Micelio
25953(15-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25953 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25953 Acta N° 82 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 20 de abril de 2004, en el proceso promovido por el señor ONOFRE ALEJANDRO CAMPOS OLIVARES contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende el actor que la entidad accionada sea condenada a pagarle, a partir del 1º de enero de 1989, tres (3) horas extras diarias, a que tiene derecho por haber laborado como bodeguero, y consecuencialmente las diferencias resultantes de la prima de antigüedad, vacaciones, primas de vacaciones y primas de servicios, causadas a partir de tal fecha; así mismo las costas del proceso y demás conceptos ultra y extrapetita.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que viene prestando sus servicios a la demandada, desempeñándose como bodeguero; que el artículo 62 de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para los años 1989-1990 y 1991-1993, establecen y ordenan el pago de 3 horas extraordinarias diarias, al personal que se desempeña en el cargo de bodeguero, las cuales deben ser canceladas en la respectiva quincena; que la empresa se ha negado a reconocerle y pagarle tal derecho; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, adujo que es cierto lo atinente a los servicios prestados por el demandante en el cargo de bodeguero; que la empresa ha dado estricta aplicación a las convenciones colectivas, las cuales han sido aplicables a los varios cargos desempeñados por el trabajador en su respectiva época, como se puede observar en las tarjetas salariales; y que en el agotamiento de la vía gubernativa, se debe analizar si se ajusta o no a las exigencias legales consagradas sobre la materia.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, pleito pendiente, compensación y falta de causa. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De la primera instancia conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien le puso fin, mediante sentencia del 25 de enero de 1995, en la que condenó a la demandada a pagar al actor $1.320.527,oo, por las 3 horas extras diarias; $6.213.615,78, por reliquidación de las cesantías, de las primas de antigüedad y de servicios, y por salarios “dejados de incluir”.

Igualmente, a incrementar el valor de su pensión, en la suma de $167.510,90, a partir del 27 de noviembre de 1992, más los reajustes legales; y a $27.091,79 diarios, como indemnización por mora, a partir del 7 de febrero de 1993 y hasta cuando se paguen las condenas impuestas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, la Sala Unica de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en sentencia del 20 de abril de 2004, revocó íntegramente la de primer grado y absolvió la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

Para esa decisión consideró que como lo pretendido por el actor se fundamenta en la Convención Colectiva de Trabajo, no es dable acceder a ello, por no ser prueba idónea la fotocopia del texto de la misma anexada al proceso, pues la constancia que contiene, fechada en Barranquilla el 9 de abril de 19994, no acredita que el depósito se hubiera efectuado en su oportunidad, ya que ésta debía ser puesta por la entidad autorizada para acreditar esa circunstancia, como era la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto 2145 de 1992, artículo 35), depositaria del convenio; porque siendo un acto solemne, que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, no puede suplirse con otro medio probatorio distinto a la nota que para el efecto coloque tal entidad.

Al respecto expresó: “4.4 Aspecto probatorio de las Convenciones Colectivas de Trabajo Como el fundamento jurídico de lo pretendido por el demandante es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los SINDICATOS DE LOS TERMINALES MARÍTIMOS DE CARTAGENA, BARRANQUILLA y OFICINA DE CONSERVACIÓN DE OBRAS DE BOCAS DE CENIZA, vigente para los años 1991-1993, obliga a la Sala remitirse a lo previsto por el artículo 469 del C.S.T. que reza: “ Forma: La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional del trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. Por ello, se entra a verificar si la convención colectiva arrimada al expediente cumple los requisitos mencionados, por cuanto, el juzgador para resolver acerca de un derecho derivado de la convención debe hacerlo sobre la base del cumplimiento de estos requisitos, atendiendo que el legislador había dotado de competencia, para la época, a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que el convenio suscrito por las partes fuera allí depositado con el fin de probar su celebración y perseguir sus efectos.

Surge entonces, que sólo puede acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva de trabajo como fuente de derechos para quien la invoque, allegando su texto auténtico y la constancia del depósito oportuno ante la autoridad competente, mediante la certificación de dicha entidad de haberse depositado sobre el plazo hábil; si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer o desconocer derechos derivados de ella a favor o en contra de cualquiera de las partes.

La parte actora para acreditar la convención colectiva suscrita con un demandado, vigente para los años 1991-1993 (fls. 41 a 162), aportó una fotocopia que contiene el texto de la misma, observándose a folio 158 un sello que dice: “…REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA 09 ABR. 1994 LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA (sic) DE ESTA DIVISIÓN SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1991 SANTAFE DE BOGOTA SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO (fdo.

Marlene Márquez Solano).” La constancia transcrita, calendada en Barranquilla 9 de abril de 1994, no acredita que el depósito se hubiera efectuado en su oportunidad, toda vez que dicha constancia o certificación la debía expedir la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto 2145 de 1992, artículo 35), entidad depositaria del convenio y quien era la autorizada para acreditar esta circunstancia. Actualmente, al tenor del artículo 2 del Decreto 1953 de septiembre de 2000 sí están autorizadas las Direcciones Regionales del Trabajo.

Es claro que en el presente asunto, el juez a-quo sentenció con base en una prueba prevista por el legislador la cual exige que para la demostración del hecho sólo se admita y valore la prueba ad-sustantiam-actus, también denominada ad-solemnitatem, por ser un acto solemne que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, siendo imposible reconocerle mérito probatorio alguno a la allegada al plenario.

( ) Al no ser idónea la fotocopia que contiene el texto de la convención colectiva de trabajo anexada al proceso, lo pedido por el actor no tiene recibo para esta Sala, haciéndose imperiosa la revocatoria de las condenas impuestas en la sentencia consultada; absolviendo, por ende, a la Empresa demandada de todos y cada uno de los cargos a ella endilgados” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo, según el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado.

Con tal fin formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida “… de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” En su desarrollo se plantea: “Los cargos concretos que presento a su consideración, para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son estrictamente jurídicos y se precisan en los siguientes términos: a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo - Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.” A continuación transcribió apartes de una decisión del Consejo de Estado, calendada el 14 de marzo de 1978 que se relaciona con el tema y se refrió a la revisión que esta Sala hizo de su doctrina sobre el mismo punto, en sentencia del 16 de mayo de 2001, expediente 15.120, cuando modificó su criterio, al eliminar el carácter de solmene que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas, y continuó diciendo: “c) En este orden de ideas, estimó que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader. - A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. - Por otro lado, estimó que si el Tribunal, hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.” VII.

LA REPLICA A su turno, la parte opositora adujo que el cargo carece de aptitud para merecer estudio de fondo, por defectos de técnica de casación, no sólo porque no indica siquiera alguna de las normas consagratorias de los derechos que reclama, sino además, porque las “normas definiciones” no sirven para constituir por sí solas, la proposición jurídica completa, al no ser consagratorias de los derechos legales o extralegales a que ellas se refieren, pues se limitan a señalar las características y particularidades de una determinada institución jurídica.

Señala además, que resulta insólito que se le de credibilidad a un funcionario que certifica sobre la fecha de depósito de una convención colectiva de trabajo, sin tener competencia para ello, máxime cuando lo hace después de incurrir en falsedad en la misma certificación que expide, al aseverar que está tomando copia de un original de una convención colectiva que dice tener en su poder, cuando es un hecho notorio que el original reposa en el archivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

VIII. SE CONSIDERA No es de recibo el reparo que la opositora le hace al cargo en lo relacionado con la proposición jurídica, porque el reconocimiento y pago de lo pretendido en la demanda, tiene como soporte lo dispuesto en normas convencionales y por lo tanto es suficiente con denunciar las normas legales sustantivas de carácter nacional fuente de esta clase de derechos, como son los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., lo cual está acorde con la morigeración que al recurso de casación introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Pasando al estudio del cargo, tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 así como en la 23228 de octubre 5 de 2004, al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Según lo anterior, el cargo sería fundado, pero a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que la convención colectiva de trabajo, en la cual se sustentan las pretensiones, aportada al proceso por la apoderada del demandante en la continuación de la cuarta audiencia de trámite, no puede ser valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 9° del C. de P. del T. y de la S.S., en armonía con el 174 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 de la primera normatividad citada, ya que revisada cuidadosamente el escrito de demanda se observa que ese convenio colectivo no fue solicitado como prueba, y tampoco el juez de conocimiento la decretó oficiosamente como tal.

Dichas disposiciones, en su orden, establecen: “ART. 25. Formas y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener: ( ) 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba. ( )” “Art.174. – Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” (La negrilla no es del texto).

Como colofón de lo anterior, el cargo no prospera. Costas por cuenta del recurrente, toda vez que la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, el 20 de abril de 2004, en el proceso promovido por el señor ONOFRE ALEJANDRO CAMPOS OLIVARES contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en las consideraciones. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13