Micelio
25945(01-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 35 Expediente 25945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25945 Acta No. 35 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CELIMO VALENCIA DELGADO y ARISTIDES CORDOBA MURILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 22 de noviembre de 2004, en el proceso que los recurrentes promovieron contra el municipio de BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES Los actores demandaron al municipio de BUENAVENTURA para que, una vez se declarara que prestaron sus servicios al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, Programa de Saneamiento Básico –Aseo- mediante sendos contratos de trabajo, fuera condenado, por haber adquirido los pasivos de dicho Fondo, a pagarles el saldo pendiente de sus prestaciones sociales, reajustes y diferencias de las pagadas, así como los de las cesantías, indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa, dotaciones de calzado y uniformes, indemnización por no aportes al subsidio familiar, auxilio de transporte, devolución de aportes a la seguridad social, indemnización moratoria especial de la Ley 50 de 1990, indexación o corrección monetaria, y los conceptos extra y ultra petita, conforme a las cantidades, operaciones y normas en la demanda señaladas, aduciendo para ello, en suma, que ambos prestaron sus servicios mediante contratos de trabajo a término fijo que se prorrogaron por los términos que indicaron en la demanda, “para prestar los servicios de vigilante en la galería de Pueblo Nuevo” (folio 76), el primero; y “para prestar los servicios de vigilancia en los talleres de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura” (folio 78), el segundo, al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales, Programa de Saneamiento Ambiental –Aseo-, del municipio de Buenaventura, en jornadas de trabajo que incluían los días lunes a domingo y festivos, con horas extras diurnas y nocturnas, hasta cuando el gerente les terminó sus contratos de trabajo sin justa causa y sin que se les hubiesen pagado en debida forma lo que les correspondía por los conceptos incluidos en las pretensiones de la demanda.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por auto de 9 de noviembre de 2001, tuvo por no contestada la demanda –folio 98-- y, por sentencia de 12 de septiembre de 2003, condenó al municipio demandado a pagarle a CELIMO VALENCIA DELGADO $7’087.412, por concepto de salarios y prestaciones sociales, $625.890,33, por lucro cesante y $20.863,01 “diarios desde el 20 de junio de 2000 en adelante hasta cuando se paguen las dos cantidades anteriores” (folio 216); y a ARISTIDES CORDOBA MURILLO $18’063.099,00 por concepto de salarios y prestaciones, $1’408.518,40 por lucro cesante y $16.189,96 “diarios desde el 20 de junio de 2000 en adelante hasta cuando se paguen las dos cantidades anteriores” (folio 217).

Lo absolvió “de las demás peticiones formuladas por los demandantes en su demanda” (ibídem) y le impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por su inferior y, en su lugar, condenó al demandado a pagar a los actores, por el monto de las sumas señaladas en el fallo, reajuste de la cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones proporcionales, prima semestral, valor horas extras, salario de noviembre de 1999, indemnización por despido e indexación, condenas que dijo “estarán sujetas al acuerdo de reestructuración que se adelanta actualmente por el municipio de Buenaventura en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos establecidos en él y en lo señalado en el artículo 25 de la Ley 550 de 1999” (folio 133 cuaderno 2).

Lo absolvió “de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes” (ibídem) y lo condenó en costas de las dos instancias. Para ello, en lo que es pertinente al recurso, una vez precisó que en virtud del silencio del demandado ante el libelo de demanda se debía tener por superado el tema de la naturaleza jurídica de la relación laboral, teniéndose a los demandantes, por tanto, como trabajadores oficiales; que se demandaba al municipio de Buenaventura por haber adquirido los pasivos del extinto Fondo de Pasivos de la Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al cual prestaron sus servicios; y que las obligaciones cuyo reconocimiento se pretendía por los actores “no se encuentran” (folio 118 cuaderno 2), dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos que adelantaba el municipio ante el Ministerio de Hacienda, dado que dicho acuerdo apenas comprendía “las correspondientes a la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura” (folio 119 cuaderno 2), dio por probado que VALENCIA DELGADO prestó sus servicios al citado Fondo “desde octubre de 1º de 1998 hasta febrero 29 de 2000” (folio 121 cuaderno 2) y CORDOBA MURILLO “desde febrero 28 de 1999 hasta noviembre 30 de 1999” (ibídem).

En seguida, luego de aludir a la Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, y transcribir el artículo 6º del decreto 1160 de 1947, aseveró que como en la liquidación de la cesantía no se tuvo en cuenta el valor de la prima semestral del último año de servicio, “la Sala reliquidará la cesantía de cada uno teniendo en cuenta dicho concepto” (folio 122 cuaderno 2), lo que hizo a continuación. Anotó que no era posible incluir un valor adicional por horas extras, como quiera que si bien en las liquidaciones finales de salarios y prestaciones sociales aparecía un rubro así denominado, lo cierto era que “en el salario promedio tomado por el Fondo ya se encuentra incluida una suma por concepto de ‘DOM.FES.H EXT.’” (ibídem).

En lo tocante con la indemnización por despido injusto, asentó que “quedó demostrado el despido de los demandantes” (folio 56 cuaderno 2), y como la razón aducida por la empleadora no justificaba el rompimiento del vínculo, concluyó que procedía la invocada indemnización en los términos que a continuación calculó. La dotación de calzado y vestido de labor también la negó, “al no probarse por los actores los daños y perjuicios como consecuencia de la no entrega de calzado y overoles” (folio 126 cuaderno 2).

No accedió al pago de la indemnización pretendida por la no consignación oportuna del auxilio de la cesantía a los fondos correspondientes, al dar advertir que “no existe prueba de que los accionantes [se] hubieran acogido el régimen de cesantías consagrado en la ley 50 de 1990” (folio 127 cuaderno 2). Desestimó la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque “no se aplica a los trabajadores oficiales” (folio 128 cuaderno 2); y la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por dos razones: 1ª) porque “el municipio de Buenaventura no fue el empleador directo de cada uno de los trabajadores demandantes ( ).

Entonces la susodicha sanción no puede extenderse al tercero de buena fe que no fue el empleador directo” (ibídem); y 2ª) por cuanto “quedó demostrado que el municipio está en proceso de reestructuración de pasivos desde febrero 05 de 2001, en el cual no puede reconocer ni pagar ningún tipo de obligación o acreencia preexistente al Acuerdo, a favor de ninguna entidad pública o privada, personal natural o jurídica, excepto que la misma provenga de decisiones judiciales en forma o de disposición legal” (ibídem).

El Tribunal encontró procedente la condena al pago de la indexación reclamada, habida consideración que “procede cuando la ley no ha previsto su reajuste automático o no existe otro medio de valoración de los dineros debidos al trabajador” (folio 129 cuaderno 2). Por último, después de hacer los cálculos pertinentes sobre los conceptos indicados y los abonos efectuados a los demandantes, asentó la inviabilidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las anteriores sumas, “como quiera que, dichos intereses son aplicables a la mesada pensional y no a las prestaciones sociales y salarios” (folio 131 cuaderno 2).

III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconformes con la anterior decisión los demandantes pretenden en el recuso extraordinario (folios 7 a 34 cuaderno 3), que no fue replicado, y en lo que al recurso interesa, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en punto de las condenas que impuso en lugar de las de primera instancia, para que, en sede de instancia, modifique las condenas del juzgado por concepto de reliquidación de la cesantía, intereses de las mismas e indemnización moratoria, confirme las impuestas por salarios y prestaciones sociales e indemnización por despido, y la confirme en lo demás. Con tales propósitos le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por los recurrentes.

PRIMER CARGO Acusan la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1947, “en relación” (folio 18 cuaderno 3), con los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6ª de 1945. Para demostrarlo, en primer lugar, puntualizan como error de hecho el “no dar por demostrado estándolo, que el salario del mes de noviembre de 1999, así como las vacaciones proporcionales, las horas extras no tenidas en cuenta en la primera liquidación rubros, devengados por los extrabajadores durante su último año de servicio; deben incluirse también como factores salariales para la liquidación de la cesantía definitiva” (folio 23 cuaderno 3), el cual, afirman, se produjo por apreciar erróneamente, en cuanto a ellos, los folios 4 y 32 del expediente, los que acreditan, fuera de los factores que tuvo en cuenta el Tribunal para la dicha reliquidación, “el valor de las otras horas extras, el salario del mes de noviembre de 1999, y las vacaciones proporcionales, que también fueron valores devengados por lo(sic) demandantes durante su último año de servicio” (folio 24 cuaderno 3).

Para los recurrentes, el Tribunal excluyó de ese cálculo los mentados conceptos, “entendiendo que [en] ella estaban incluidos en la liquidación final de las prestaciones sociales de cada uno de los extrabajadores, lo cual es cierto pero sólo en cuanto al reconocimiento de dicho rubro salarial, pero si se analiza cada una de las documentales indicadas al sacar el total devengado del último año de servicio en la segunda sección del cuadro liquidatorio, el salario del mes de noviembre de 1999, vacaciones proporcionales y horas extras devengados durante el último año, no fue(sic) tenido en cuenta pro(sic) la entidad demandada para liquidar el auxilio de cesantía” (folios 24 a 25 cuaderno 2).

Igualmente, el valor de las horas extras que fue excluido por aparecer ya relacionadas, “pues aun que(sic) explícitamente el cuadro liquidatorio no indica el año, debe entenderse que corresponden al valor de las horas extras devengadas durante el último año” (folio 25 cuaderno 3), más aún, cuando ARISTIDES CORDOBA MURILLO trabajó menos de un año. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar la acusación basta recordar a la Corte que, como lo asentara en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para determinar que el atribuido por los recurrente al Tribunal como error de hecho en el cargo en verdad no lo es, puesto que inferir si algunos conceptos laborales devengados por el trabajador “deben incluirse también como factores salariales para la liquidación de la cesantía definitiva” (folio 23 cuaderno 3), que es el único error de hecho que se atribuye en el cargo, requiere de análisis jurídicos extraños en un todo a la vía escogida en el ataque o, a lo sumo, estructuran, en la forma como lo plantean los recurrentes, la posible conclusión a la que se podría arribar en el fallo pero, se reitera, no desaciertos al apreciar o dejar de apreciar determinados medios probatorios.

Por manera que, al no constituir el indicado yerro, que es sobre el que exclusivamente se soporta el primer ataque, error de valoración sobre de los medios de convicción que autorizan discutir las normas de la casación del trabajo, éste resulta en un todo fallido. Más aún, si se observa que, no obstante indicar como indebidamente apreciados ciertos medios de convicción, al desarrollar el cargo no se ocupan de demostrar uno a uno que es lo que objetivamente prueban distinto a lo apreciado de ellos por el juzgador, pues, como se anotó, lo que hacen es simplemente enlistarlos como documentales erróneamente apreciadas por el Tribunal, para de allí afirmar que ‘ si se analiza cada una de las documentales indicadas’ se pueden inferir ciertos hechos; o que los valores devengados, ‘ aunque explícitamente el cuadro liquidatorio no indica el año, debe entenderse que corresponden ’ a cierta anualidad, con lo cual, además de quedarse cortos en la demostración de lo que prueban esos medios de convicción, plantean apenas una apreciación subjetiva de los mismos que se apoya en conjeturas e indicios que, como es sabido, no son susceptibles de estudio en la casación del trabajo por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia por la vía directa de violación de la ley a causa de la interpretación errónea del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, “relacionado con el art. 11 de la ley 6° de 1945, art. 6° del Decreto Reglamentario 1160 de 1947 relacionado con el art. 2° de la Ley 65 de 1946, como violación de fin; y el art. 32 de la Ley 136 de 1994, como violación medio” (folio 26 cuaderno 3).

La demostración del ataque se contrae, básicamente, a la aseveración de los recurrentes de que el Tribunal erró al sostener que el municipio demandado no resultaba deudor de la indemnización moratoria por no haber sido su empleador, sino apenas un tercero que adquirió sus pasivos y encontrarse en un proceso de reestructuración de pasivos, dado que, “el único evento en que la mora se negaría, es cuando se hayan cancelado totalmente los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas a los trabajadores demandantes, pues esencialmente el espíritu mismo del precepto legal, es poder garantizar el pago de las obligaciones legales generadas en virtud del contrato de trabajo” (folio 31 cuaderno 3).

Agregan que el sometimiento del municipio al proceso de reestructuración de pasivos “no implica que no se le pueda condenar al correspondiente pago de la indemnización ya que es un derecho incierto que nada tiene que ver con la ley 550 de 1990” (ibídem). Alegan que el yerro jurídico del juzgador se extiende al monto del salario, pues, lo devengado, como lo ordena la ficción legal, es su salario promedio y no el básico que se tomó. Los yerros jurídicos lo explican también en el sentido de que al haber asumido el municipio demandado el pasivo prestacional y salarial de la empleadora, sin limitaciones sobre los conceptos que asumiría, se produjo por efecto de la liquidación de la entidad una figura “igual como ocurre en la sustitución patronal” (folio 32 cuaderno 3), y, por tanto, el municipio sustituto responde solidariamente por el pasivo de la empresa sustituida, tal y como lo conciben las normas civiles en materia de novación de obligaciones.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto tiene que ver con la responsabilidad del tercero adquirente de pasivos laborales, como lo es la indemnización por mora, la Corte ha considerado, esencialmente: 1º) que si el tercero no limita o restringe su responsabilidad al momento de constituirse en deudor, responde por todo el monto de la obligación; y 2º) que en la anterior circunstancia no le está dado alegar razones atendibles particulares para justificar la sustracción al pago de los salarios y prestaciones sociales --y en el caso de los servidores públicos adicionalmente indemnizaciones-- debidos a la terminación del vínculo laboral, habida consideración que las aceptadas por la jurisprudencia como susceptibles de exonerar la condena al pago de la indemnización por mora son las que competen exclusivamente al empleador.

En similar sentido al aquí indicado, se pronunció la Corte en sentencia de 29 de noviembre de 2005 (Radicación 23.657), en los siguientes términos: “ El anterior planteamiento impone a la Corte precisar su criterio sobre la viabilidad de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, frente a los terceros que asumen los pasivos laborales del empleador público, conforme a los siguientes razonamientos: “Hasta ahora ha sido posición clara para la doctrina y la jurisprudencia que las sanciones imponibles al empleador público o privado que no paga a la terminación de la relación de trabajo –con las excepciones temporales que en el sector público prevé también el mismo legislador-- los salarios y prestaciones sociales debidos –y en el caso de los trabajadores oficiales además las indemnizaciones--, no son de carácter automático e inexorable, bajo el entendido de que, en cada caso, debe examinarse por el jugador la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento al cumplimiento de esa obligación. “Posición similar se ha planteado cuando quiera que es un tercero, llámese beneficiario de la obra, deudor solidario, etc., quien, por disposición legal, acto administrativo o particular asume las obligaciones laborales del empleador, caso en el cual la jurisprudencia venía considerado que, en últimas, por tenérsele como un sustituto del empleador, debía permitírsele alegar su buena fe a efectos de liberarse de ese gravamen laboral.

Por ese camino, se había sostenido que le era posible al tercero alegar su propia buena fe. “Recientemente, en providencia mayoritaria (sentencia de 6 de mayo de 2005. Radicación 22.905), la Corte concluyó al respecto que “ es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario”, sobre el supuesto de que “ la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil ” (ibídem).

“De lo dicho, debe concluirse, de una parte, que para evitar la llamada ‘sanción moratoria’ al tercero no le es dable alegar razones propias para eludir el pago de los citados conceptos laborales y, de otra, que no habiendo acreditado que las que tuvo el empleador para ese mismo efecto resultaban ‘atendibles’, la aludida sanción le será imponible.

“Además, dicho criterio conduce inexorablemente a considerar equivocada la conclusión del Tribunal de que por el hecho de asumir el tercero los pasivos laborales, cesa ipso facto la generación de la sanción moratoria. “En efecto, siendo el pago ‘la prestación de lo que se debe’, tal y como lo reza el artículo 1626 del Código Civil, al adquirir el tercero la obligación de solucionar el crédito laboral no debe más ni menos que lo que competía a su deudor legal.

Y si entre los débitos del empleador está la sanción por mora por el no pago de prestaciones sociales y salarios, y en algunos casos el de indemnizaciones, de no solucionarlos al momento de adquirir esos pasivos, lo lógico es que el estado de mora persista y que las sanciones legales que castigan ese estado se sigan generando hasta cuando dicho pago se cumpla total y efectivamente.

Por manera que, siguiendo esa línea de pensamiento, bien puede afirmarse que el estado de mora de las deudas laborales y su sanción no penden propiamente de la identidad de quien en algún momento funge como deudor, sino, cuestión bien distinta, de su efectiva solución. “Aun cuando por regla general de derecho un tercero ‘puede’ --o en algunos casos ‘debe’-- pagar por otro, el pago que ‘soluciona’ efectivamente la obligación no puede hacerse de manera deficitaria por el nuevo deudor, sino en las precisas condiciones en que adquirió la obligación. Por tanto, en tratándose de la sanción moratoria laboral, el punto final de esta obligación laboral acaece cuando se hace efectivo el pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador –y en el caso del trabajador oficial también el de las indemnizaciones--, por lo que, hasta que tal hecho no ocurra, se seguirá generando la pluricitada sanción”.

De acuerdo a lo discurrido, en este caso, incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le endilga el cargo, pues, a pesar de no ser motivo de discusión en el proceso que: 1º) el municipio de Buenaventura asumió el pasivo laboral del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ‘sin restricción alguna’ –Acuerdo número 085 de 29 de diciembre de 2000, folios 70 a 72; 2º) que a los aquí recurrentes se les adeudaba a ese momento, amén de salarios y prestaciones sociales, el auxilio de cesantía en los montos que en la sentencia indicó –numeral 1º del fallo--; y 3) que en el proceso no se alegaron razones atendibles por el Fondo de Pasivo de la Empresas Públicas de Buenaventura, que fue el directo empleador, para abstenerse de pagar en debida forma a la terminación de los contratos de trabajo que dio por probados los salarios y prestaciones sociales debidos, negó el pago de la sanción moratoria, porque el demandado “no fue el empleador directo de los trabajadores ” (folio 128 cuaderno 2); y por cuanto “quedó demostrado que el municipio está en proceso de reestructuración de pasivos desde febrero 05 de 2001, en el cual no puede reconocer ni pagar ningún tipo de obligación o acreencia preexistente al Acuerdo, a favor de ninguna entidad pública o privada, personal natural o jurídica, excepto que la misma provenga de decisiones judiciales en forma o de disposición lega l” (ibídem) (subrayado fuera del texto).

Por manera que, con independencia de no haber sido el demandado el empleador directo de los demandantes sino fungir apenas como tercero en la relación laboral, o de haber entrado a partir de julio de 2001 –folio 35--, esto es, con posterioridad a la fecha en que adquirió las obligaciones, en suspensión de pagos por virtud del procedimiento previsto en la Ley 550 de diciembre 30 de 1999, ‘por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley’, es lo cierto que no contaba con excusa para sustraerse al reconocimiento y pago de obligaciones laborales que se habían causado y hecho exigibles con anterioridad, es decir, a partir de la terminación de los vínculos laborales con los aquí recurrentes y una vez vencido el término de gracia que para tal pago le concede el mentado artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Lo dicho, más aún cuando quiera que para cuando empezó el aludido procedimiento ya estaba incurso en mora en el pago de las alegadas acreencias. No sobra recordar que en cuanto tiene que ver con el estado de iliquidez temporal del ‘empleador’ por efecto de procedimientos administrativos o judiciales tendientes a obtener o su reactivación económica o el pago concursal de sus pasivos, y aún, su liquidación, situación que aun cuando no es propiamente aplicable al caso aquí debatido, como quiera que la obligación del demandado deriva de la adquisición de los pasivos de quien sí fue el directo empleador, pero que de todos modos sirve para advertir lo deleznable del segundo de los argumentos esgrimidos por el Tribunal para negar el pago de la indemnización moratoria, la jurisprudencia ha considerado que tal situación no genera per se la exoneración del empleador al pago de dicho concepto, porque, es claro que, pese a encontrarse el empleador en tal estado, bien puede incurrir en actos que respecto de ese débito resultan contrarios a la buena fe.

Así lo precisó la Corte en sentencia de 5 de octubre de 2005 (Radicación 25456): “Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo.

“Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los “los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe”.

Por lo dicho, se casará parcialmente el fallo en cuanto negó el pago de la indemnización moratoria y concedió el de la indexación, pero debe quedar claro que por encontrarse procedente el pago de la mentada indemnización, no resulta compatible con ésta la indexación que el Tribunal contempló, por tratarse de dos conceptos que tienden a mitigar el detrimento sufrido por el patrimonio del ex trabajador por el paso del tiempo, de modo que su concurrencia comporta una doble sanción, imponiéndose así liberar al demandado de la segunda, que sólo procede en la medida en que no se da la primera, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia desde antaño. En efecto, en sentencia de unificación de la Sala Plena laboral, de 20 de mayo de 1992 (Radicación 4645), esta Corporación asentó: “En sentencia del 8 de abril de 1991, Rad.

No. 4087, la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte decidió que la aplicación de la corrección monetaria procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida, tesis que este proveído comparte.

“Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o “equilibrio” económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.

“Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S.T. dispone una indemnización al trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquél las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora.

“En el caso materia de examen el Tribunal confirmó la decisión del a quo en la medida que condenó a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria prevista en el citado artículo 65 del C.S.T. por omitir aquélla el pago de prestaciones sociales al demandante (fl. 5 Cdno. De la C.), luego conforme a las razones anteriores no es compatible condenar a la empresa a cubrir la indexación de las obligaciones sobre las cuales ya se impuso la indemnización moratoria.” IV.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Con las consideraciones que preceden al resolver el recurso extraordinario se accederá a la condena al pago de la indemnización por mora de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, con la observación de que el salario promedio que se tendrá en cuenta para deducir la indemnización por mora será el que dio por probado el Tribunal para cada uno de los recurrentes, esto es, para CELIMO VALENCIA DELGADO, la suma de $678.047,83; y para ARISTIDES CORDOBA MURILLO, la suma de $501.885,89 (folio 123), a partir de los 90 días siguientes a la terminación de los vínculos laborales de éstos, como lo dispone el citado artículo 1º del decreto 797 de 1949, que lo fue en las siguientes fechas: para el primero, el 29 de febrero de 2000 –folio 3--, y para el segundo, 30 de noviembre de 1999 –folio 31--, por lo que la indemnización moratoria será para CELIMO VALENCIA DELGADO $22.601,59 diarios, a partir del 13 de julio de 2000 y a favor de ARISTIDES CORDOBA MURILLO $16.729,52 diarios, a partir del 5 de mayo de 2000, hasta la satisfacción plena y efectiva de sus acreencias laborales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso que CELIMO VALENCIA DELGADO y otros promovieron contra el municipio de BUENAVENTURA, en cuanto revocó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura de 12 de septiembre de 2003 en lo atinente a la condena al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y concedió la indexación, en relación con los demandantes CELIMO VALENCIA DELGADO y ARISTIDES CORDOBA MURILLO, y, en su lugar, en sede de instancia, MODIFICA el numeral primero de dicha sentencia del juzgado para CONDENAR al demandado a pagar la indemnización moratoria para CELIMO VALENCIA DELGADO $22.601,59 diarios, a partir del 13 de julio de 2000 y a favor de ARISTIDES CORDOBA MURILLO $16.729,52 diarios, a partir del 5 de mayo de 2000, hasta la satisfacción plena y efectiva de sus acreencias laborales.

NO LA CASA EN LO DEMAS. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 25945 Referente: Ordinario Demandante: Célimo Valencia y otro.

Demandado: Municipio De Buenaventura. Dejo a salvo mi voto en este asunto, y para el efecto me remito a las consideraciones expuestas a título de aclaración que hice a la sentencia del 29 de septiembre de 2005, con radicación 23657, las cuales son del siguiente tenor: “Aunque comparto la decisión mayoritaria, con el debido respeto, me propongo aclarar el voto en relación con algunos razonamientos realizados al resolver los dos últimos cargos, específicamente en lo referente al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia con radiación No. 22905 de Mayo 6 de 2005, frente a la que tuve la oportunidad de salvar mi voto, por considerar los fundamentos equivocados, en los que ahora vuelve y se apoya la mayoría para darle prosperidad a los aludidos cargos.

En realidad debo considerar que la llamada indemnización moratoria, antes que la reparación obligada de un daño, es una sanción en el sentido estricto de esta expresión, es decir, un castigo para quien incurre en una acción mala. Tan ello es así, que toda la jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de la Corte Suprema de Justicia, se ha construido precisamente, sobre la buena o la mala fe del empleador renuente al pago de salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, como elemento determinante que en últimas causa su imposición o su exoneración. En el anterior entendimiento, la responsabilidad solidaria que regula el ordenamiento positivo laboral, comprende los derechos relativos a salarios, prestaciones o indemnizaciones, pero no a las sanciones.

Y como ya quedó dicho que en realidad la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., es una sanción, su extensión no cabe de manera ilimitada. Es que no se ajusta a derecho el criterio, según el cual sólo es posible analizar la conducta de buena o de mala fe del empleador directo o contratista independiente y de ninguna manera la del dueño de la obra o de un tercero que se obliga como en este caso, sosteniendo que este actúa como garante y que en tal virtud debe responder por la obligación no por extensión de la culpa, sino por la figura de la solidaridad.

Ha de entenderse que, un garante es simplemente una persona que responde por la obligación de otra que la contrae y que no la satisface en su oportunidad, estando a su cargo hacerlo, mientras que el deudor solidario, por su voluntad, testamento o ley, siempre será deudor, pues en esa clase de obligaciones el total de la deuda puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, de ahí que el artículo 1577 le confiera al deudor demandado la facultad de proponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, incluidas todas las personales suyas.

Ahora, si bien es cierto en esta oportunidad no se está en relación con un contratista independiente que ha incumplido con el descargo de las obligaciones sociales, también lo es, que se trata de la sustitución de una entidad oficial a otra que asumió el pasivo laboral de aquella, lo que no impide que se aplique la doctrina inicialmente sostenida por la Sala en la cual he estado de acuerdo; pues se trata de averiguar por la conducta de un tercero que no fue parte original del contrato, pero que al fin de cuentas debe responder por las obligaciones conforme a la ley, haciendo que se deba examinar por separado la conducta asumida por el obligado, aunque no se esté vinculado por la solidaridad, porque de todas maneras es importante indagar por su mala fe en el cumplimiento tardío de sus obligaciones.

Para apoyar la precedente argumentación, es suficiente traer a colación lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 22 de abril de 2004 radicación 21074, en la cual, en armonía con la jurisprudencia entonces vigente y que nuevamente es revaluada en la providencia de la que me aparto en este escrito, se dijo: “ El Tribunal entendió que en el presente caso para aplicar el artículo 65 del C. S. del T. no correspondía examinar la conducta del dueño de la obra o beneficiario del trabajo, esto es de las Empresas Públicas de Neiva, por cuanto las obligaciones laborales pendientes de pago están referidas a acreencias adeudadas en virtud del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas.

Dejó entrever pues que en los eventos de solidaridad a que alude el artículo 34 ejúsdem la imposición de la sanción moratoria al dueño de la obra es automática, una consecuencia forzosa en los eventos en que se le haya impuesto al contratista independiente. Según la exégesis implícita del ad quem, que el opositor recoge y expone abiertamente, si el contratista independiente resulta gravado con la sanción moratoria, el dueño de la obra debe ser afectado también inexorablemente con esa misma condena, en términos similares.

El entendimiento subyacente en el razonamiento del juzgador de segundo grado es a todas luces equivocado, porque cuando el artículo 65 del C. S. del T. alude “al patrono” no está refiriéndose exclusivamente al empleador propiamente dicho sino en general al obligado al pago de los salarios y prestaciones el cual si bien es el empleador la mayoría de las veces, no siempre ocurre así puesto que hay ocasiones en que en algunos eventos, como el que ahora se examina, existe un tercero que resulta vinculado también al pago de los reseñados derechos, hipótesis en la que éste tercero termina equiparándose al empleador para efectos de la norma en cuestión. Como la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es en ningún caso automática conforme ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, resultaría absurdo que solamente pueda intentar exonerarse de ella el propio empleador alegando que su conducta estuvo revestida de buena fe, pero no pueda hacer lo mismo el deudor solidario que en su calidad de dueño de la obra o beneficiario del trabajo debe salir a responder por el monto de las obligaciones laborales contraídas por aquel.

Constituye un tratamiento asimétrico con el deudor solidario que se le obligue en virtud de un mandato legal al cubrimiento de las cargas laborales dejadas por el contratista independiente, pero al mismo tiempo se limite su derecho de defensa y se le cercene la posibilidad de poder alegar que su conducta es de buena fe cuando demuestre que estuvo presto a pagar o canceló lo que honestamente creyó deber.

Sería tanto como poner en el mismo plano la conducta de quien nada adujo ni mostró ningún interés en satisfacer las obligaciones a su cargo directamente, y la del que pretendió cumplir en lo que estimó le correspondía pagar solidariamente, lo cual no cabe en el espíritu y la teleología ínsitos en el artículo 65 del C. S. del T. No puede perderse de vista, adicionalmente, que en los términos del artículo 1577 del Código Civil “El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas”, norma que proscribe cualquier limitación a la defensa que puede desplegar el deudor solidario y que resulta ilustrativa para reafirmar el criterio que arriba se dejó expuesto.

Fluye entonces de lo dicho que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra Gpuede ser liberado total o parcialmente del pago de la sanción moratoria que se le reclame siempre que acredite con razones de peso que su conducta estuvo revestida de buena fe. Así las cosas, incurrió el ad quem en el yerro jurídico denunciado al considerar que en el evento de obligaciones solidarias entre el contratista independiente y el dueño de la obra o beneficiario del trabajo como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores del primero, corren a cargo del segundo, automáticamente, los salarios moratorios, toda vez que se trata de acreencias “adeudadas en vigencia del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas”, sin que le sea dado aducir que estuvo incurso en conducta de buena fe”.

Consecuente con lo anterior, estribo mi discrepancia en que no se puede sentar, que en todas las situaciones en que se configuren hechos similares a los señalados, el tercero, bien sea contratante, garante u obligado, deba responder ineludiblemente de la sanción moratoria, en los mismos términos del obligado principal, aparte del fallo que no comparto ”.

De esta manera dejo salvado mí voto. Fecha ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia