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25949(25-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25949 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25949 Acta No. 65 Bogotá D. C, veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de enero de 2004, dentro del proceso instaurado por ORLANDO PARRA GÓMEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, se pretende que la entidad accionada sea condenada a liquidar y pagar al demandante el 70% de recargo sobre la hora trabajada, las diferencias resultantes de las primas de antigüedad y de servicios, y de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta además todo el tiempo del contrato de trabajo; así mismo a la reliquidación de las diferencias resultantes de las mesadas de la pensión de jubilación y/o invalidez, desde su reconocimiento, con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Como fundamento de esas pretensiones, dijo haber laborado para la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de agosto de 1970 y el 5 de febrero de 1991, en el cargo de winchero; que a través de la Resolución 43789 se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y por medio de la Resolución 43770 se le reconoció el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación y/o invalidez por un monto inicial de $228.958,35; que en la liquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales, se observa que se le dejó de pagar el 70% de recargo sobre la hora trabajada como winchero en los buques a granel, así como la prima de antigüedad y la prima de servicios, por lo que se le deben las diferencias resultantes en relación con los valores que le fueron pagados, lo que igualmente ocasiona el reconocimiento de salarios moratorios; y que agotó la vía gubernativa.

El auto admisorio de la demanda, le fue notificado al representante legal de la accionada, pero a esta no se le dio respuesta. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 27 de mayo de 1996, el Juzgado del conocimiento condenó la demandada a pagar al actor $6.721.108,55 por liquidación del 70% de recargo; $3.759.892,29 por salarios dejados de incluir; $2.263.499,98 por reliquidación de la prima de antigüedad, $2.123.683,77 por reliquidación de la prima de servicios; y $25.483.908,95 por reliquidación de la cesantía definitiva; así mismo al pago de $905.100,oo mensuales a partir del 5 de febrero de 1991, como monto inicial de la pensión de jubilación, sin perjuicio de los incrementos pensionales decretados por el gobierno nacional; y a la suma diaria de $53.199,oo por indemnización moratoria, desde el 15 de abril de 1991 hasta que se verifique el pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado Jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 21 de enero del 2004, revocó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas al demandante. Para tomar tal decisión, hizo entre otras, las siguientes consideraciones: “ (…) El juez del conocimiento encontró mérito para acceder al recargo del 70% sobre la hora trabajada como winchero deprecado en la demanda, porque sin mayores motivaciones concluyó que: “Como se solicíta (sic) la liquidación y pago del 70% de recargo sobre la hora trabajada como winchero en los vapores a granel, el cuál (sic) según lo expresa la apoderada judicial del actor a éste no le ha sido pagado.

El Art. 92 de la convención colectiva de trabajo establece dicho pago al personal de wincheros que laboran en los vapores Roll-on y roll-off tendrán derecho a todos los recargos establecidos en la convención colectiva de trabajo. Dentro del proceso se encuentran allegadas las Tarjetas de Control de Salarios del actor y en las cuáles (sic) observa el Despacho que en realidad no fueron liquidados y pagados el recargo solicitado desconociendo los motivos por los cuáles la empresa no cumplió el mandato de la norma convencional, por lo tanto es procedente la consideración de la petición” (fis. 182 y 183), deduciendo a favor del trabajador la suma de $6’721.108,55 por dicho concepto entre 1987 y 1991.

Dicha solución tan simplista no la comparte la Sala por cuatro poderosas razones, a saber: En primer lugar, porque es indudable que la pretensión de marras es de origen convencional y, por tanto, para que prospere la misma es menester que aparezcan en el plenario los textos convencionales vigentes entre 1987, 1988, 1989 y 1990, los cuales brillan por su ausencia en el proceso.

En segundo término, porque aunque en el plenario obra copia de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, (recuérdese que e! trabajador se retiró el 5 de febrero de 1991), el mismo solo fue depositado ante tas autoridades del trabajo el día 16 de agosto de 1991, tal como lo revela la constancia que en tal sentido milita a folio 179; en consecuencia, los beneficios contemplados en dicha convención solo son aplicables a aquellos trabajadores que al momento del depósito se encontraban en servicio activo y no a quienes se retiraron con anterioridad como es el caso del señor ORLANDO PARRA GÓMEZ, ello en virtud de la aplicación de la figura de la retrospectividad de las normas convencionales.

En tercer lugar, de aceptarse en gracia de discusión que al demandante le son aplicables las normas de la citada convención colectiva, tampoco dicha súplica tendría vocación de prosperidad. En efecto, tal como se colige del artículo 89 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1991 y 1993, los trabajadores que prestan sus servicios en los Terminales de la Costa Atlántica y Obras de Bocas de Ceniza, se clasifican en 3 categorías, a saber: a) Trabajadores fijos: que son aquellos que se les remunera mediante sueldo mensual, b) Trabajadores intermitentes: que son aquellos a quienes se les paga por Jornal básico y su asistencia al trabajo depende de las necesidades del servicio, y; c) Trabajadores a destajo: que son aquellos cuya remuneración está determinada por su producción y su asistencia al trabajo depende de las necesidades del servicio.

En el caso concreto del señor ORLANDO PARRA GÓMEZ, no hay duda que éste está clasificado en la última de las mencionadas categorías, atendiendo el hecho de que ocupaba el cargo de "WINCHERO". Precisamente, la controversia que se plantea en la demanda atañe a la interpretación del artículo 92 de la convención colectiva vigente en el año de 1991, norma que establece la forma de pago de los trabajadores a destajo.

Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación la parte pertinente del parágrafo segundo de la cláusula convencional que sirvió de base al a-quo para despachar favorablemente la pretensión de marras: “PARÁGRAFO SEGUNDO: MODALIDAD DE TRABAJO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE GRANELES SÓLIDOS Y LÍQUIDOS Y CARGAMENTOS MOVILIZADOS POR NAVES QUE OPEREN BAJO EL SISTEMA ROLL-ON ROLL-OFF.

"En los terminales de Cartagena y Barranquilla se reconocerá como tarifa integral la suma de Trescientos Cuarenta y Siete pesos con Cuarenta y un centavos ($347,41.) por tonelada movilizada para 1991, a los trabajadores a destajo e intermitentes que se asignarán a las naves de acuerdo con sus funciones y la tarifa para cada grupo será la siguiente: “…” "Las tarifas de que trata el presente parágrafo son integrales e involucran la totalidad de los recargos legales, convencionales y remuneraciones adicionales, con excepción del refrigerio y del recargo por labores realizadas en dominicales y feriados.

"En los casos en que trabajen físicamente los wincheros, en sus labores habituales de operación tendrán derecho a la totalidad de los recargos considerados en la presente convención, con excepción del setenta por ciento (70%) a que tienen derecho sobre el valor hora del contrato de estibador. "Para los wincheros, se reconocerán los recargos solamente en aquellas situaciones que laboren físicamente en sus funciones propias para el cargue y descargue de las naves y no labores diferentes a estas.

De los anteriores recargos se exceptúa el del setenta por ciento (70%) sobre el valor hora contrato estibador, el cual siempre se encuentra compensado en la tarifa”. (subrayas de la Sala). Como bien se ve, el texto de la norma es categórico en el sentido de que: “ De los anteriores recargos se exceptúa el del setenta por ciento (70%) sobre el valor hora contrato estibador, el cual siempre se encuentra compensado en la tarifa” (fls. 138 y 139).

En otras palabras, de acuerdo al texto convencional los wincheros no tienen derecho al recargo del 70% porque el mismo ya se encuentra compensado en las tarifas de cargue y descargue. Finalmente, para cerrar el tema en lo que respecta a este pedimento, basta con señalar que del simple cotejo de las planillas de “Control de Salarios Rotación o Destajo" entre enero de 1986 y febrero de 1991, concretamente en la columna 17, se desprende que al demandante le fue cubierto mes a mes durante la vigencia del contrato de trabajo el recargo del 70% sobre los salarios devengados (fls. 23 a 25), razón adicional a las tres anteriores para revocar dicha pretensión, por la cual no hay lugar a sostener la condena fulminada por este concepto.

Ahora bien, observa la Sala que el juez de conocimiento libró condena por concepto de salarios dejados de percibir porque: “la empresa en forma ilegal le descontó tiempo de la liquidación de cesantía definitiva de sus prestaciones sociales existe una diferencia de 123 días a favor del actor, los cuales serán tenidos en cuenta para la reliquidación de prestaciones sociales y se condena a la demandada a pagar la suma de $3.759.892,29, como devolución de los salarios dejados de cancelar” (fl. 183).

Tal determinación tampoco se puede sostener en esta instancia por dos razones. En primer lugar, la condena fulminada en contra de la entidad demandada constituye un fallo extra petita que, en este caso, es violatorio de los principios de contradicción y congruencia y, por contera, vulnera el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto los hechos en que se edificó la decisión no fueron materia de discusión en el proceso.

Y ello es así porque la H. Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de justicia, en múltiples oportunidades, ha sostenido que para que el juez de primera instancia pueda dictar un fallo de manera extra o ultra petita deben reunirse unos requisitos previos: “para que el juez de primera instancia pueda producir un fallo extrapetita es menester que se cumplan rigurosamente dos condiciones que procuran salvaguardar los derechos de contradicción y defensa de la empleadora: 1) que los hechos que la originan se hayan discutido dentro del proceso y, 2) que tales hechos estén debidamente probados.

Y para que el fallo ultra petita se presente es menester que confrontada por el juzgador la pretensión con la ley, deduzca que aquella es inferior a la que corresponde al trabajador, y no aparezca demostrado que el mayor valor no ha sido sufragado a su titular” Pero es que, además, al margen de la anterior discusión de carácter netamente procedimental, tampoco le asiste razón al demandante porque, según se colige del texto de la Resolución No 043789 del 3 de abril 1991 y el certificado de liquidación definitiva, documentos que dan cuenta del reconocimiento de prestaciones sociales, se consigna que al señor ORLANDO PARRA GÓMEZ le fueron descontados del tiempo total de servicios un total de cuatro (4) meses y tres (03) días por concepto de: "suspensión, huelgas y ausencias" (fls. 13 a 15), sin que se especifique el número de días descontados por cada ítem.

En consecuencia, no le era dable al juez del conocimiento suponer sin fundamento alguno, sin auscultar el contenido de los documentos citados en el párrafo precedente, que al efectuar el descuento de los 123 días el empleador obró caprichosamente, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, la empresa estaba facultada para descontar del tiempo total de servicios los días descontados por concepto de huelgas, licencias, suspensiones y permisos no remunerados.

Como bien se ve, la empleadora al descontar la totalidad de 123 días del cómputo total del tiempo laborado para efectos de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante, no hizo otra cosa que obrar con apego a las normas legales, pues no existe evidencia en el proceso que lleve a la Sala a pensar lo contrario, es decir, que no estaba facultada para ello.

Pero es que, además, el trabajador tampoco acreditó en el debate procesal haber prestado el servicio durante esos días que no le fueron contabilizados. Por tal razón, el fallo consultado en este aspecto habrá de revocarse. Así las cosas, al quedar sin piso las condenas fulminadas por concepto de recargo del 70% sobre el valor hora winchero y 123 días descontados en la liquidación final, conlleva a que, por sustracción de materia, no hubiere lugar a proceder a la reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios, la reliquidación de la cesantía definitiva, establecer el nuevo valor inicial de la pensión de jubilación a partir del 5 de febrero de 1991 y, por último, gravar con salarios moratorios desde el 15 de abril de 1991; pues tales condenas carecen de sustento táctico y probatorio y, por lo tanto, también habrán de revocarse.” (Negrillas, mayúsculas y subrayas propias del texto) IV.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se CASE totalmente la sentencia recurrida y en sede instancia esta Sala confirme la proferida por el a quo. Con ese fin formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales no obstante estar dirigidos por distinta vía, se decidirán conjuntamente por cuanto presentan insuperables defectos de técnica que los hacen inestimables.

V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida “los Artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil por extensión de los Artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento Laboral, por errada interpretación de los Artículos 467 y 469 del Código Sustancioso (sic) de Trabajo, por abstracción de los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de los Artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil”.

Seguidamente manifiesta la censura, que la violación se produjo por el error de hecho en que incurrió el ad quem al desestimar las pruebas allegadas al proceso, y en consecuencia, inducir a la nulidad de lo actuado con anterioridad. Agrega que los protuberantes errores, obedecieron al deficiente análisis del acervo probatorio, y en especial por: “ Primero: No dar por demostrado, estándolo debidamente soportado, que el recurrente fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, como los actos administrativos en que se le reconocen sus prestaciones sociales al momento de su desvinculación laboral.

Segundo: No dar por probado, estándolo, que entre el recurrente y la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, existió un contrato de Trabajo con sus extremos temporarios, certificados por la demandada y obrante en el expediente.” En su demostración hace los siguientes planteamientos: “El sentenciador basa su fallo en la premisa de la falta de idoneidad de la Convención Colectiva de Trabajo recurriendo para ello a la interpretación literal del Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que éste estipula la obligatoriedad de su depósito ante el Departamento Nacional del Trabajo, cuya recepción fue delegado por el Artículo 2° del Decreto 1953 de Septiembre del 2000 en las Direcciones Territoriales y las Oficinas Especiales del Ministerio del trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social), entendiéndose de que antes éstas jurisdicciones se ventilarían los conflictos laborales por la aplicación o violación a lo en ellas pactado y a que su autenticidad debe ser reputada a la luz de los dispuesto por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y Artículo 54 A Numeral 3° del Código de Procedimiento Laboral.

Si la entidad demandada dentro del proceso llevado a cabo por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, no atacó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por falta de autenticidad, más bien reconoce su existencia y vigencia en los actos administrativos en los que reconoce al demandante las Prestaciones Sociales y el derecho a gozar de una Pensión de Invalidez, mal podría en ésta Instancia el Ad Quem, abrogar su existencia siendo que por ser el Ministerio y sus dependencias territoriales un solo Ente a nivel Nacional sus oficinas en Barranquilla podrían haber recepcionando el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo en copias al carbón, o copias autenticadas tal como se efectuaba antes de la reorganización del Ministerio, cuya función fue delegada.

Al certificar el depósito por parte de la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo de Barranquilla cobra plena validez y se convierte en Fuente Formal de Derecho, ya que seria improcedente centralizar en una dependencia tal función, porque ello conllevaría como consecuencia la congestión permanente de la misma con obstrucción a la Justicia, haciendo más lenta la solución de los conflictos laborales con detrimento de los derechos constitucionales de los actuantes.

Tal como lo estimo el A QUO y que no pudo precisar y estimar el AD QUEN por no haber sido remitidas por el Juzgado de origen, Al derogar la sentencia alzada en consulta, el sentenciador desconoce la irrenunciabilidad de los Decretos del recurrente como lo consideran los Artículos 25, 48, 53 y 228 de nuestra Constitución Nacional y el carácter imprimido 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la favorabilidad establecida en la misma norma.” VI.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida “por la Vía Directa, por violación de los principios consagrados en la Constitucional Nacional y la Ley, así: Artículo 53 de la Constitución Nacional, inciso segundo Artículo 29 inciso segundo de la Constitución Nacional,en atención a lo reglado por el Artículo 5° del Código de Procedimiento Laboral modificado por el Artículo 3° de la Ley 712 del 2001, (Artículo 63 Inciso 2° de la Ley 270 de 1996) Artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

En lo que la Sala entiende como su demostración, precisó: “Por lo anterior resulta evidente que el sentenciador obró en detrimento del trabajador al desconocer las disposiciones legales, citadas en los Cargos primero y Segundo de la presente demanda, establecidas para garantizarle el pleno ejercicio de sus derechos y libertades, e instituidas para el desarrollo de su personalidad y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (Art. 2° C.N.) y que éste debe reconocer sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5° C.N.)”.

