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25952(15-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 25952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25952 Acta No. 13 Bogotá, D.C., quince (15) febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RUTH BARBOSA MARRUGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de diciembre de 2003, en el proceso que la recurrente promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION “FONCOLPUERTOS”.

I.

ANTECEDENTES RUTH BARBOSA MARRUGO demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION “FONCOLPUERTOS”, para que se le condenara a pagarle ”Reliquidación de las primas de servicio proporcionales de los años 1.990- 1.991- 1.992----1º y 2º Semestre, teniendo en cuenta que la demandada liquidó mal esos derechos” (folio 3, cuaderno 1); igualmente la reliquidación de las vacaciones causadas y no disfrutadas a la fecha del retiro, de la prima de vacaciones y de las vacaciones de los años atrás relacionados, de las cesantías, pensión de jubilación; los salarios moratorios; y costas del proceso.

La demandante en sustento de sus pretensiones afirmó haber laborado para el ente demandado en el cargo de ‘Jefe de Laboratorio’ desde el 1o de diciembre de 1968 hasta el 1o de noviembre de 1999; que al momento del retiro gozaba de los beneficios convencionales. Increpó a la empresa error en la liquidación de las primas de servicio del 1º y 2º semestre de los años 1990, 1991, 1992 “por cuanto no tomó como base todos los factores salariales que se recibieron efectivamente entre el 1º de diciembre y el 31 de Mayo, y del 1º de de junio al 30 de noviembre de cada año respectivamente” (folios 1, 2 - cuaderno 1), que tampoco computó como factor salarial el valor recibido ”como prima en la siguiente prima recibida” (folio 2, cuaderno 1); que también incurrió en error al no haber incluido el concepto de uniformes (artículo 89 de la convención colectiva).

Que las anteriores equivocaciones produjeron mala liquidación de las primas de antigüedad en los mismos lapsos (artículo 103 de la convención colectiva), de las vacaciones de esos años y de las causadas al momento del retiro. Finalmente anotó haber agotado la vía gubernativa. El Juzgado de conocimiento mediante auto proferido en la audiencia del 28 de octubre de 1.996 (folio 38, cuaderno 1), resolvió “el Señor Juez se abstiene de dar por contestada la demanda por cuanto el memorial poder no reúne los requisitos exigidos por la Ley, acepta la renuncia a la prueba de inspección judicial de la parte actora, ordena anexar al proceso los documentos anexados en --esta primera audiencia y por no haber mas pruebas por practicar, se declara cerrado el debate probatorio” (folio 3, cuaderno 1).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia calendada el 2 de diciembre de 1996 decidió condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante RUTH BARBOSA MARRUGO, los siguientes conceptos: “1) Diferencias de primas de servicios, por los años 1990- 91 y 1992 …$193.304.oo. 2) Diferencias Prima de Antigüedad Proporcional…$27.788.oo. 3) Diferencia por Prima de Servicios Proporcionales…$184.688.oo. 4) Diferencia de Cesantía…$2.623.046.oo (…) a incrementar el valor de la pensión de invalidez de la actora en la suma de ---$107.734.91 ml., a partir del 1º de Mayo de 1993 más los reajustes de Ley (…) la suma de $18.519.oo ml., diarios a partir del 11 de julio de 1993 hasta cuando se paguen las condenas impetradas, a título de salarios moratorios(…) Con costas” ( folio 175, cuaderno 1); decisión que en el grado de consulta fue revocada por el juez de segundo grado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para revocar la decisión del juez de primera instancia el ad quem, en lo que es pertinente al recurso, en suma, razonó: 1º) no compartir los fundamentos del juzgado para condenar por primas de servicios, por cuanto tratándose de trabajadores oficiales se debía regir por lo acordado entre la administración y los trabajadores en los contratos de trabajo, las convenciones colectivas o pactos colectivos, más no por el Decreto 1042 de 1978; 2º) que conforme a lo estipulado en el artículo 102 de la convención colectiva que transcribió, dedujo que “la misma se liquida de acuerdo al ‘salario promedio’ del respectivo semestre, el cual se determina con base en lo ‘devengado’, o como se expresa a renglón seguido se calcula de acuerdo a los ‘ salarios devengados’.

Empero, lo que no es viable es que, contrario a lo afirmado por el demandante y acogido por el juez del conocimiento, la prima de servicios del semestre anterior se colacione para establecer el ‘salario promedio’ en el semestre siguiente, por el solo hecho de haber sido cancelada en éste último. A juicio de la Sala, ese no es el sentido de la norma, pues carece de toda lógica que una prima semestral de servicios afecte a la que habrá de pagarse en el semestre próximo y así sucesivamente” (folio 66, cuaderno 2), y que esa no fue la orientación de las partes al concebir dicha cláusula; 3º) para reafirmar su conclusión trajo a colación la sentencia de esta Sala, radicada al No. 17.387, donde se diferenciaron los conceptos de ‘percibidos’ y ‘devengados’; 4º) entendió que al no prosperar el reajuste de las primas de servicio, por lógica “ha de decirse en relación con las primas de antigüedad y proporcional de servicios- además de que no hay lugar a colacionar para establecer su monto lo deducido por reajustes de primas de servicios-, que no encuentra la Sala omisión o error en la cuantificación de tales prerrogativas convencionales” (folio 68, cuaderno 2); 5º) advirtió que al haber constituido las condenas por primas de servicio de los años 1990, 1991 y 1992, por prima de antigüedad y prima proporcional de servicios, el soporte para el recálculo de las otras pretensiones como cesantía definitiva, incremento de pensión e indemnización moratoria, ello conllevaba su revocatoria.

Terminó la motivación de la sentencia dejando la siguiente constancia “el 16 de diciembre de 1996, es decir, con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia se celebró ”audiencia de cumplimiento de sentencia”, en la cual se libró mandamiento de pago por la suma de $49.063.925,oo. Sin embargo, el apoderado de la parte demandante presentó memorial mediante el cual solicita la terminación del proceso por pago de la obligación ($51.6843663,60), petición que fue acogida por el juez del conocimiento “ (folio 69, cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 9, cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirmar en su totalidad la proferida por el juez de primer grado. Para el efecto le formula tres cargos, que dados sus planteamientos y defectos de técnica, se procede a su estudio conjunto como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley sustancial” (folio 8, cuaderno 3), por considerar que el Tribunal “infringió directamente la Ley al desconocer por completo el artículo 100 de la convención colectiva” (ibídem), quebrantando así la validez que le otorga el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo a las convenciones colectivas, estima que de haber tomado en cuenta dicho acuerdo convencional habría confirmado la sentencia de primera instancia. SEGUNDO CARGO Estructura la acusación en este ataque, así: “Violación directa de la ley sustancial -error de hecho- interpretación errónea (art.87 num. 1 C.P.T.).

Se violó directamente el artículo 467 al 469 al interpretar los artículos 102-103 de la convención colectiva de trabajo omitiendo el artículo 100 de la misma obra, de hecho se originó un error ya que no se conjugó la convención en forma integral” (folio 8, cuaderno 3), de donde concluye que lo afirmado por el Tribunal al respecto “es un tanto aventurado” (ibídem).

TERCER CARGO Acusa la sentencia por “Violación directa de la ley sustancial. Al proferir la sentencia impugnada mediante el tramite extemporáneo de la consulta infringió la ley sustancial” (folio 9, cuaderno 3), al haber aplicado retroactivamente la sentencia SU-962 de diciembre 1º de 1999 de la Corte Constitucional y con desconocimiento, igualmente, de la sentencia C-989 de diciembre 9 de la misma anualidad, de esa Corporación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que los defectos técnicos de la demanda, en general, y de cada uno de los cargos en particular, hacen inestimables los ataques ello impone a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que a fin de que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo suma admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Se afirma lo anterior, porque al haberse planteado los ataques en los tres cargos por la vía directa, los razonamientos conducentes deberían haberse enderezado a criticar los fundamentos jurídicos, ello partiendo de la aceptación de los supuestos fácticos y valoración probatoria. Pero la realidad de los ataques muestra todo lo contrario, en efecto, en el primer cargo el quebranto de la Ley lo atribuye a omisión o desconocimiento de la convención colectiva y en el segundo a reproches por la interpretación dispensada a la misma, con lo cual entra al terreno de la valoración probatoria, que no corresponde a la vía seleccionada para el ataque.

Enuncia la recurrente como normas violadas en los dos primeros cargos varios artículos de la convención colectiva de trabajo, olvidando que las cláusulas convencionales no son idóneas para integrar la proposición jurídica de un cargo en el que se pretende denunciar la violación de la ley sustancial, dado que los acuerdos colectivos de trabajo, por ser simples pruebas en casación y no revestir alcance nacional, no tienen ese carácter.

Con éstos planteamientos, si bien señala los artículos que se refieren a la convención colectiva, omite denunciar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que consagran los derechos pretendidos, impidiendo a la Corte que cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, en el segundo cargo presenta una incongruencia rotunda, pues el ataque por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, donde debe ventilarse cuál es el genuino y real entendimiento de los preceptos legales de orden sustantivo nacional, no puede realizarse sobre aspectos probatorios y errores de hecho, que no tienen espacio en esta modalidad de ataque.

