Micelio
25947(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS 2 5947 JHONYS ALBERTO HERNÁNDEZ GUILL P ÉN y otros PAGE 8 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS 25947 JHONYS ALBERTO HERNÁNDEZ GUILL P ÉN y otros Proceso No 25947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.96 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).

VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir por organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley de que trata el artículo 340 del Código Penal se adelanta en contra de JHONY OMAR PEDROSO VILLAFAÑE, LUZ DARY CASADO FORERO, ARTURO OSWALDO GONZÁLEZ ESPARZA, RICARDO PINZON BARRERA, LUIS FERNANDO FLOREZ CAMPO, RODOLFO MORALES AGUIRRE, ESTEBAN JESÚS HERNÁNDEZ CONDE, JONHYS ALBERTO HERNANDEZ GUILLEN y JAIME GOMEZ RESTREPO.

ANTECEDENTES PROCESALES La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General con sede en Bucaramanga acusó mediante resolución del 11 de marzo de 2005 a los anteriormente nombrados, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el Código Penal, decisión que en virtud del recurso de apelación elevado por la defensa, confirmó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 1° de junio de año en cita, con la única modificación de llamar a responder a JAIME GÓMEZ RESTREPO, como cómplice, y no como coautor, del citado comportamiento delictivo.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que avocó conocimiento, pero a través de providencia del 2 de noviembre siguiente, declaró que carecía de competencia para proseguir con el diligenciamiento con el argumento de que en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al calificarse como sedición la conducta de concierto para delinquir, correspondía su conocimiento a los juzgados penales del circuito.

Por lo tanto, dispuso el envió del expediente al reparto de los juzgados de esta categoría y propuso colisión negativa de competencia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja aceptó el conflicto planteado por medio de proveído del 25 de noviembre de 2005, aduciendo que no tenía competencia por cuanto la resolución de acusación fue por el delito de concierto para delinquir máxime que los miembros de las autodefensas cometen pluralidad de ilícitos que rebasan el simple ilícito de sedición. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala mediante proveído del 19 de enero de 2006 dirimió el conflicto al asignar el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, dado que los asuntos adelantados por conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir, que pasaban a ser sedición, debían continuar siendo juzgadas por los jueces ordinarios, salvo que la única actuación pendiente de ser cumplida fuese la sentencia. A raíz de la declaración de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 de la Corte Constitucional, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barancabermeja tras llevar a cabo la audiencia preparatoria, mediante auto del 4 de julio de 2006 nuevamente se declaró incompetente para continuar adelantando el proceso y remitió otra vez la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga argumentando que la conducta típica por la cual fueron llamados a juicio los procesados, volvía a ser la de concierto para delinquir cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, y propuso colisión negativa de competencia. Por su parte, el Juzgado Especializado provocado en auto del 14 de julio de 2006 no aceptó la competencia y remitió la actuación a la Corte al argüir que por el principio de favorabilidad y dado que el fallo de constitucionalidad sólo produce efectos hacia el futuro, no se puede afectar la situación ya consolidada sobre el conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, y de esa forma trabó la colisión de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.

Con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad que hiciera la Corte Constitucional del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, del pasado 18 de mayo (sentencia C-370), la Sala en reciente pronunciamiento sobre un fenómeno de colisión de competencias similar al acá analizado, destacó lo equivocado que resulta el planteamiento según el cual, ante la exclusión del ordenamiento del citado precepto, desaparecen también los motivos que determinaron la asignación de competencia en los Juzgados de Circuito Ordinario, porque el fallo de inexequibilidad “ dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia” “Esto significa que la declaratoria de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable.

De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionados con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinaron su variación”.

Es claro que la colisión de competencias otrora dirimida mantiene plena vigencia toda vez que se adoptó bajo la legislación entonces vigente, por lo tanto, se impone estarse a lo resuelto en la providencia del 19 de enero de 2006 por cuyo medio se decidió que el conocimiento de este diligenciamiento corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ESTARSE a lo resuelto en decisión del 19 de enero de 2006, donde se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 8 de agosto de 2006.

Radicación 25796 _1199177619.doc