CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 25944 CECILIA PAZ Y OTROS VS MUNICIPIO DE BUENAVENTURA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25944 Acta No.19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2005).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de noviembre de 2004, en el proceso que promovieron CECILIA PAZ y OTROS contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES La demanda se instauró por CECILIA PAZ, ANA DE JESUS CUNDUMÍ, BEATRIZ VALENCIA, AMPARO MARTÍNEZ BONILLA, ROLANDO SINISTERRA VIVEROS, HÉCTOR EMILIO IBARGUEN MURILLO, ALBA FELISA CAICEDO, SILVIA NEREIDA HERNÁNDEZ, EMMA HINESTROZA ARRECHEA, MIGUELINA RENTERÍA CASTRO, LEONOR CALIMEÑO, BERTHA HERRERA SINISTERRA, ELVIA TERESA CAICEDO, PAULA LUCINDA CALIMEÑO, EMPERATRIZ ANGULO, CARLOS CHALA VALLECILLA, ANA DE JESÚS HINESTROZA, EDNA MARINA CASTRO, CARMEN LUCY RODRÍGUEZ ANGULO, LUISA LANDAZURY ALEGRÍA, DORLY MARÍA ARBOLEDA, ESAÍN ALOMIA MICOLTA, MARIA MARTINA ANGULO, ROSALBA LÓPEZ MOSQUERA, MARÍA ESILDA IBARGUEN, AGUSTÍN RAMÍREZ, SATURNINA ROMERO CAICEDO, VALENTÍN BONILLA HERNÁNDEZ, CENEIDA TORRES, MARÍA CRUZ CAICEDO DE TORRES, TRÁNSITO ANUNCIACIÓN GARCÉS OROBIO, DIOMEDES PANAMEÑO ANGULO, ALICIA SANTIESTEBAN, CARMEN ELIZABETH CASTILLO, NURY MOSQUERA IBARGUEN, JORGE GÓMEZ OROZCO, MANUELA JUDITH CAICEDO, MIGUEL NICOMEDES BENÍTEZ, ELIZABETH ESCOBAR DÍAZ y ERNESTINA BUENAÑOS ANGULO.
Adujeron que la acción se adelantó contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA “ por haber trabajado mis representados con el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales De Buenaventura, Programa de Saneamiento Básico Ambiental, Aseo, responsabilidad que asumió la Alcaldía Municipal mediante Acuerdo No. 85 del 29 de diciembre de 2000 ”. Así, pretendieron la declaración atinente a que el Municipio asumió las obligaciones laborales, por el mencionado Acuerdo del Concejo Municipal, y el pago del salario del mes de noviembre de 1999, equivalente a $262.463, con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por horas extras, el total de $3.193.758,60, por recargos nocturnos, $180.826,10; compensatorios, $1.812.227,50, $596.127,50 por dotaciones, la indemnización por despido por valor de $476.901,99; sanción de $5.365.147,40 por no practicárseles el examen médico de retiro; además solicitaron el reajuste de las primas de servicios de junio y diciembre y su inclusión en la cesantía; reajustes de los intereses a la cesantía por todo el tiempo laborado, además de “ un (1) turno de vacaciones y otro proporcional ” y que esos rubros se tengan en cuenta en las prestaciones sociales; adicionalmente pidieron el pago del subsidio familiar y del auxilio de transporte durante la vigencia de la relación laboral, la“ sanción y devolución de dinero por no afiliar a los trabajadores a la seguridad social ”; el reintegro del dinero descontado sin autorización, incluidos los montos destinados a pensión, que se les dedujeron sin aportarlos a un Fondo; la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 65 del C. S. del T., los intereses previstos en los artículos 177 y 178 del C. C. A., la “ indexación ” y la “ corrección monetaria ” de las sumas debidas.
Entre los hechos que se invocaron en la demanda están los referidos a que los accionantes laboraron para el Fondo mencionado, con jornada de 6 a 10 de la mañana y de 1 a 5 de la tarde y que se les imponían “ 2 y hasta 4 horas diarias cuando se cambiaba de turno el horario de trabajo era de las 6:00 a.m. hasta las 14:00 p.m. unas veces de las 06 a las 18 ”, de allí que señalen que laboraron tiempo extra, así como dominical y festivo; que el salario básico de cada uno ascendía a $262.463, sin incluirles el auxilio de transporte; que se les despidió injustamente; que en la cesantía no computaron las primas semestrales, las vacaciones, las horas extras, dominicales, festivos, recargos, ni los descansos compensatorios; que dicha prestación debe liquidarse con “ el mes de sueldo que hasta la fecha se les está debiendo ”.
A folio 188 del cuaderno principal consta que la entidad no respondió la demanda. El 13 de marzo de 2003, se celebró la audiencia de juzgamiento, en la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó al Municipio al pago indexado de salarios para 35 demandantes e indemnización por despido para 31 de ellos; absolvió de lo demás (folios 378 a 393).
Ambas partes apelaron, sin embargo el a quo sólo concedió el recurso a la demandada (folio 429 c. principal). ACTUACIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Antes de dictar sentencia, el ad quem decretó oficiosamente unas pruebas (folios 6 y ss., cuaderno del Tribunal), y una vez recepcionadas, definió “los recursos” de apelación; dispuso “ revocar ” la decisión de primera instancia, y, en su lugar impuso: 1) la indemnización por despido frente a 19 accionantes, 2) los “ salarios y prestaciones sociales ” insolutos para 39 demandantes, 3) saldo de cesantía en favor de 34 de ellos, y 4) indexación para los accionantes referidos en el numeral 2; declaró probada la excepción de pago parcial de salarios del mes de noviembre de 1999; dispuso que las condenas impuestas se sujetaran “ a los alcances del acuerdo de reestructuración que se adelanta actualmente por el Municipio de Buenaventura en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos establecidos en él y en lo señalado en el artículo 25 de la Ley 550 de 1999 ”; absolvió de las otras peticiones.
Impuso costas de la primera instancia al demandado; se abstuvo de fijarlas en la segunda (folios 121 a 156 del cuaderno del Tribunal). El juzgador estableció, con sustento en los documentos de folios 157 y 336, que el Concejo Municipal de Buenaventura creó el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA, mediante Acuerdo 032 de 1997, y dispuso su liquidación, por Acuerdo 085 de 2000, “ otorgándole además al señor Alcalde la facultad para que el municipio demandado asumiera las obligaciones laborales contraídas por el Fondo liquidado ”; advirtió que por ello se demandó al Municipio.
Elaboró un recuento de la actuación desplegada por el propio Tribunal, dadas las circunstancias que, dijo, reseñó el Municipio, de no haber cumplido algunos pagos, por la crisis económica. Así, explicó que recibió la Resolución 0173 de febrero de 2001, emitida por el Ministerio de Hacienda (folio 18 del cuaderno del Tribunal), mediante la cual se admitió la petición del acuerdo de reestructuración del ente territorial, que se acogió a la Ley 550 de 1999 y al Decreto Reglamentario 694 de 2000.
Se refirió al informe allegado a folios 54 a 60, en el cual se dijo que las acreencias de los actores formaban parte del inventario, de acuerdo con aquella Ley 550. Se refirió a la obligatoriedad y sujeción que las partes tenían sobre el acuerdo celebrado. De allí derivó la consecuencia de no poderse demandar ordinariamente las obligaciones contenidas en tal documento, excepto que se persiga un reajuste no reconocido.
Luego consideró que en el inventario de pasivos, el Municipio “.. no presentó la deuda laboral con la cual se comprometió solucionar conforme el Acuerdo 085 del 29 de diciembre de 2000 (fs. 34, 2° Cdo.), como son los de los trabajadores del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales, sólo hizo figurar en él las acreencias laborales que al momento de la admisión de la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración existía con los trabajadores de la desaparecida Empresas Públicas Municipales, mas no de los trabajadores que estuvieron vinculados con el Fondo de Pasivo mencionado ”.
Determinó las fechas de ingreso de 34 demandantes y la de desvinculación común para ellos (30 de noviembre de 1999), lo mismo que su salario básico de $238.451, datos estos que obtuvo de las liquidaciones practicadas a cada uno, según los folios que reseñó en la sentencia. Respecto al actor CARLOS CHALA VALENCIA señaló que adoptaba como fecha de su vinculación el 2 de noviembre de 1999, según un “aviso” que no identificó y como salario, el mínimo legal.
Frente a los accionantes JORGE GÓMEZ OROZCO, MANUELA JUDITH CAICEDO, MIGUEL NICOMEDES BENÍTEZ TORRES ELIZABETH ESCOBAR DÍAZ y ERNESTINA BUENAÑOS ANGULO indicó que no se demostraron los extremos de la relación laboral; agregó que para la misma BUENAÑOS ANGULO, el Juzgado declaró que se allegó en forma extemporánea la prueba aportada por ella.
Con la testimonial, estableció que los actores laboraron para las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES, y que pasaron a su FONDO DE PASIVO, dada la liquidación de ellas. En especial se refirió a las declaraciones de TIBERIO SARRIA JARAMILLO y ROSAURA POSSU GARCÍA y destacó que adujeron la existencia de obligaciones a favor de los demandantes. Agregó que la relación de contabilidad de folios 278 a 306 y 309 a 321, expedida por la Tesorería del Municipio, acredita la deuda laboral de las extintas EMPRESAS PÚBLICAS, mientras que, advirtió, no se remitió la documentación referida al FONDO, dado el “ desorden del ente territorial ”.
Indicó que en la relación de la deuda laboral elaborada por el Fondo a folios 162 a 167 y 350 a 355, figuran “ dos avances o pagos parciales atinentes a sus acreencias quedando un saldo insoluto a su favor ”, el cual reseñó en un cuadro, junto con los folios correspondientes a 39 accionantes, para los cuales condenó. En lo atinente al salario reclamado, correspondiente al mes de noviembre de 1999, expuso que los documentos de folios 278 a 306 y 309 a 321, a los cuales se refirió el a quo, lo mismo que los aportados a folios 62 a 71 del cuaderno de segunda instancia, “ muestran es el saldo pendiente que les quedó adeudando las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura a cada uno de los actores a partir del 1° de enero de 2002 por concepto de salarios y prestaciones sociales, valores que fueron acogidos en la reestructuración de los pasivos conforme a la Ley 550 ”; añadió que se pidió el salario de noviembre con el auxilio de transporte, pero que esos 2 rubros aparecen en las liquidaciones efectuadas por el Fondo de Pasivo (folios 3, 6, 10, 14, 18, 25, 30, 35, 39, 43, 47, 51, 54, 58, 62, 70, 74, 78, 82, 86, 90, 93, 96, 99, 105, 108, 116, 120, 124, 128, 133, 136, 144 y 148), y reiteró que se efectuaron abonos (folios 162 a 167 y 350 a 355), por lo cual declaró probada la excepción de pago parcial.
Acerca de la reliquidación del auxilio de cesantía, que dijo se solicitó por falta de inclusión de todos los factores salariales, explicó que antes del Decreto 2712 de 1999, esa prestación se regía por las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, así como por el Decreto Reglamentario 1160 de 1947, a cuyo artículo 6° se refirió, para resaltar que la base de liquidación era el último sueldo o jornal devengado, a menos que sufriera variaciones en los 3 meses anteriores, caso en el que se tomaría el promedio de lo percibido en los 12 meses o en todo el tiempo, si fuere menor; transcribió su parágrafo 1° y destacó que además de la remuneración fija debía contabilizarse lo devengado por primas, bonificaciones, sobresueldos, tomando el promedio que resultara de dividir su valor entre 12; que para este caso “ realizando tal operación sobre las primas devengadas por los actores al momento de su desvinculación, contenidas en los documentos de liquidación definitiva de las acreencias laborales se obtiene el salario promedio, como el auxilio de cesantía y su diferencia a favor de los actores ”; plasmó los datos, de 34 accionantes, en un cuadro.
Agregó que para los demandantes JORGE GÓMEZ OROZCO, MANUELA JUDITH CAICEDO, MIGUEL NICOMEDES BENITEZ TORRES, ELIZABETH ESCOBAR DÍAZ y ERNESTINA BUENAÑOS ANGULO “ no figura documento alguno donde aparezca el derecho estudiado liquidado por el Fondo ”; frente a CARLOS CHALA VALENCIA, señaló que en la liquidación de folios 162 a 167, no se discriminaron los conceptos.
No accedió al reajuste de cesantía por no incluirse el auxilio de transporte, toda vez que halló demostrado lo contrario, en las respectivas liquidaciones. Halló viable la indemnización por despido, por haberse acreditado tal despido, para ANA DE JESÚS CUNDUMÍ CASTILLO (folio 7), BEATRIZ VALENCIA (folio 11), AMPARO MARTINEZ BONILLA (folio 15), HECTOR EMILIO IBARGUEN MURILLO (folio 27), SILVIA NEREIDA HERNÁNDEZ (folio 36), EMMA HINESTROZA ARRECHEA (folio 40), MIGUELINA RENTERÍA CASTRO (folio 44), LEONOR CALIMEÑO (folio 48), BERTHA HERRERA SINISTERRA (folio 55), ELVIA TERESA CAICEDO (folio 75), PAULA LUCINDA CALIMEÑO (folio 79), EMPERATRIZ ANGULO (folio 87), CARLOS CHALA VALLECILLA (folio 113), ANA DE JESÚS HINESTROZA (folio 121), EDNA MARINA CASTRO (folio 134) y CARMEN LUCY RODRÍGUEZ ANGULO (folio 149).
En un cuadro señaló el salario promedio, los días faltantes para completar el plazo presuntivo laboral, y el valor de la correspondiente indemnización. Igualmente apuntó que para los accionantes ROLANDO SINISTERRA VIVEROS, DIOMEDES PANAMEÑO ANGULO y ALICIA SANTIESTEBAN, se debían las indemnizaciones correspondientes, porque la invocación del vencimiento del plazo pactado no resultó válida, en tanto faltaban 4 meses para completar el presuntivo.
Adujo que no se demostró el despido de “ los demandantes CECILIA PAZ, ANA DE JESÚS CUNDUMI CASTILLO, ALBA FELISA CAICEDO, LUISA LANDAZURY ALEGRÍA, DORLY MARÍA ARBOLEDA, ESAIN ALOMIA MICOLTA, MARIA MARTINA ANGULO, ROSALBA LÓPEZ MOSQUERA, MARÍA ESILDA IBARGUEN, AGUSTÍN RAMÍREZ, SATURNINA ROMERO CAICEDO, VALENTÍN BONILLA HERNÁNDEZ, CENEIDA TORRES, MARÍA CRUZ CAICEDO DE TORRES Y TRÁNSITO ANUNCIACIÓN GARCÉS OROBI ” y que “se allegaron los testimonios de Tiberio Sarriá Jaramillo (fs. 195) y Rosaura Possu García (fs. 202), de quienes no se desprende que los demandantes enunciados con anterioridad hubiesen sido despedidos por el Fondo de Pasivo, igualmente se arrimó al proceso la declaración extraprocesal de interrogatorio de parte de quien fuera el representante legal del liquidado Fondo de Pasivo de las Empresas Municipales de Buenaventura (fs. 359), que si bien informa el motivo de la desvinculación de los reclamantes, (sic) probanza ésta que no puede tenerse o acogerse en razón a que no fue solicitada en la demanda como tal ”.
Además declaró impróspera la indemnización por despido de los actores CARMEN ELIZABETH CASTILLO y NURY MOSQUERA IBARGUEN, porque la fecha de terminación del nexo coincide con la de vencimiento del contrato presuntivo y que, tampoco era viable esa indemnización para JORGE GÓMEZ OROZCO, MANUELA JUDITH CAICEDO, MIGUEL NICOMEDES BENITEZ, ELIZABETH ESCOBAR DÍAZ y ERNESTINA BUENAÑOS ANGULO por no conocer los extremos de la relación laboral.
Respecto a la sanción moratoria consideró: " la sala no acoge la petición de los reclamantes en primer término por cuanto el Municipio aquí demandado es un tercero frente al ente oficial donde prestaron el servicio los actores, es decir, que estos en ningún momento le prestaron servicio laboral al Municipio de Buenaventura-Valle, solo el ente territorial demandado por disposición del Concejo Municipal asumió la deuda laboral de los actores que prestaron el servicio al Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales y el incumplimiento en el pago de algún derecho laboral que conlleve la imposición de la sanción moratoria contemplada en el Art. 1 ° del Decreto 797 de 1949, por parte de quien fue el verdadero empleador, no hace acreedor de esa indemnización al tercero que solo hace asumir unas obligaciones laborales de quienes no le prestaron el servicio personal.
“Y, en segundo lugar, porque ha existido buena fe del Municipio demandado, quien al querer solucionar una deuda laboral de la cual no era obligado por no haber tenido el carácter de empleador de los reclamantes, conllevó a que explotara la crisis económica que venía padeciendo, no pudiendo cancelar sus deudas laborales y civiles, por lo que se obligó a la reestructuración de pasivos para así cumplir con esas obligaciones ".
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven conjuntamente los 2 primeros cargos referidos a pruebas y hechos del proceso; aparte el tercero, que no invoca argumentos de esa índole. Propone la casación parcial de la sentencia acusada “ en cuanto a que revocó ” la del a quo, y, “ hará las siguientes declaraciones ” “ MODIFICARÁ el punto PRIMERO, y en su lugar CONDENARÁ al Municipio de Buenaventura (..) a pagar a todos los demandantes las siguientes cantidades por concepto de reliquidación de cesantía, saldos pendientes de salarios y prestaciones e indemnización moratoria ”, en un cuadro, anota los valores por aquellos conceptos, para los 40 demandantes; además pide reformar la decisión del a quo en punto a la indemnización por despido, y en la misma forma, indica los rubros para la totalidad de los actores; solicita confirmar la sentencia de primer grado en cuanto a la indexación de las condenas y a la absolución de los demás pedimentos.
Según la constancia secretarial de folio 42, la demandada no replicó la casación. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero denuncia “ por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida ” los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 6° del Decreto 1160 de 1947, en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° del 797 de 1949 y 11 de la primera norma citada.
Explica que para la liquidación de las cesantías definitivas de los demandantes, a “ excepción de CARLOS CHALA VALENCIA, MIGUEL NICOMEDES BENITEZ y ELIZABETH ESCOBAR DIAZ que no les aparece documento liquidatorio, no se tuvo en cuenta (sic) todos los factores salariales que efectivamente devengaron ellos durante su último año de servicio, pues no siendo suficiente incluir las primas semestrales o de servicios, el Tribunal excluyó arbitrariamente de dicha liquidación el salario del mes de Noviembre de 1999, la prima vacacional y el total de horas extras devengadas durante su último año de servicio no tenidas en cuenta en la primera liquidación, tal como aparece en el cuadro liquidatorio de prestaciones sociales de cada uno de los demandantes aportados en la demanda ”.
Que entonces el error de hecho se dio por “ NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el salario del mes de Noviembre de 1999, así como las otras, prima vacacional y las horas extras no tenidas en cuenta en la primera liquidación rubros devengados por los extrabajadores, durante su último año de servicio; deben incluirse también como factores salariales para la liquidación de la cesantía definitiva ”.
Advierte que las documentales de los folios 3, 6, 10, 14, 18, 25, 30, 35, 39, 43, 47, 51, 54, 58, 62, 70, 74, 78, 82, 86, 90, 93, 96, 99, 105, 108, 116, 120, 124, 124, 128, 133, 136, 144, 148, 209, 423 y 424 del cuaderno 1 muestran los factores salariales (sueldo, subsidio de transporte, los dominicales, festivos y horas extras) tenidos en cuenta por la entidad oficial para obtener el total devengado durante el último año de servicio, para la correspondiente liquidación de la cesantía de todos los extrabajadores; que en esos documentos “.. también se puede apreciar que durante el último año de servicio también se devengaron otros valores tales como prima vacacional y semestral, valor de las horas extras no tenidas en cuenta en la primera liquidación y el salario del mes de Noviembre de 1999..”.
Anota que para la reliquidación solicitada, el Tribunal sólo tuvo en cuenta las primas de servicios, “ pero excluyó arbitrariamente por APRECIACIÓN ERRADA, de las mismas documentales el valor de la prima vacacional el total de todo el tiempo extraordinaria (sic) de horas extras liquidadas y que aparecen en el rubro de abajo, igualmente el salario del mes de Noviembre de 1999 ”; que éste último rubro, junto con el auxilio de transporte, dijo el Tribunal que hicieron parte de las liquidaciones practicadas por el FONDO DE PASIVO, pero que lo que hizo fueron pagos parciales como lo muestra la relación de obligaciones de folios 162 a 167 y 350 a 355 del cuaderno principal.
Al respecto señala que “.. Entendiendo que ya estaba incluido en la liquidación final de las prestaciones sociales de cada uno de los extrabajadores, lo cual es cierto pero solo en cuanto al reconocimiento de dicho rubro salarial, pero sí se analiza cada una de las documentales indicadas al sacar el total devengado del último año de servicio en la segunda sección del cuadro liquidatorio, el salario del mes de Noviembre de 1999, no fue tenido en cuenta por la entidad demandada para liquidar el auxilio de cesantía, por la apreciación errada que la Ad-quem hizo de las mismas, pues así como la prima vacacional y' la prima semestral fueron excluidas, también lo fue dicho salario, aunque aparece tan solo relacionado en tales documentos..”.
Aduce que las horas extras diferentes a las reconocidas por la entidad y computadas en el total devengado del año, se encuentran al final del “ cuadro liquidatorio de la mayoría de los demandantes ”; que “..aunque explícitamente el cuadro liquidatorio no indica el año debe entenderse que corresponden al valor de las horas extras devengadas durante el último año de servicio, y no volverse Juez y Parte favoreciendo a la entidad demandada que nada hizo por demostrar que esos rubros no correspondían al último año de servicio.
Porque en vez de aplicar justicia, se aplica es injusticia.”; que no se especificó si tales pagos eran del año 1998 o 1999, pero que no era “.. necesario hacerlo pues se entendía que eran los causados durante el último año de servicio por tratarse de una liquidación prestacional, a contrario sensu, si dicho valor de las horas extras no tenidas en cuenta se hubieren sido devengadas en parte durante el año 1998, así explícitamente lo hubiera indicado el cuadro liquidatorio..”.
SEGUNDO CARGO Textualmente se inicia así “ En cuanto a la indemnización por despido injustificado. “Sobre el particular, el Tribunal manifestó (..) “Conforme a las anteriores consideraciones, es evidente que el tribunal incurrió en notorios errores de hecho en relación con la apreciación de la prueba documental aportada por los demandantes en la demanda al proceso (sic), la cual muestra que efectivamente sí existió un despido masivo de parte del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, hacia los trabajadores que pertenecerían al ‘Programa de Saneamiento Básico Ambiental’..”.
Precisa que la declaración “ extraprocesal ” rendida por el ex-gerente del Fondo Pasivo (folios 359 a 365) debe “ acogerse ” ya que que fue aportada y aceptada a folio 330; que “.. Igualmente se allegaron los testimonios de TIBERIO SARRIA JARAMILLO (folio 195 a198) y ROSAURA POSSU GARCIA (folios 202 a 205), a los cuales se les preguntó por la terminación de la relación laboral en forma masiva y estos manifestaron porque venía una nueva empresa con la cual el Municipio contrató los servicios de Aseo, alcantarillado y alumbrado.
Por tal razón había prueba suficiente par condenar por este concepto y no absolver como se hizo con algunos reclamantes ”; advierte que “..Si bien es cierto que el testimonio no es una prueba calificada para pretender quebrantar las sentencias proferidas por los tribunales en desarrollo del recurso extraordinario de casación, miraremos un aspecto de la declaración rendida por el Ex - Gerente del Fondo Pasivo, y de los testigos extrabajadores TIBERIO SARRIA JARAMILLO y ROSAURA POSSU GARCIA, a manera de punto de referencia de la prueba documental si calificada que estudiaremos en el cargo, la cual nos muestra el despido colectivo..”.
Que “ De esta manera entonces tenemos, que lo errores de hecho que incurrió el tribunal se dieron al NO HABER DADO POR DEMOSTRADO ESTANDOLO, que efectivamente a los extrabajadores demandantes se les terminó unilateral mente el contrato de trabajo, por despido masivo que hizo la entidad demandada para todos en un mismo día..”. Acusa entonces una apreciación errada de las mismas documentales citadas en el primer cargo, más las de folios 7, 11, 15, 19, 27, 36, 40, 44, 48, 55, 63, 71, 75, 79, 87, 100, 113, 121, 137 y 149 del mismo primer cuaderno, las que dice “..
Tal como el mismo Tribunal lo advirtió, dichas documentales muestran que todos los trabajadores les terminaron su contrato de trabajo el día 30 de Noviembre de 1999..”; que “llama poderosamente la atención y con mucha extrañeza que en forma coincidencial todos hayan finalizado su relación laboral en un mismo día, día que antes que mostrar una renuncia colectiva, donde todos de una manera insólita e inconcebible se hubieren puesto de acuerdo en abandonar sus trabajos en perjuicio de sus propias necesidades familiares y económicas, se vislumbran como el reflejo injustificado de una política anómala, arbitraria y a conveniencia de la misma entidad administrativa..”; que sobre este aspecto de la finalización de las relaciones laborales en un mismo día, dio cuenta el representante del FONDO DE PASIVO, al absolver interrogatorio extraproceso.
SE CONSIDERA Aunque los dos cargos analizados se propusieron de modo independiente, se observa que para el segundo no se indicó el concepto de violación, como tampoco la vía de acusación. Sin embargo, por referirse ambos a supuestos “ errores de hecho ” y a “ apreciación errada ” de algunas pruebas, resulta pertinente, como ya se expuso, estudiarlos conjuntamente, mas no por la vía directa, como indicó en principio la recurrente en la primera acusación, sino por la indirecta, dada la remisión que hace, se repite, a unos supuestos fácticos y a algunos medios probatorios.
El Tribunal analizó la inclusión, en la base salarial de la cesantía, de “ las primas devengadas por los actores al momento de su desvinculación contenidas en los documentos de liquidación definitiva de las acreencias laborales ” y fue así como obtuvo los reajustes de aquella prestación. Por lo tanto, no especificó, como lo asegura la impugnante, que solamente involucrara las semestrales.
En este punto debe anotarse que en la apelación, contra el fallo de primer grado, se invocó precisamente la falta de inclusión de las primas de servicios en la liquidación de la cesantía, pero no las de vacaciones; también en la demanda inicial se adujo que no se tuvieron en cuenta las primas semestrales de junio y diciembre. De modo que tampoco se hallaría una equivocación manifiesta en la inferencia del juzgador, que se repite, en todo caso, se refirió a la sumatoria de una doceava parte de las “ primas ”, sin determinación alguna, a más que finalmente los documentos a los cuales se refiere la impugnación, como apreciados con equivocación, no contienen un rubro correspondiente a una prima de vacaciones, sino a la compensación de tal descanso remunerado; luego no podría señalarse fehacientemente que se devengaron tales primas y menos que se dejaron de sumar en la base salarial.
Respecto a las horas extras que se dice, tampoco se sumaron en el salario promedio para liquidar el auxilio de cesantía, procede señalar que si, como lo aduce la propia recurrente, en las liquidaciones de prestaciones de los actores “ no se especificó si eran de 1998 o del año 1999 ”, y así figura en algunos de los documentos reseñados por la censura, esto es, sin determinación de la fecha a la cual correspondían, no podría deducirse de su apreciación un yerro manifiesto de hecho.
En lo que hace con la inclusión, en la cesantía, del salario del mes de noviembre de 1999, que figura en las mismas liquidaciones acusadas por la recurrente, se impone observar que en el renglón correspondiente a sueldo aparece el total de $2.861.412 y la mensualidad de $238.451, que efectivamente aplica 12 veces, sin que por ende, pueda considerarse que faltó adicionarlo al salario base del auxilio de cesantía. De otro lado, la impugnante aspira a la indemnización por despido para los 40 demandantes y para ello se refiere a la existencia de un despido colectivo, para lo cual principalmente se basa en una declaración extra proceso rendida por el representante del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE BUENAVENTURA y en unas declaraciones de terceros recepcionadas en el proceso, como también a unos indicios; no obstante, la decisión del Tribunal, respecto de unos demandantes se fundó en la falta de prueba de los extremos de la relación laboral, y en punto a otros, en la demostración de que la desvinculación obedeció al vencimiento del plazo presuntivo legal.
En consecuencia, correspondía a la censura probar un desatino ostensible acerca de dichas conclusiones, pero así no procedió. Además, en el alcance de la impugnación se fijan unos valores de indemnización por despido para los accionantes que obtuvieron condena del ad quem, distintos a los señalados por el juzgador, de tal forma que para lograr una modificación de sus cuantías, debía demostrarse un yerro de valoración probatoria, de modo contundente y adecuado, contra lo definido en la sentencia acusada.
Conviene advertir en ese aspecto que el sentenciador desestimó la declaración extra-proceso de folio 359, porque, dijo que no fue pedida como prueba del proceso. En ese sentido no podía atribuírsele un error frente a su contenido, esto es, de apreciación del mismo, sino que al restársele valor probatorio, correspondía a la acusación, denunciar un desacierto en el campo jurídico, sobre la aducción o aportación de la prueba.
Además, en todo caso, la impugnante pretende que se le tenga por confesión, mas resulta que no sería una calificada, por no tener naturaleza judicial, sino ajena a él, es decir extra-proceso. Y en lo que hace con la prueba testimonial, con la cual también se aspiraba a acreditar un supuesto desacierto, se observa que no puede analizarse por falta de acreditación de un error manifiesto de hecho, con la prueba hábil en el recurso extraordinario, vale decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (Ley 16 de 1969, artículo 7°).
Lo mismo sucede con la prueba indiciaria a la cual alude la recurrente, acerca de unas circunstancias que en su concepto llevarían a la conclusión de un supuesto despido colectivo, como la fecha coincidente de la desvinculación o la forma “ insólita e inconcebible ”, como acordaron “ abandonar sus trabajos ”. Los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945, relacionado con los artículos 11 de la Ley 6a de 1945, 60 del Decreto Reglamentario 1160 de 1947, 2 de la Ley 65 de 1946, “ como violación de fin ”; 32 de la Ley 136 de 1994, “ como violación de medio ”, y advierte que “.. es evidente que el Tribunal de una manera muy equivoca incurrió en interpretación errónea del Art. 1° del Decreto 797 de 1949, cuando al negar arbitrariamente la indemnización moratoria en el tiempo por concepto de deudas laborales, no entiende el real sentido jurídico, social y económico de la norma que le hubieren permitido darle su verdadero alcance e interpretación legal a la misma, que en términos jurisprudenciales en cuanto a la interpretación errónea de la norma "No se le da su verdadero sentido si no otros distinto que no corresponde a su contenido exacto, haciendo derivar de ella consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva" (Corte Suprema de Justicia Casación Laboral Sentencia Octubre 02 de 1969-65.
Tomo CXXXII Pág. 44) ”. Transcribe aquella disposición legal e indica que de acuerdo con la jurisprudencia, la sanción moratoria es una compensación por los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno de las acreencias laborales del trabajador y que el sentido filosófico, social y económico de la norma, radica en dos aspectos fundamentales: uno “ Garantizar el pago oportuno de los salarios prestaciones e indemnizaciones del trabajador oficial despedido o retirado de parte de la administración, evitarle los perjuicios suplementarios ” y dos “ Darle plazo a la administración al término del contrato, durante 90 días para pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados al trabajador..” y que “ sólo en tres eventos se da la limitación a la indemnización moratoria: a) Buena fe patronal; b) Durante el plazo de los 90 días que tiene la administración para pagar, y c) cuando se hallan cancelado totalmente todas las acreencias laborales debidas..”.
Anota que si bien el inicial empleador de los demandantes fue el Fondo de Pasivo, que incurrió en la mora en el pago de las acreencias laborales causadas, “.. el hecho de que por virtud del acuerdo No. 85 del 29 de Diciembre del 2000 emanado del Consejo Municipal de Buenaventura, se halla trasladado la deuda que tenía la extinta entidad al Municipio, no implica que la indemnización moratoria deba limitarse hasta el momento en que el Municipio asumió dicho pasivo..”; que “..
Igualmente que el Municipio se encuentre en reestructuración de pasivo, ley 550 de 1999, toda vez que es una deuda con anterioridad al sometimiento, no le da derecho para que se niegue la indemnización moratoria, independientemente, sea cual sea la situación que se de, como cuando se trasladó un pasivo de una entidad a otra y conforme a la interpretación correcta de la misma norma..”; que se debe tener en cuenta “.. que aunque la mora se originó en el Fondo de Pasivo, al asumir el Municipio patronal, por todas las obligaciones anteriores, incluyendo en ellas no sólo las acreencias que se consideren como capital o principales, sino también las que se derivan consecuencial y accesoriamente de las obligaciones principales, como serían los intereses o la sanción moratoria..”; que “.. el Ad-quem incurrió también en interpretación errónea del Art. 1° del Decreto 797 de 1949, al entender que la base para la liquidación de la indemnización moratoria, es el sueldo básico mensual y no el salario promedio mensual obtenido con base en lo devengado en el último año de servicio..”.
SE CONSIDERA Como lo señala la acusación, el Tribunal tergiversó la normatividad que regula la indemnización moratoria, por considerar que siempre que una entidad asuma las obligaciones de otra, no tiene porqué cargar con dicha sanción, y al estimar que el sometimiento a la Ley 550 de 1999, libera inexorablemente a la entidad de tal rubro indemnizatorio.
Es así que si la responsabilidad del reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los servidores públicos de una entidad liquidada recae en otro ente, como el Municipio demandado, por disposición legal, no se encuentra la razón para que se le deba eximir de una indemnización, que está necesariamente ligada a la falta de solución de las acreencias laborales de los trabajadores.
Y no puede aducirse, como lo hizo el ad quem, que por no haber sido el directo empleador, el ente pagador, nunca se le pueda imponer la indemnización moratoria, puesto que le incumbe todo pago derivado de las relaciones laborales antecedentes: En torno al tema, esta Sala explicó, en sentencia 23657 del 29 de septiembre de 2005 que: “ La discrepancia del recurrente en estas dos últimas acusaciones se dirige a la conclusión del Tribunal de que la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que había ordenado pagar la primera instancia, debía modificarse en las sumas que allí calculó y limitó “hasta el momento en que el municipio demandado asumió la deuda laboral del extinguido Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, por decisión del Concejo Municipal de ese ente territorial ( ), limitación que deviene a que el demandado en ningún momento fue empleador de los actores, por el contrario fue un tercero frente a éstos, y el hecho de asumir la carga laboral no le impone el deber de asumir una sanción que por un acto de mala fe incurrió el extinguido Fondo” (folio 28 cuaderno 2), pues, en su decir, esa no es una circunstancia de orden legal que concluya la generación de la mentada sanción. “El anterior planteamiento impone a la Corte precisar su criterio sobre la viabilidad de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, frente a los terceros que asumen los pasivos laborales del empleador público, conforme a los siguientes razonamientos: “Hasta ahora ha sido posición clara para la doctrina y la jurisprudencia que las sanciones imponibles al empleador público o privado que no paga a la terminación de la relación de trabajo –con las excepciones temporales que en el sector público prevé también el mismo legislador-- los salarios y prestaciones sociales debidos –y en el caso de los trabajadores oficiales además las indemnizaciones--, no son de carácter automático e inexorable, bajo el entendido de que, en cada caso, debe examinarse por el jugador la conducta del empleador con el propósito de establecer si tuvo razones atendibles para sustraerse en ese momento al cumplimiento de esa obligación. “Posición similar se ha planteado cuando quiera que es un tercero, llámese beneficiario de la obra, deudor solidario, etc., quien, por disposición legal, acto administrativo o particular asume las obligaciones laborales del empleador, caso en el cual la jurisprudencia venía considerado que, en últimas, por tenérsele como un sustituto del empleador, debía permitírsele alegar su buena fe a efectos de liberarse de ese gravamen laboral.
Por ese camino, se había sostenido que le era posible al tercero alegar su propia buena fe. “Recientemente, en providencia mayoritaria (sentencia de 6 de mayo de 2005. Radicación 22.905), la Corte concluyó al respecto que “ es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario”, sobre el supuesto de que “ la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil ” (ibídem).
“De lo dicho, debe concluirse, de una parte, que para evitar la llamada ‘sanción moratoria’ al tercero no le es dable alegar razones propias para eludir el pago de los citados conceptos laborales y, de otra, que no habiendo acreditado que las que tuvo el empleador para ese mismo efecto resultaban ‘atendibles’, la aludida sanción le será imponible.
“Además, dicho criterio conduce inexorablemente a considerar equivocada la conclusión del Tribunal de que por el hecho de asumir el tercero los pasivos laborales, cesa ipso facto la generación de la sanción moratoria. “En efecto, siendo el pago ‘la prestación de lo que se debe’, tal y como lo reza el artículo 1626 del Código Civil, al adquirir el tercero la obligación de solucionar el crédito laboral no debe más ni menos que lo que competía a su deudor legal.
Y si entre los débitos del empleador está la sanción por mora por el no pago de prestaciones sociales y salarios, y en algunos casos el de indemnizaciones, de no solucionarlos al momento de adquirir esos pasivos, lo lógico es que el estado de mora persista y que las sanciones legales que castigan ese estado se sigan generando hasta cuando dicho pago se cumpla total y efectivamente.
Por manera que, siguiendo esa línea de pensamiento, bien puede afirmarse que el estado de mora de las deudas laborales y su sanción no penden propiamente de la identidad de quien en algún momento funge como deudor, sino, cuestión bien distinta, de su efectiva solución. “Aun cuando por regla general de derecho un tercero ‘puede’ --o en algunos casos ‘debe’-- pagar por otro, el pago que ‘soluciona’ efectivamente la obligación no puede hacerse de manera deficitaria por el nuevo deudor, sino en las precisas condiciones en que adquirió la obligación. Por tanto, en tratándose de la sanción moratoria laboral, el punto final de esta obligación laboral acaece cuando se hace efectivo el pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador –y en el caso del trabajador oficial también el de las indemnizaciones--, por lo que, hasta que tal hecho no ocurra, se seguirá generando la pluricitada sanción. “De acuerdo a lo discurrido, en este caso, incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le endilgan los dos últimos cargos de la demanda de casación, pues, a pesar de no ser motivo de discusión en el proceso que: 1º) el municipio de Buenaventura asumió el pasivo laboral del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ‘sin restricción alguna’ –Acuerdo número 085 de 29 de diciembre de 2000, folios 70 a 72 y 288 a 290--; 2º) a los demandantes, entre ellos al aquí recurrente, se les adeudaba a ese momento, amén de salarios y prestaciones sociales, el auxilio de cesantía en los montos que en la sentencia indicó –numeral 1º del fallo--; 3º) y no se probaron en el proceso circunstancias atendibles que le hubieran permitido al empleador sustraerse al pago de dichos conceptos, limitó la condena al pago de la sanción moratoria “hasta el momento en que el municipio demandado asumió la deuda laboral del extinguido Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, por decisión del Concejo Municipal de ese ente territorial ”.
El cargo es fundado y se casará la sentencia acusada en tanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado respecto a la sanción moratoria, y por lo mismo, resulta improcedente la indexación reclamada por los actores; de allí que deba quebrantarse la decisión acusada en cuanto impuso la indexación de unas condenas; en sede de instancia procede aquella indemnización, según las consideraciones precedentes y la absolución de la corrección monetaria.
Para liquidar la condena por indemnización moratoria corresponde señalar que el salario promedio diario de $9.477,83 es común para los accionantes CECILIA PAZ, ANA DE JESUS CUNDUMÍ, BEATRIZ VALENCIA, AMPARO MARTÍNEZ BONILLA, ALBA FELISA CAICEDO, SILVIA NEREIDA HERNÁNDEZ,EMMA HINESTROZA ARRECHEA, MIGUELINA RENTERÍA CASTRO, LEONOR CALIMEÑO, LUISA LANDAZURY ALEGRÍA, DORLY MARÍA ARBOLEDA, ELVIA TERESA CAICEDO, PAULA LUCINDA CALIMEÑO, MARIA MARTINA ANGULO, EMPERATRIZ ANGULO, CARLOS CHALA VALLECILLA, CARMEN ELIZABETH CASTILLO, ROSALBA LÓPEZ MOSQUERA, MARÍA ESILDA IBARGUEN, ALICIA SANTIESTEBAN, TRÁNSITO ANUNCIACIÓN GARCÉS OROBIO, SATURNINA ROMERO CAICEDO, ANA DE JESÚS HINESTROZA, CENEIDA TORRES, EDNA MARINA CASTRO, MARÍA CRUZ CAICEDO DE TORRES y CARMEN LUCY RODRÍGUEZ ANGULO (folios 3, 6, 10, 14, 30, 35, 39, 43, 47, 51, 58, 74, 78, 82, 86, 90, 93, 96, 99, 108, 116, 120, 128, 136, 144 y 148).
Para ROLANDO SINISTERRA VIVEROS el diario asciende a $10.948,30 (folio 18); HÉCTOR EMILIO IBARGUEN MURILLO, $11.163,53 (folio 26); BERTHA HERRERA SINISTERRA, $9.234.80 (folio 54); ESAÍN ALOMIA MICOLTA, $19.604,70 (folio 62); AGUSTÍN RAMÍREZ, $13.202,10 (folio 105); DIOMEDES PANAMEÑO ANGULO, $20.846,53 (folio 70); VALENTÍN BONILLA HERNÁNDEZ, $13.637 (folio 124) y NURY MOSQUERA IBARGUEN, $13.428,80 (folio 133).
Para los demandantes JORGE GÓMEZ OROZCO, MANUELA JUDITH CAICEDO, MIGUEL NICOMEDES BENITEZ TORRES, ELIZABETH ESCOBAR DÍAZ y ERNESTINA BUENAÑOS ANGULO, no existe constancia del salario, luego se tomará el mínimo legal de la época ($8.670). De otra parte se observa que los juzgadores evidenciaron a folios 129 a 130 del cuaderno del tribunal y 350 del cuaderno principal, sin reparo de la parte actora, el extremo final común a los contratos de los accionantes -30 de noviembre de 1999-, excepto a los accionantes JORGE GÓMEZ OROZCO, MANUELA JUDITH CAICEDO, MIGUEL NICOMEDES BENITEZ TORRES, ELIZABETH ESCOBAR DÍAZ y ERNESTINA BUENAÑOS ANGULO, para quienes los juzgadores no hallaron prueba de los extremos de sus relaciones laborales (folios 350 del cuaderno principal y 130 y 148 del Tribunal).
Sin embargo, no cabe duda de que se encuentran desvinculados de la entidad, porque así figura en la documental de folios 19 a 28 del cuaderno del Tribunal, y que la fecha de retiro fué la misma anotada, 30 de noviembre de 1999, tal como se deduce de lo afirmado por el representante legal del “Fondo Pasivo Empresas Públicas Municipales de Buenaventura” (folios 359 a 365).
Luego, la indemnización por mora se adeuda para todos los accionantes desde el 18 de marzo de 2000, fecha posterior a los 90 días desde la finalización de los contratos (30 de noviembre de 1999), plazo con el cual contaba la administración municipal para cancelar las acreencias que resultaron a favor de los demandantes. De este modo quedará revocado el fallo absolutorio del a quo en punto a la indemnización moratoria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BUGA, el 18 de noviembre de 2004, en tanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado respecto a la indemnización moratoria y en cuanto impuso la indexación de unas condenas.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En instancia REVOCA aquella decisión del a quo, y en su lugar impone la aludida sanción contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, desde el 18 de marzo de 2000, hasta cuando sean canceladas en su integridad las acreencias laborales de los accionantes. Tal indemnización asciende a la suma diaria de $9.477,83 para los demandantes CECILIA PAZ, ANA DE JESUS CUNDUMÍ, BEATRIZ VALENCIA, AMPARO MARTÍNEZ BONILLA, ALBA FELISA CAICEDO, SILVIA NEREIDA HERNÁNDEZ, EMMA HINESTROZA ARRECHEA, MIGUELINA RENTERÍA CASTRO, LEONOR CALIMEÑO, LUISA LANDAZURY ALEGRÍA, DORLY MARÍA ARBOLEDA, ELVIA TERESA CAICEDO, PAULA LUCINDA CALIMEÑO, MARIA MARTINA ANGULO, EMPERATRIZ ANGULO, CARLOS CHALA VALLECILLA, CARMEN ELIZABETH CASTILLO, ROSALBA LÓPEZ MOSQUERA, MARÍA ESILDA IBARGUEN, ALICIA SANTIESTEBAN, TRÁNSITO ANUNCIACIÓN GARCÉS OROBIO, SATURNINA ROMERO CAICEDO, ANA DE JESÚS HINESTROZA, CENEIDA TORRES, EDNA MARINA CASTRO, MARÍA CRUZ CAICEDO DE TORRES y CARMEN LUCY RODRÍGUEZ ANGULO.
A ROLANDO SINISTERRA VIVEROS la condena equivale a la suma diaria de $10.948,30; HÉCTOR EMILIO IBARGUEN MURILLO, $11.163,53; BERTHA HERRERA SINISTERRA, $9.234.80; ESAÍN ALOMIA MICOLTA, $19.604,70; AGUSTÍN RAMÍREZ, $13.202,10; DIOMEDES PANAMEÑO ANGULO, $20.846,53; VALENTÍN BONILLA HERNÁNDEZ, $13.637 y NURY MOSQUERA IBARGUEN, $13.428,80. A los accionantes JORGE GÓMEZ OROZCO, MANUELA JUDITH CAICEDO, MIGUEL NICOMEDES BENITEZ TORRES, ELIZABETH ESCOBAR DÍAZ y ERNESTINA BUENAÑOS ANGULO, $8.670.
Finalmente, se confirma la decisión absolutoria respecto a la indexación reclamada por los todos accionantes. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 37