Además, en el último cargo omite el concepto de violación y el reproche se reduce a la consideración subjetiva de considerar ‘extemporáneo’ el grado jurisdiccional de consulta, cuando basta una simple lectura del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para concluir que no se establece ningún término o plazo con tal fin.

Asímismo, debe decirse que, como se anotó en los antecedentes, en la sentencia recurrida el Tribunal llegó a varias conclusiones que hacían inviables las pretensiones de la actora, valga recordar: 1º) que no compartió los fundamentos del juzgado para condenar por primas de servicios, por cuanto tratándose de trabajadores oficiales se debía regir por lo acordado entre la administración y los trabajadores en los contratos de trabajo, las convenciones colectivas o pactos colectivos, más no por el Decreto 1042 de 1978; 2º) conforme a lo estipulado en el artículo 102 de la convención colectiva que transcribió, dedujo que “la misma se liquida de acuerdo al ‘salario promedio’ del respectivo semestre, el cual se determina con base en lo ‘devengado’, o como se expresa a renglón seguido se calcula de acuerdo a los ‘ salarios devengados’.

Empero, lo que no es viable es que, contrario a lo afirmado por el demandante y acogido por el juez del conocimiento, la prima de servicios del semestre anterior se colacione para establecer el ‘salario promedio’ en el semestre siguiente, por el solo hecho de haber sido cancelada en éste último. A juicio de la Sala, ese no es el sentido de la norma, pues carece de toda lógica que una prima semestral de servicios afecte a la que habrá de pagarse en el semestre próximo y así sucesivamente” (folio 66, cuaderno 2), y que esa no fue la orientación de las partes al concebir dicha cláusula; 3º) para reafirmar su conclusión trajo a colación la sentencia de esta Sala, radicada al No. 17.387, donde se diferenciaron los conceptos de ‘percibidos’ y ‘devengados’; 4º) entendió que al no prosperar el reajuste de las primas de servicio, por lógica “ha de decirse en relación con las primas de antigüedad y proporcional de servicios- además de que no hay lugar a colacionar para establecer su monto lo deducido por reajustes de primas de servicios-, que no encuentra la Sala omisión o error en la cuantificación de tales prerrogativas convencionales” (folio 68, cuaderno 2); 5º) advirtió que al haber constituido las condenas por primas de servicio de los años 1990, 1991 y 1992, por prima de antigüedad y prima proporcional de servicios, el soporte para el recálculo de las otras pretensiones como cesantía definitiva, incremento de pensión e indemnización moratoria, ello conllevaba su revocatoria.

Terminó la motivación de la sentencia dejando la siguiente constancia “el 16 de diciembre de 1996, es decir, con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia se celebró ”audiencia de cumplimiento de sentencia”, en la cual se libró mandamiento de pago por la suma de $49.063.925,oo. Sin embargo, el apoderado de la parte demandante presentó memorial mediante el cual solicita la terminación del proceso por pago de la obligación ($51.6843663,60), petición que fue acogida por el juez del conocimiento “ (folio 69, cuaderno 2).

Pero, confrontando la argumentación del recurrente con los fundamentos de la sentencia impugnada que se reseñan en el párrafo que antecede, se concluye sin lugar a dudas que la censura no ataca los verdaderos sustentos de la sentencia recurrida, que se pueden sintetizar en la normatividad aplicable para trabajadores oficiales respecto de la prima de servicios, la diferenciación conceptual entre ‘devengado y percibido’, la ausencia de lógica que encontró en el sentido de que “una prima semestral de servicios afecte a la habrá de pagarse en el semestre próximo y así sucesivamente”, y la deducción que aplicó, que ante la adversidad del reajuste de la prima de servicios, los demás conceptos reclamados corrían la misma suerte --por soportarse en la prosperidad de aquella--.

Entonces, al no haber sido contrastados por el impugnante los anteriores argumentos, mantienen la presunción de legalidad y acierto de la providencia atacada. Pero además, de entenderse, en gracia de discusión, que el segundo cargo lo plantea por la vía indirecta, tampoco tiene desarrollo lógico, por cuanto no señala en qué consistió el error de hecho, ni cuál fue la errada valoración probatoria que condujo al quebranto de la ley, porque en realidad no explica cuál ha debido ser en su criterio el estudio de conjunción integral del texto convencional que ha debido otorgarse, para de allí efectuar un parangón con lo establecido por el ad quem, de esta manera, se impide realizar la labor de concluir de si gravita o no error ostensible de valoración. Dados los insalvables defectos técnicos advertidos, y sin que sea necesario abundar en más explicaciones, como atrás se precisó, se rechazan los tres cargos, no sin dejar precisado que los cinco fundamentos de la sentencia impugnada quedaron incólumes ante la falta de real ataque.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que RUTH BARBOSA MARRUGO promovió contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION-FONCOLPUERTOS.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia