CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 10 Expediente 25945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25945 Acta No 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por CELIMO VALENCIA DELGADO, TOMAS FLORES VIAFARA, JULIAN HERRERA PLAZA, RICAURTE MONDRAGON ZAMORA, ARISTIDES CORDOBA MURILLO y JAVIER ALFONSO MENA HURTADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 22 de noviembre de 2004, en el proceso que los recurrentes promovieron contra el municipio de BUENAVENTURA, si no fuera porque en este momento la Sala observa la ausencia de un requisito indispensable para la procedencia del recurso de la mayoría de los demandantes, que de haber sido advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron al municipio de BUENAVENTURA para que, una vez se declarara que entre el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, Programa de Saneamiento Básico –Aseo- y ellos existieron sendos contratos de trabajo a término fijo que se extendieron por los lapsos que se indicaron en la demanda, fuera éste condenado, por haber adquirido los pasivos de dicho Fondo, a pagarles el saldo pendiente de sus prestaciones sociales, reajustes y diferencias de las pagadas, así como los de las cesantías, indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa, dotaciones de calzado y uniformes, indemnización por no aportes al subsidio familiar, auxilio de transporte, devolución de aportes a la seguridad social, indemnización moratoria especial de la Ley 50 de 1990, indexación o corrección monetaria, y los conceptos extra y ultra petita, conforme a las cantidades, operaciones y normas en la demanda señaladas, aduciendo para ello, en suma, que prestaron sus servicios mediante contrato de trabajo a término fijo como obreros y vigilantes al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales, Programa de Saneamiento Ambiental –Aseo-, del municipio de Buenaventura, en jornadas de trabajo que incluían los días de lunes a domingo y festivos, con horas extras diurnas y nocturnas, hasta cuando les terminaron sus contratos de trabajo sin justa causa y sin que les hubieren pagado en debida forma lo que les correspondía por los conceptos incluidos en las pretensiones de la demanda.
Mediante auto de 22 de febrero de 2005, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la apoderada de los demandantes contra la mentada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En término, la parte recurrente presentó la respectiva demanda de casación (folios 7 a 34), a la cual se dio el trámite de rigor, encontrándose actualmente al despacho para fallo.
Sin embargo, al hacer el respectivo estudio de fondo, se puede establecer que el interés jurídico para recurrir en casación, al tenor de lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, de los demandantes TOMAS FLORES VIAFARA, JULIAN HERRERA PLAZA, RICAURTE MONDRAGON HERRERA, y JAVIER ALFONSO MENA HURTADO no es el requerido por la citada normatividad, así: PROCESO 25.945 DE CELMO VALENCIA Y OTROS CONTRA MUNICIPIO DE BUENAVENTURA INTERES PARA RECURRIR EN CASACION TRABAJADOR PRESTACIONES LUCRO INDEMNIZACION DESDE HASTA N° INDEMNIZACION GRAN TOTAL PRESTACIONES Gran CESANTE MORATORIA /DIA Dias MORAT.
TOTAL Total 1 CELIMO VALENCIA DELGADO 7.087.412 625.890 20.863 20-Jun-00 12-Sep-03 1.179 24.597.489 32.310.791 4.717.476 4.717.476 2 TOMAS FLOREZ VIAFARA 787.850 1.473.940 11.166 21-Mar-00 12-Sep-03 1.270 14.181.087 16.442.877 3.080.994 3.080.994 3 JULIAN HERRERA PLAZAS 1.674.634 2.403.056 18.205 21-Mar-00 12-Sep-03 1.270 23.120.299 27.197.989 4.116.359 4.116.359 4 RICAURTE MONDRAGON 138.400 1.220.258 7.685 21-Mar-00 12-Sep-03 1.270 9.759.823 11.118.481 1.964.136 1.964.136 5 ARISTIDES CORDOBA MURILLO 18.063.099 1.408.518 16.190 21-Mar-00 12-Sep-03 1.270 20.561.122 40.032.740 1.870.066 1.870.066 6 JAVIER A. MENA HURTADO 1.707.135 527.784 17.593 20-Nov-00 12-Sep-03 1.026 18.050.223 20.285.142 2.473.853 2.473.853 FALLO DEL JUZGADO FALLO DEL TRIBUNAL PROCESO 25.945 DE CELMO VALENCIA Y OTROS CONTRA MUNICIPIO DE BUENAVENTURA INTERES PARA RECURRIR EN CASACION 120 SMLV TRABAJADOR DIFERENCIA LUCRO MORAT DESDE HASTA N° Nueva Dif.
Indemniz. INDEM. No pago DE 2004 PRESTACIONES CESANTE DIA Dias MORAT. TOTAL MORAT. Cesantias SUMA 1 CELIMO VALENCIA DELGADO 2.369.936 625.890 26.673 20-Jun-00 22-Nov-04 1.616 43.103.665 18.506.176 25.080.000 46.582.002 42.960.000 2 TOMAS FLOREZ VIAFARA - 1.473.940 15.908 21-Mar-00 22-Nov-04 1.707 27.154.956 12.973.869 14.636.690 29.084.499 42.960.000 3 JULIAN HERRERA PLAZAS - 2.403.056 22.840 21-Mar-00 22-Nov-04 1.707 38.987.897 15.867.598 19.620.000 37.890.653 42.960.000 4 RICAURTE MONDRAGON - 1.220.258 18.184 21-Mar-00 22-Nov-04 1.707 31.039.508 21.279.685 19.620.000 42.119.943 42.960.000 5 ARISTIDES CORDOBA MURILLO 16.193.033 1.408.518 16.682 21-Mar-00 22-Nov-04 1.707 28.475.798 7.914.676 19.620.000 45.136.228 42.960.000 6 JAVIER A. MENA HURTADO - 527.784 20.880 20-Nov-00 22-Nov-04 1.463 30.547.776 12.497.553 25.095.000 38.120.338 42.960.000 APELACION Por tanto, como en el sub júdice el interés para recurrir en casación está dado por el agravio que de manera individual sufrió cada demandante con la sentencia del Tribunal, según el resumen que antecede, solamente el perjuicio sufrido por CELIMO VALENCIA DELGADO y ARISTIDES CORDOBA MURILLO supera la suma de $42’960.000,00, que era el equivalente a 120 salarios mínimos mesuales vigentes a la fecha de la sentencia del Tribunal -22 de noviembre de 2004--, monto exigido por la ley.
Por ello, como se advierte claramente que falta el interés económico para recurrir en casación, y siendo éste un aspecto relacionado con el factor funcional determinante de la competencia, no obstante haberse admitido y tramitado el recurso, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación en virtud del mismo y, consecuencialmente, no admitirlo, excluyendo de tal decisión a los recurrentes CELIMO VALENCIA DELGADO y ARISTIDES CORDOBA MURILLO, quienes, como se anotó atrás, sí están legitimados para impugnar la sentencia del Tribunal, por el monto del agravio que les pudo inferir.
Así las cosas, al estar frente a una nulidad insubsanable, tal y como lo precisan el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L., es nula la actuación adelantada por esta Corporación, con la salvedad ya señalada.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo ya asentado por esta Sala al resolver asuntos similares al que ahora se plantea, a saber: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades” que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “ se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el porqué las normas pertinentes a este tema se encuentran en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, y del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766).
Lo dicho fue reiterado en fallo de 28 de octubre de 2003 (Radicación 22.728), en el que se razonó como sigue: “ En los precisos y categóricos términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la procedencia del recurso extraordinario de casación en el ámbito laboral está condicionada, entre otras cosas, a la existencia de lo que suele denominarse la summae gravaminis, o sea el interés jurídico de quien planteé el recurso y que se determina en el caso del demandado por la cuantía de las condenas impuestas, y en el del demandante, por el monto de las pretensiones denegadas.
Según la norma citada, para la fecha del fallo de segundo grado tal cuantía era equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales, es decir, la suma de $39.804.000.oo. “ Cabe también dejar en claro que cuando son varios los demandantes, como en el sub lite, el interés jurídico no se fija sumando el monto de las pretensiones o las condenas proferidas a favor de cada uno de ellos para obtener así una suma única global, sino de manera personal, mirando sus cuantías particulares.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve:
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación propuesto en relación con TOMAS FLORES VIAFARA, JULIAN HERRERA PLAZA, RICAURTE MONDRAGON HERRERA, y JAVIER ALFONSO MENA HURTADO y, en su lugar, se declara inadmisible el recurso de casación. 2. Continué el trámite respecto de CELIMO VALENCIA DELGADO y ARISTIDES CORDOBA MURILLO.
En firme regrese al Despacho para proveer. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia