CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25947 Acta No. 19 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS ALBORNOZ CUERO, SERAFÍN OBREGÓN PAZ, WILLIAM RIVERA DOMÍNGUEZ, AYDA LUZ MEDINA DELGADO y VIVIANO FLÓREZ VIÁFARA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 22 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron al Municipio de Buenaventura para que se condene a pagarles reajustes de cesantía e intereses, primas vacacionales proporcionales y primas semestrales, indemnización por despido injusto, devolución de descuentos efectuados para seguridad social, dos terceras partes de cotizaciones a seguridad social a cargo del empleador, sanción por mora en consignar las cesantías en un fondo, sanción por no pagar los aportes a la Caja de Compensación Familiar de Buenaventura, subsidio de transporte, dotaciones, horas extras, dominicales y festivos, descansos compensatorios y recargos nocturnos, intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indemnización moratoria, indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas.
Fundamentaron esas súplicas en que prestaron sus servicios al Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura Programa de Saneamiento Básico Ambiental Aseo, con sueldo básico de $262.463,oo mensuales y otros de $384.263,oo; que no les pagó el auxilio de transporte y, por el contrario, les descontaron del salario; que no les pagaron las cesantías, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la reliquidación de sus cesantías definitivas, porque no tomó en cuenta las primas semestrales de junio y diciembre, las vacaciones, las horas extras, los dominicales y festivos, los recargos y descansos compensatorios y las dotaciones, los descuentos para la seguridad social y el no pago de los aportes para subsidio familiar y pensión, la indexación y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La demanda se tuvo por no contestada. No se propusieron excepciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia del 29 de mayo de 2003, fulminó condena en favor de Luis Carlos Albornoz Cuero y Viviano Flórez Viáfara por cesantías e intereses, primas, vacaciones, horas extras, salarios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y costas; absolvió de las pretensiones sobre dotaciones, aportes para pensión descontados y no pagados y subsidio familiar, así como de todas las súplicas de Serafín Obregón Paz, William Rivera Domínguez y Ayda Luz Medina Delgado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó al demandado a pagar a Luis Carlos Albornoz Cuero reajuste de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones proporcionales, prima semestral, horas extras, salario de noviembre de 1999 e indexación; a Viviano Flórez Viáfara cesantía reajustada, intereses de cesantía, vacaciones proporcionales, prima semestral, horas extras, salario de noviembre de 1999, indemnización por despido e indexación; a William Rivera Domínguez, prestaciones, avances e indexación; y a Ayda Luz Medina Domínguez, prestaciones, avances e indexación; absolvió de las demás súplicas impetradas por los demandantes así como de todas las pretensiones de Serafín Obregón Paz, y gravó al demandado con las costas de primera y segunda instancia. El Tribunal se refirió a las liquidaciones de prestaciones sociales y de salarios de Luis Carlos Albornoz Cuero y Viviano Flórez Viáfara, de folios 3 y 14.
No reconoció como pruebas las liquidaciones de Ayda Luz Medina y William Rivera porque se aportaron de manera extemporánea, pero tomó en cuenta los documentos de folios 81 a 84, para condenar a pagarles las diferencias por reliquidación de prestaciones e indexación. Absolvió de las pretensiones de Serafín Obregón Paz, por no estar acreditados el vínculo laboral, el salario y los extremos temporales, y analizó el Decreto 2712 del 31 de diciembre de 1999, la Ley 6ª de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1947, del que reprodujo el parágrafo primero de su artículo 6º.
Arguyó que en las liquidaciones de Luis Carlos Albornoz y Viviano Flórez no se incluyó la prima semestral, por lo cual reajustó la cesantía de cada uno tomando en cuenta ese concepto salarial. Anotó que en los documentos consta un “valor horas extras”, que no se colige sea del trabajo suplementario del último año de servicios o de toda la relación laboral, por estar incluida en el salario promedio la suma por concepto de “DOM.
FES. H. EXT”, y que igual suerte siguen las vacaciones proporcionales, dado que el Decreto 2712 de 1999 las excluye como factor salarial para efectos de liquidar la cesantía. Transcribió la comunicación de folio 12 y expresó que ella no encuadra en las causales indicadas en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, por lo que el despido de Bibiano Flórez Viáfara se torna en injusto, condena a pagar la indemnización prevista en el artículo 51, ibídem, y se abstiene de condenar en favor de Luis Carlos Albornoz, por no haber probado el hecho del despido, el que considera no puede inferirse de la declaración del testigo Rolando Sinisterra Viveros, de folios 85 a 87 y vuelto, el cual reproduce.
Afirmó que los actores no demostraron el descuento para un fondo de pensiones, por lo que negó el reintegro de los dineros que aducen fueron descontados. Adujo que no hay lugar a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no existir prueba en el expediente de que los demandantes hubieran escogido el régimen de cesantías allí consagrado, dado que estaban amparados por el estatus de retroactivas y lo continuaron teniendo, según folios 3, 14, 138 y 139.
Reprodujo el artículo 26 Decreto 2541 de 1945 y dijo que no se probó que los demandantes hubieran solicitado al empleador la práctica del examen médico de retiro y menos que en vigencia de la relación laboral hubiesen sido sometidos a experticia médica, y tampoco aportaron los documentos requeridos para el reconocimiento y pago del subsidio familiar.
Refirió que la ley no prevé la compensación en dinero de la dotación de calzado y vestido de labores, porque se perdería la esencia de “por causa o por ocasión del trabajo pero nunca cuando ya la relación laboral finalizó”, y que por no haber probado los actores los daños y perjuicios que ello les hubiese podido causar deberá absolverse, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 22 de abril de 1998, radicación 10400.
Citó el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, transcribió un fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 18 de septiembre de 1995, y adujo que el Municipio de Buenaventura no fue el empleador directo de los demandantes, dado que su verdadero patrono era el extinto Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, entendido como tercero de buena fe exento de culpa, y absolvió al ente territorial demandado de la sanción moratoria impetrada.
Puntualizó que la indexación actualiza la cuantía de una obligación no satisfecha en el momento de su exigibilidad, según lo define la jurisprudencia, y procedió a fulminar condenas por este concepto. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado en sus numerales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, confirme el noveno y duodécimo, y revoque el décimo y undécimo y, en su lugar, condene al demandado a pagar: a Luis Carlos Albornoz Cuero cesantía $224.149,47, intereses de cesantía $26.897,73, saldo salarios y prestaciones $1’188.524,oo, indemnización por despido $2’490.570,75 y mora diaria $14.913,60; a Viviano Flórez Viáfara cesantía $254.675,66, intereses de cesantía $30.561,07, saldo salarios y prestaciones $1’160.317,oo, indemnización por despido $2’714.127,42 y mora diaria $16.252,26; a lo solicitado en el numeral primero de las declaraciones de esta demanda; a pagar a Serafín Obregón Paz por saldo salarios y prestaciones $731.585,oo, indemnización por despido $612.413,67 y mora diaria $8.748,77; a William Rivera Domínguez cesantía $425.735,18, intereses de cesantía $45.983,60, saldo de salarios y prestaciones $1’433.779,oo, indemnización por despido $1’154.667,80 y mora diaria $26.242,45; a Ayda Luz Medina Delgado cesantía $81.909,95, intereses de cesantías $34.446,06, saldo salarios y prestaciones $532.147,oo, indemnización por despido $320.282,08 y mora diaria $10.676,06; así mismo que se condene al pago de costas.
Para el efecto los recurrentes plantearon tres cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1947, 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945.
Para su demostración, que se resume en virtud de estar plasmada en un confuso, contradictorio y extenso alegato, transcribe varios fragmentos de la sentencia del Tribunal y asevera que el Tribunal se equivocó al absolver al demandado por los valores relacionados en dicho acuerdo de reestructuración de pasivos que los demandantes no reclaman, por lo que las sumas relacionadas en el “Sistema Integrado de Contabilidad”, de folios 196 a 201, corresponden a vinculaciones anteriores, y asentó que el ad quem confundió una liquidación de prestaciones sociales y sin prueba alguna arguyó que ya estaba pagada.
Dice que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el salario de noviembre de 1999, las vacaciones proporcionales y las horas extras devengadas por los trabajadores en su último año, deben incluirse como factores salariales para liquidar la cesantía definitiva. Anota que así como el Tribunal tomó en cuenta la prima semestral para reajustar las cesantías de los demandantes, debió estimar el salario de noviembre, las vacaciones proporcionales y las horas extras, para el efecto.
Y arguye que hubo apreciación errada de las documentales de folios 3, 14, 138 y 140, porque para liquidar el auxilio de cesantía se debe tener en cuenta no sólo la remuneración fija, sino también lo devengado por primas, sobresueldos y bonificaciones que no sean mensuales y las horas extras, y que si en la parte inferior de los documentos en mientes está relacionada una suma por “Valor horas extras”, de ello no se desprende que dicho guarismo corresponde a las laboradas en el último año de servicios o por toda la relación laboral, y que el Tribunal se equivocó al estimar esos rubros como de años anteriores y no del último año de servicios.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a la forma confusa como se presenta el cargo, en la que no se distinguen claramente los argumentos del impugnante con los extractos de la decisión que critica, entiende la Corte que lo que se pretende demostrar es que para la liquidación del auxilio de cesantía de los actores no fueron incluidos todos los factores salariales que en realidad devengaron en el último año de servicios, particularmente el salario del mes de noviembre de 1999, las vacaciones proporcionales y las horas extras que no fueron tenidas en cuenta en la primera liquidación. Para probar ese desacierto se denuncia la equivocada valoración de los documentos de folios 3, 14, 138 y 140 del cuaderno principal, de los cuales se desprende, según la censura, que durante el último año de servicio los actores devengaron valores como la prima vacacional y otras horas extras que, al lado del salario del mes de noviembre de 1999, no fueron tomados en cuenta.
Sobre el particular, cumple advertir que no demuestra el cargo su afirmación según la cual el fallador de la alzada no se percató de que en la liquidación del auxilio de cesantía no fue colacionado el salario por ellos devengado en el mes de noviembre de 1999, aparte de que entiende la Corte que si ese juzgador asumió que para liquidar esa prestación la empleadora tomó el salario promedio devengado en el último año de servicios, es lógico concluir que en esa cuantía se hallaba incluido el del último mes, que forma parte, como es obvio, del total que se devengó en el último año. Por otra parte, en el cargo no se explican las razones por las cuales las vacaciones proporcionales de las que dan cuenta los documentos que se estiman erróneamente apreciados han debido ser incluidos en el cálculo del salario devengado en el último año de servicios.
Y en cuanto hace a los valores que por horas extras se registran en esas documentales, tal como lo admite el cargo, el Tribunal sí apreció que en las susodichas liquidaciones aparecían unas sumas, pero concluyó que de lo allí acreditado no logra desprenderse que correspondieran a las trabajadas en el último año de servicios o por toda la relación laboral.
No encuentra la Corte un desacierto ostensible en esa inferencia pues lo cierto es que en los citados documentos simplemente se registra el valor correspondiente a las horas extras pero no existe ningún otro dato que permita establecer con exactitud a qué período corresponden, de suerte que no se equivocó al no colacionarlas en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pues ante la falta de claridad del documento si bien sería razonable entender que en realidad corresponden a ese período, también lo sería asumir que fueron las trabajadas por un lapso mayor, pero para ello sería necesario acudir a razonamientos y conjeturas característicos de la prueba indiciaria que, como es sabido, no es susceptible de estudio en la casación del trabajo por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Por manera que el Tribunal no se equivocó en la valoración de las liquidaciones de prestaciones sociales de los actores pues se atuvo a lo que surge del tenor literal de tales documentos. Y ante la incertidumbre que de ellas emana sobre el período al que corresponden las horas extras, no incurrió en un notorio desacierto si se abstuvo de considerar que no podían ser tomadas en cuenta para establecer el salario para liquidar el auxilio de cesantía de los demandantes.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945, 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1947, 2º de la Ley 65 de 1946, como violación de fin, y 32 de la Ley 136 de 1994, como violación medio.
Dice que para el Tribunal se allegó el escrito de terminación del contrato de trabajo de Viviano Viáfara, folio 12, pero los demás no los aportaron, y que a folio 85 vuelto obra la declaración del testigo Rolando Sinisterra Viveros que manifestó a cada una de las preguntas que el despido fue por error, porque se iba a contratar con otra empresa, por lo que es evidente que el Tribunal “incurrió en notorios errares (sic) de hecho en relación con la apreciación de la prueba testimonial practicadas (sic) en el proceso”, y que “la declaración rendida por el Ex-Gerente Del Fondo Pasivo, extraprocesal de interrogatorio de parte de quien fuera el representante legal del liquidado Fondo, que fueron allegadas y aportadas al proceso informan claramente el motivo de las vinculaciones y desvinculaciones de los reclamantes probanza esta (sic) que si (sic) puede tenerse o acogerse en razón a que fue aportada y aceptada en audiencia pública.” Se refiere a las preguntas No. 4 y No. 6 del interrogatorio de parte extraprocesal y añade: “De esta manera entonces tenemos, que los errores de hecho que incurrió el tribunal se dieron al NO HABER DADO POR DEMOSTRATDO (sic) ESTÁNDOLO, que efectivamente a los trabajadores demandantes se les terminó unilateralmente el contrato de trabajo, por despido masivo que hizo la entidad demandada para todos en un mismo día.” Y agrega que los errores que cometió el ad quem en relación con las pruebas ocurrieron por apreciación errada de las documentales de folios 3, 14, 138 y 140, que demuestran la terminación unilateral de los contratos de trabajo el día 30 de noviembre de 1999, por lo “que siendo suficiente la demostración del despido para obtener la prosperidad del cargo y quebrantar la sentencia conforme a los errores de hecho antes anotados cometidos por el Tribunal, deberá allegarse a los términos del alcance de la impugnación.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo acusa graves deficiencias técnicas que impiden a la Corte su estudio de fondo, dado lo rigoroso de este medio de impugnación, que contiene exigencias muy determinadas, producto de su consagración legal y de reiterada jurisprudencia vertida en el transcurso del tiempo que lo han ido depurando, pese a la morigeración introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
La ley exige a quien acude a este recurso extraordinario el deber de plantear adecuadamente los cargos que propone para quebrantar la sentencia impugnada, decisión que llega amparada por las presunciones de acierto y legalidad, estructurándolos de manera breve, lógica y exhibiendo claridad en su presentación y desarrollo, aspectos que se echan de menos en el caso presente y que comprometen gravemente el recurso interpuesto.
Se trae a colación lo anterior porque si bien el cargo acusa la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, a continuación reprocha al Tribunal que incurriera en desaciertos de hecho y comienza a referirse a los medios fácticos con olvido grave de que la acusación está orientada por la vía directa y que, por lo tanto, se asume que se trata de una controversia estrictamente de puro derecho, con independencia de la discusión sobre cualquier otro aspecto que tenga que ver con los hechos o las pruebas del proceso, de allí que las argumentaciones en el ataque por está vía tengan que ser netamente jurídicas.
En efecto se afirma que “algunos de los actores allegaron con su demanda el escrito por medio del cual la empleadora les notificó la terminación del contrato de trabajo”, como consta a “folio 12 del expediente”, y que otros “no aportaron carta de terminación laboral, pero aparece a folio 85 vuelto declaración de los testigos ROLANDO SINISTERRA VIVIEROS, quien manifestó en cada una de las preguntas que se le realizaron que el despido fue por error que se iba a contratar con otra empresa” (folios 23 y 24, cuaderno de la Corte), Luego se asevera que “es evidente que el Tribunal incurrió en notorios errares (sic) de hecho en relación con la apreciación de la prueba testimonial”, que “es necesario precisar que la declaración rendida por el Ex–Gerente Del Fondo Pasivo, extraprocesal de interrogatorio de parte de quien fuera el representante legal del liquidado Fondo, que fueron allegadas y aportadas al proceso”, y que en “El interrogatorio de parte extraprocesal, pregunta No. 04 manifestó si reconocemos que contratamos también reconocemos que damos por terminada la vinculación laboral en los términos del contrato.
Pregunta No. 06, contestó como quedo (sic) recogido en lo mencionado anteriormente” (folio 24, cuaderno de la Corte). En seguida se dice que “Los errores cometidos en relación con las pruebas, se dieron de la siguiente manera: Por apreciación errada de las documentales de los folios (3, 14, 138 y 149)”, que “Dichas documentales que aparecen arriba ya habían sido mencionadas en el cargo primero, fueron aceptadas por la sala como medios idóneos probatorios”, que “dichas documentales muestran que todos los trabajadores les terminaron su contrato de trabajo el día 30 de Noviembre de 1999” y, finalmente, afirma que “al relacionar dicha prueba documental en cuanto a la terminación de los contratos de trabajo en un mismo día, con lo manifestado por el Ex – Gerente en respuesta a la pregunta este (sic) afirmó” (folio 25, cuaderno de la Corte), medio de convicción que tampoco se aviene en un cargo dirigido por la vía del puro derecho.
Con todo, si dada la manera como se desarrolló el cargo la Corte con suma amplitud entendiese que en realidad se quiso denunciar una violación indirecta de la ley bajo la modalidad adecuada, habría que tomar en cuenta que, en esencia, como quedó visto en el cargo, se censura la apreciación de la prueba testimonial, fundamentalmente la declaración de un exgerente de la empleadora, y ya se sabe que esa prueba no es hábil para estructurar un desacierto evidente en la casación del trabajo.
Por consiguiente, el cargo se desestima. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945, 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1947, 2º de la ley 65 de 1946, como violación de fin, y 32 de la Ley 136 de 1994, como violación medio.
Para su demostración transcribe lo aseverado por el Tribunal sobre la aplicación de la indemnización moratoria por no pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas, y sostiene que el ad quem absolvió de esta pretensión porque el demandado no fue el empleador de los demandantes y por estar en proceso de reestructuración de pasivos desde el 5 de febrero de 2001, y añade que “el hecho de que se halla (sic) trasladado el pasivo de una entidad a otra no es factor determinante para que la mora se niegue.” Añade que si ya se había impuesto la sanción moratoria por encontrarse mala fe patronal al asumir el municipio la deuda laboral, ésta sigue corriendo la suerte de lo principal, y no negando o absolviendo como erradamente lo hizo el Tribunal, puesto que Acuerdo 85 del 29 de diciembre de 2000, del Concejo Municipal de Buenaventura, es de obligatorio cumplimiento, y no existe razón para que negara y absolviera de la mora diaria por ser el Municipio un tercero frente al Fondo, porque el ente territorial sigue siendo responsable, por lo que al estar demostrada la infracción directa de las normas señaladas en el cargo, éste debe prosperar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se reclama el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que subrogó el 52 del Decreto 2127 de 1945, en razón de la conducta del empleador directo y del obligado solidario, tomando en cuenta que a los demandantes no les han sido pagadas sus acreencias laborales. Al respecto en un caso similar al presente esta Sala de la Corte se pronunció en sentencia del 29 de septiembre de 2005, radicación 23657, así: “La discrepancia del recurrente en estas dos últimas acusaciones se dirige a la conclusión del Tribunal de que la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que había ordenado pagar la primera instancia, debía modificarse en las sumas que allí calculó y limitó “hasta el momento en que el municipio demandado asumió la deuda laboral del extinguido Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, por decisión del Concejo Municipal de ese ente territorial ( ), limitación que deviene a que el demandado en ningún momento fue empleador de los actores, por el contrario fue un tercero frente a éstos, y el hecho de asumir la carga laboral no le impone el deber de asumir una sanción que por un acto de mala fe incurrió el extinguido Fondo” (folio 28 cuaderno 2), pues, en su decir, esa no es una circunstancia de orden legal que concluya la generación de la mentada sanción. “El anterior planteamiento impone a la Corte precisar su criterio sobre la viabilidad de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, frente a los terceros que asumen los pasivos laborales del empleador público, conforme a los siguientes razonamientos: “Hasta ahora ha sido posición clara para la doctrina y la jurisprudencia que las sanciones imponibles al empleador público o privado que no paga a la terminación de la relación de trabajo –con las excepciones temporales que en el sector público prevé también el mismo legislador-- los salarios y prestaciones sociales debidos –y en el caso de los trabajadores oficiales además las indemnizaciones--, no son de carácter automático e inexorable, bajo el entendido de que, en cada caso, debe examinarse por el jugador la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento al cumplimiento de esa obligación. “Posición similar se ha planteado cuando quiera que es un tercero, llámese beneficiario de la obra, deudor solidario, etc., quien, por disposición legal, acto administrativo o particular asume las obligaciones laborales del empleador, caso en el cual la jurisprudencia venía considerado que, en últimas, por tenérsele como un sustituto del empleador, debía permitírsele alegar su buena fe a efectos de liberarse de ese gravamen laboral.
Por ese camino, se había sostenido que le era posible al tercero alegar su propia buena fe. “Recientemente, en providencia mayoritaria (sentencia de 6 de mayo de 2005. Radicación 22.905), la Corte concluyó al respecto que “ es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario”, sobre el supuesto de que “ la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil ” (ibídem).
“De lo dicho, debe concluirse, de una parte, que para evitar la llamada ‘sanción moratoria’ al tercero no le es dable alegar razones propias para eludir el pago de los citados conceptos laborales y, de otra, que no habiendo acreditado que las que tuvo el empleador para ese mismo efecto resultaban ‘atendibles’, la aludida sanción le será imponible.
“Además, dicho criterio conduce inexorablemente a considerar equivocada la conclusión del Tribunal de que por el hecho de asumir el tercero los pasivos laborales, cesa ipso facto la generación de la sanción moratoria. “En efecto, siendo el pago ‘la prestación de lo que se debe’, tal y como lo reza el artículo 1626 del Código Civil, al adquirir el tercero la obligación de solucionar el crédito laboral no debe más ni menos que lo que competía a su deudor legal.
Y si entre los débitos del empleador está la sanción por mora por el no pago de prestaciones sociales y salarios, y en algunos casos el de indemnizaciones, de no solucionarlos al momento de adquirir esos pasivos, lo lógico es que el estado de mora persista y que las sanciones legales que castigan ese estado se sigan generando hasta cuando dicho pago se cumpla total y efectivamente.
Por manera que, siguiendo esa línea de pensamiento, bien puede afirmarse que el estado de mora de las deudas laborales y su sanción no penden propiamente de la identidad de quien en algún momento funge como deudor, sino, cuestión bien distinta, de su efectiva solución. “Aun cuando por regla general de derecho un tercero ‘puede’ --o en algunos casos ‘debe’-- pagar por otro, el pago que ‘soluciona’ efectivamente la obligación no puede hacerse de manera deficitaria por el nuevo deudor, sino en las precisas condiciones en que adquirió la obligación. Por tanto, en tratándose de la sanción moratoria laboral, el punto final de esta obligación laboral acaece cuando se hace efectivo el pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador –y en el caso del trabajador oficial también el de las indemnizaciones--, por lo que, hasta que tal hecho no ocurra, se seguirá generando la pluricitada sanción. “De acuerdo a lo discurrido, en este caso, incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le endilgan los dos últimos cargos de la demanda de casación, pues, a pesar de no ser motivo de discusión en el proceso que: 1º) el municipio de Buenaventura asumió el pasivo laboral del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ‘sin restricción alguna’ –Acuerdo número 085 de 29 de diciembre de 2000, folios 70 a 72 y 288 a 290--; 2º) a los demandantes, entre ellos al aquí recurrente, se les adeudaba a ese momento, amén de salarios y prestaciones sociales, el auxilio de cesantía en los montos que en la sentencia indicó –numeral 1º del fallo--; 3º) y no se probaron en el proceso circunstancias atendibles que le hubieran permitido al empleador sustraerse al pago de dichos conceptos, limitó la condena al pago de la sanción moratoria “hasta el momento en que el municipio demandado asumió la deuda laboral del extinguido Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, por decisión del Concejo Municipal de ese ente territorial ” (folio 28 cuaderno 2).” Como las circunstancias de que da cuenta el pronunciamiento vertido en las líneas que anteceden son iguales a las del caso aquí analizado, es claro que el Tribunal incurrió en el quebranto normativo que le endilga la acusación y, por ende, el cargo halla prosperidad en el recurso extraordinario.
En consecuencia, se casará la sentencia recurrida en cuanto absolvió de la pretendida indemnización moratoria. VII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como se dijo en precedencia al estudiar el cargo tercero, la entidad territorial demandada tiene a su cargo obligaciones laborales insatisfechas en favor de algunos demandantes, razón por la cual es procedente la condena al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, una vez transcurridos 90 días desde la fecha de terminación de los contratos de trabajo.
Por ende, se procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes. En efecto Luis Carlos Albornoz Cuero trabajó hasta el 30 de noviembre de 1999, con salario promedio reliquidado de $327.747,oo (folios 158 y 161, cuaderno del Tribunal), por lo cual le corresponden $10.924,90 diarios, a partir del 18 de marzo de 2000, como indemnización moratoria.
Así mismo Viviano Flórez Viáfara prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 1999, con salario promedio reliquidado de $349.879,oo (folios 158 y 161, cuaderno del Tribunal), en virtud de lo cual le corresponden $11.662,63 diarios, a partir del 18 de marzo de 2000, como indemnización moratoria. Como aparece una obligación insoluta por prestaciones sociales en favor de William Rivera Domínguez y Ayda Luz Medina Delgado (folios 81 y 84, cuaderno del Tribunal), que da lugar a la imposición de la indemnización moratoria, se tomará como fecha de terminación de sus contratos de trabajo el 30 de noviembre de 1999, fecha del retiro de los demás demandantes, tomando en cuenta la declaración del testigo Rolando Sinisterra Viveros, en la que aseveró que “Nosotros salimos en noviembre no recuerdo el día, del año 99.
Nos dijeron en la carta que ya se terminaba el contrato, y ahí entró Aseo Total” (folio 85 vuelto, cuaderno del Juzgado), lo cual permite concluir que la desvinculación de aquellos ocurrió el mismo día en que terminaron los de Luis Carlos Albornoz Cuero y Viviano Flórez Viáfara, y en virtud de no existir certeza sobre el salario de William Rivera Domínguez y Ayda Luz Medina Delgado, se asimilará al salario mínimo legal vigente para aquella fecha, o sea la cantidad de $236.460,oo, en virtud de lo cual le corresponde a cada uno de ellos $7.882,oo diarios, a partir del 18 de marzo de 2000, como indemnización moratoria.
Como no se acreditó el vínculo laboral de Serafín Obregón Paz, ni el salario, ni los extremos temporales, tampoco se modificará la absolución impartida por el Juzgado. En virtud de que en el caso presente prosperó la pretensión de indemnización moratoria, no resulta posible imponer la indexación de las condenas, como así se decidirá, porque de este modo se estaría fulminando una doble sanción que desde el punto de vista de la jurisprudencia es incompatible, tal como lo definió la Sala Plena de Casación Laboral de la Corte en sentencia de unificación del 20 de mayo de 1992, radicación 4645, en la que asentó: “En sentencia del 8 de abril de 1991, Rad.
No. 4087, la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte decidió que la aplicación de la corrección monetaria procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida, tesis que este proveído comparte.
“Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o “equilibrio” económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.
“Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S.T. dispone una indemnización al trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquél las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora.
“En el caso materia de examen el Tribunal confirmó la decisión del a quo en la medida que condenó a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria prevista en el citado artículo 65 del C.S.T. por omitir aquélla el pago de prestaciones sociales al demandante (fl. 5 Cdno. De la C.), luego conforme a las razones anteriores no es compatible condenar a la empresa a cubrir la indexación de las obligaciones sobre las cuales ya se impuso la indemnización moratoria.” En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, del 22 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron LUIS CARLOS ALBORNOZ CUERO, SERAFÍN OBREGÓN PAZ, WILLIAM RIVERA DOMÍNGUEZ, AYDA LUZ MEDINA DELGADO y VIVIANO FLÓREZ VIÁFARA contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, pero sólo en la parte en que revocó la condena fulminada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, de fecha 29 de mayo de 2003, respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y en la parte que condenó a pagar la indexación de las condenas, y no la casa en lo demás. En sede de instancia MODIFICA los numerales Séptimo, Octavo y Décimo de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, del 29 de mayo de 2003 y, en su lugar, condena al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA a pagar a los demandantes, como indemnización moratoria, a partir del 18 de marzo de 2000 y hasta la fecha en que les satisfaga íntegramente sus acreencias laborales, por cada día de retardo, las siguientes sumas: a LUIS CARLOS ALBORNOZ CUERO $10.924,90, a VIVIANO FLÓREZ VIÁFARA $11.662,63, a WILLIAM RIVERA DOMÍNGUEZ $7.882,oo y a AYDA LUZ MEDINA DELGADO $7.882,oo.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24