VII. SE CONSIDERA Como primera medida, estima pertinente la Corte reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues conforme a los claros términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, observando el lleno de los requisitos previstos en el artículo 90 ibídem.

Y es que una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo del cargo. Así las cosas, encuentra la Sala que el escrito con el que la parte actora sustenta el recurso extraordinario, presenta defectos técnicos insalvables que impiden el estudio de los dos cargos que se formularon, no subsanables por la Corte oficiosamente, dado lo rogado de este medio de impugnación, que conducen necesariamente a su fracaso, los cuales se pueden sintetizar así: En el primer cargo: Se encamina por la vía indirecta, y si bien invoca inicialmente como modo de violación la “aplicación indebida”, luego inapropiadamente se señala la “errada interpretación” de algunas de las normas que integran la proposición jurídica, cuando es sabido que en el sendero de los hechos solo procede el primero de los conceptos mencionados, porque en estos eventos se presupone la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó el juzgador, limitando la discrepancia a la apreciación o no valoración de las pruebas.

En la proposición jurídica se enuncian una serie de normas de orden procesal como aplicadas indebidamente, sin que se haga alusión a la violación de medio que permita acusar la infracción de disposiciones de orden procesal como vehículo para alcanzar la trasgresión del canon sustancial. No relaciona las pruebas que en sentir del recurrente se valoraron equivocadamente o se dejaron de apreciar, simplemente se adujo que los errores de hecho endilgados obedecieron al deficiente análisis del acervo probatorio, y si se entendiera de acuerdo al desarrollo del ataque, que lo fue la convención colectiva de trabajo, lo que en verdad se cuestiona es la validez de ese estatuto convencional, soportada bajo una argumentación demostrativa que gira en torno a disquisiciones de puro derecho que resultan ajenas a las conclusiones fácticas y al análisis probatorio del juzgador, lo cual en la forma como está planteado el ataque debió encaminarse por la vía directa.

El segundo cargo: Carece de proposición jurídica, habida cuenta que no se acusa norma sustancial alguna del orden nacional, ya que los preceptos relacionados no corresponden a los de índole laboral que consagran los derechos que se reclaman, siendo insuficiente evocar sólo disposiciones de otros estatutos como es el caso del Código Contencioso Administrativo, así como disposiciones de rango constitucional; respecto de esta última normatividad la Sala ha sostenido en forma uniforme “ que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.” (Sentencia del 15 de agosto de 2001, Rad. 15839).

Igualmente, el censor omitió por completo indicar la modalidad de violación, lo que impide a la Corte efectuar el correspondiente juicio de legalidad. Finalmente, el discurso tendiente a sustentarlo cuestiona el desconocimiento por parte del Tribunal de disposiciones legales y constitucionales, no solo de las citadas en la acusación sino también de las mencionadas en el primero de los cargos, olvidando que los ataques son autónomos y por tanto su análisis como su desarrollo debe hacerse por separado y no mezclarse, máxime que están formulados por vías distintas, además no se está planteando ningún problema de hermenéutica en relación con alguna norma sustancial del orden sustancial de carácter laboral, que el fallador de alzada hubiere dejado de aplicar debiendo hacerlo, o que aplicó de manera indebida o dándole un entendimiento o alcance que no corresponde.

Por lo dicho, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de enero de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por ORLANDO PARRA GÓMEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15