CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO 25943 JORGE DUQUE CORREA VS. COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S. A. –CIPA S.A.-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25943 Acta No.94 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE DUQUE CORREA contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que el recurrente adelanta contra la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S. A. –CIPA S.A.-.
ANTECEDENTES El demandante solicitó reliquidaciones de cesantías, sus intereses, vacaciones y primas de servicios, por sumas determinadas en la demanda, desde el año 2000; más la sanción moratoria, la indemnización por despido y la indexación de las condenas. Explicó que laboró para CIPA del 2 de enero de 1989 al mes de abril de 1994; el último cargo fue de Gerente de ventas en Cartago; que el salario se componía de la suma de $4.728.910 y una bonificación, consistente en un bono para reclamar mercancías en el ALMACÉN LEY, por $334.500, para un total de $5.063.410; en la comunicación de despido se anotó como causa, que un cliente nuevo le giró a su cuenta y no a la empresa, un cheque de $10.000.000, para pagar la compra de alimentos concentrados y unos cerdos; que sólo propendió por el desarrollo de ella; que entregó el título valor a una de las contadoras y luego a la tesorera de CIPA, pero como tenía la restricción de pagarse al primer beneficiario, se hicieron las averiguaciones correspondientes y la primera funcionaria citada autorizó la consignación, mientras DUQUE CORREA procedió a los depósitos que correspondían a las cuentas, según las mercancías adquiridas por el cliente, las que totalizaban $9.235.523, de modo que el excedente correspondía al girador, y por ello se lo reintegró. Que todas estas actuaciones fueron transparentes y autorizadas debidamente.
La Compañía aceptó los hechos referentes a la relación laboral, sus extremos, el cargo, las causas invocadas para el despido del trabajador, la verificación de la contadora, acerca de los fondos del cheque arriba reseñado, y las consignaciones realizadas; indicó que las partes acordaron que la bonificación extralegal no se contabilizaba como factor salarial; que el accionante incumplió las ordenes impartidas, puesto que sabía que no podía hacerse girar cheques de clientes a su favor; que como encargado de las ventas conocía los precios de las mercancías; que debió verificar la correcta emisión del título valor y que se valió de sus subalternos para aquellas consignaciones; formuló las excepciones de “ ACUERDO EXPRESO ENTRE EL EMPLEADOR Y EL TRABAJADOR SOBRE PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO ”; existencia de justa causa del despido, cobro de lo no debido y buena fe (folios 74 a 80).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago –Valle-, el 28 de noviembre de 2003, declaró probadas las dos primeras excepciones ya mencionadas; impuso costas al actor (folios 404 a 414). DECISIÓN ACUSADA El Tribunal, al definir la apelación formulada por la demandante, contra la sentencia de primera instancia, la revocó, y en su lugar, condenó al pago de los reajustes de cesantía, sus intereses y vacaciones por valores de $25.464, $18.195 y $241.348, respectivamente.
Por concepto de indexación impuso la suma de $38.476; de las costas, indicó, corresponde a la demandada el 5% de las condenas (folios 11 a 28 C. Tribunal). El ad quem estableció la naturaleza salarial de la bonificación mensual pagada al actor desde el año 2001, en forma de ordenes o bonos, para adquirir mercancías en el establecimiento CADENALCO, puesto que explicó que si bien las partes pactaron que la alimentación recibida no constituía salario, aquellos pagos no tenían esa finalidad; así, reajustó los valores pagados por cesantía e intereses del año 2002, pues no halló prueba de lo sufragado en el año 2001 por tales conceptos; a diferencia de las vacaciones de esa anualidad, que ordenó reliquidar.
En punto a la causa del despido, después de reproducir la carta de folio 23, explicó que el actor aceptó se le girara un cheque por MAURICIO RAMÍREZ, por compras de concentrados y porcinos, en lugar de que el pago se efectuara a la empresa; de las testimoniales infirió la prohibición para el personal de ventas de aceptar aquellos giros, regla que dijo, conocía el demandante, máxime, que era el gerente.
Se refirió expresamente a algunas declaraciones recepcionadas. Acerca de la indemnización moratoria reclamada explicó que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no podía aplicarse automáticamente, sino evaluar el motivo de la empleadora para incumplir los pagos salariales y prestacionales; que “ del proceso se evidencia la buena fe por parte de la demandada pues conforme al documento obrante a folio 81 del expediente tuvo la creencia que lo acordado por el trabajador se sujetaba al ordenamiento legal, es decir, que lo cancelado por bonificación por medio de bonos no tenía el carácter de salario, criterio que también se ve evidenciado en la sentencia de primer grado donde la juzgadora de instancia compartió el mismo criterio de la parte traída a juicio ”.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el accionante; lo concedió el Tribunal, y admitió la Corte, ante la cual aspira a que se “ CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, al no reconocerse la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías completas y a la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa, y en su lugar se condene a la parte demandada al pago de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora ”.
En su orden, se resuelven los dos cargos propuestos, con oposición de la demandada. PRIMER CARGO Denuncia, por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1, 18, 19, 55, 64, 65, 66, 127, 142, 144, 155, 147-2, 148, 172, 173, 175, 179, 181, 186, 192,193, 249, 253, 259, 260, 266, 289, 306 y 340 del C. S. del T. (con las modificaciones introducidas por la Ley 50 de 1990); 6 a 8 del Decreto 2351 de 1965; también otras disposiciones, entre ellas los artículos 51, 60, 61 y 151 del C. P. del T. y S. S.; 176, 177, 187, 197, 213 y 268 del C. de P. C. y el 230 de la C. N. Aduce 4 errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes elementos probatorios para acceder a todas las pretensiones de la demanda.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la parte demandante había sido injusto. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante actuó siempre de acuerdo a la reglamentación interna, la ley, la costumbre y siguiendo las directrices, pautas y criterios fijados por la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, pero que de ninguna manera había seguido criterios personales.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante no incurrió en los comportamientos y conductas insertos en la carta de despido ”. Señala como pruebas no apreciadas la liquidación de prestaciones, la consignación efectuada al actor por valor de $10.000.000 y el reglamento interno de trabajo de 2001; como erróneamente estimadas cita la carta de despido y los testimonios de GLORIA AMPARO GONZÁLEZ MUÑOZ, ANTONIO JOSÉ LOZANO VILLANUEVA y ANGELA TOBÓN PÉREZ; asegura que esas son pruebas “ calificadas ”, mientras que, sin ese carácter, menciona los testimonios de JORGE JONIER CASTAÑEDA y MAURICIO RAMÍREZ RIOS.
En desarrollo de la acusación señala que al accionante se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto que no se le escuchó en descargos acerca de los hechos investigados por la demandada, como lo ordena el reglamento interno; que “ al plenario se agregó una supuesta acta de descargos, de la cual jamás tuvo conocimiento el señor JORGE DUQUE, a la que no asistió en persona y la que no tiene su firma como corresponde a un procedimiento legal ”; se refiere a un aparte del acta y agrega que “.. de la declaración rendida por el señor MAURICIO RAMÍREZ RÍOS ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago (..) como consta en el folio 218, se hace notoria y evidente la falsedad del argumento esgrimido para calificar de justa la causa del despido, cuando es el propio señor Ramírez Ríos, a quien supuestamente el doctor Carlos Mario S llamó a su celular para corroborar la falta del señor Duque Correa, el que desmiente esas aseveraciones cuando dice..”.
Se refiere luego a algunos segmentos de los testimonios arriba acusados y afirma que “ en las declaraciones de los empleados de la compañía, todos se empeñan en hacer énfasis en que las ordenes impartidas por la jefatura eran de la prohibición de recibir dineros a título personal por los empleados, prohibición esta que siendo de tan vital importancia para la empresa, siempre fue impartida en forma verbal y nunca por escrito a los empleados, ni plasmada en el reglamento interno de trabajo de la compañía, situación esta que los empleados no saben explicar, como tampoco saben explicar si esa orden también tenía validez para el gerente de ventas el señor JORGE DUQUE ”.
OPOSICIÓN Señala que el recurrente omitió expresar un alcance de la impugnación respecto a cada cargo; que no se hizo un análisis de cada prueba acusada, y que la falta de acreditación de algún yerro, con medios calificados, impide el análisis de las declaraciones. SE CONSIDERA No es necesario, como lo anota la réplica, que se fije un alcance de la impugnación frente a cada cargo formulado, sino que el capítulo correspondiente debe indicarse de modo claro y preciso; sin embargo, se encuentra que dicho alcance se planteó de manera confusa, tanto, que no se entiende cómo aspira a que se analice el segundo cargo, “ única y exclusivamente si el anterior está llamado al fracaso ”, cuando la primera acusación se refiere a supuestos yerros del juzgador, acerca de la forma de terminación del contrato, que aparentemente podrían llevar a la conducencia de una indemnización por despido, no reseñada en el acápite del petitum del recurso; mientras que el segundo cargo se dirige expresamente para lograr la indemnización moratoria.
Tampoco puede superarse, como lo advierte la opositora, la omisión del cargo de demostrar un desacierto fáctico con fundamento en las pruebas calificadas en casación (artículo 7° de la Ley 16 de 1969). La impugnación ni siquiera señala lo que se deriva de las documentales, que apenas cita como apreciadas erróneamente por el sentenciador; toda su argumentación se formula entorno a las testimoniales, que no pueden examinarse sin que previamente se acredite un yerro ostensible con los documentos auténticos, la confesión judicial o la inspección judicial.
El cargo no es viable. SEGUNDO CARGO Advierte que este cargo se formula para el evento de que fracase el primero; acusa al ad quem de “ haber interpretado erróneamente ” el artículo 65 del C. S. del T., aunque luego, en la demostración del cargo, sostiene que “ lo que no se acepta es que el TRIBUNAL haya aplicado indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ”.
Enseguida expone que: “En el asunto bajo examen se tiene que el señor JORGE DUQUE CORREA laboró con la entidad demandada desde el 2 de enero de 1989 y que desde esa misma fecha recibió bonificaciones mensuales y habituales consistentes en bonos para reclamar mercancías varias en el almacén LEY, Y por lo tanto de acuerdo a la idoneidad, tamaño y organización de la parte pasiva, esta tenía la obligación de conocer que los mismos pagos constituían salario y por lo tanto la calidad de HABER actuado de BUENA FE, se cae de su peso; aceptar que se debe aplicar la calidad de BUEN A FE por parte de la demandada, sería tanto corno desconocer la normatividad que regula el caso concreto del artículo 65 del C.S.T, y con ello resultaría afectada la parte activa del proceso por cuanto los empleadores se escudarían en pregonar abiertamente el desconocimiento de la ley, para eludir el pago de indemnizaciones, con la seguridad de ser amparados por la LEY, por el haber, según ellos, actuado de buena fe.
(El desconocimiento de la ley no es excusa válida para no responder por su violación). “No puede aceptarse, frente a las exigencias de la buena fe, que sean válidos los actos arbitrarios o discriminatorios que, precisamente por serIo, colocan al trabajador en una situación anormal e insostenible. Puede decirse, en el caso SUB JÚD ICE, que la parte demandada abuso de su derecho, comprometiendo con ello su responsabilidad “Es evidente que el demandante tiene derecho a que se le pague la sanción moratoria "‘Como se puede notar, el Tribunal se limitó a fundamentar la exoneración de la condena de indemnización moratoria en la cita de la sentencia atemperándose en la figura de la BUENA FÉ, y sin lugar a dudas el TRIBUNAL se equivocó al resolver el presente caso aplicando y reconociendo la BUENA FÉ de la empresa, y no analizando ni estudiando la conducta del empleador ante la relación laboral que existió con el señor JORGE DUQUE CORREA, como gerente de ventas, las funciones inherentes a su cargo, las licencias que este cargo conlleva en aras de desarrollar una excelente y eficaz gestión, al no imponer la Condena por indemnización moratoria y obviamente esa interpretación errónea llevó a la aplicación indebida del Art. 65 del C.S.T., por lo tanto debe casarse la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de BUGA y en su lugar condenar a la parte demandada al pago de la indemnización por sanción moratoria’”.
(Folios 17 y 18 C. de la Corte). RÉPLICA DE LA DEMANDADA Considera incoherente la formulación del cargo por dos modalidades distintas; en el fondo, estima adecuada la interpretación que dio el ad quem al artículo 65 del CST, y que como el cargo es por vía directa, acepta las razones de buena fe de la empleadora, que halló el Tribunal. SE CONSIDERA Como lo señala la réplica, no podía acusarse simultáneamente la interpretación errónea y la aplicación indebida del mismo artículo 65, puesto que tales son conceptos de violación distintos e incompatibles, toda vez que aquel supone que la norma aplicada regula el caso, pero se le da un alcance que no le corresponde; en tanto que el otro, parte de la base de no ser la disposición aplicada, la que gobierna el derecho pretendido.
En todo caso, bajo el supuesto incuestionable de que el artículo 65 se aplica al tema de la indemnización moratoria, se observa que el Tribunal no pudo incurrir en la exégesis equivocada que se le atribuye, toda vez que, contrario a lo que sostiene el impugnante, analizó la conducta de la empleadora y al hallar abonada la buena fe, la exonero de dicha indemnización. Tal es la inteligencia que debe dársele a la norma, y de allí que el cargo no tenga éxito.
Además, debe precisarse que las circunstancias que subraya la acusación, acerca del conocimiento de la demandada de su obligación legal de computar como salarial un pago, apenas se oponen a las consideraciones del juzgador, referentes a que de la prueba de folio 81 se infiere que CIPA y el actor acordaron que la bonificación sufragada no constituía salario; pero aquellas argumentaciones no logran desvirtuar estas conclusiones, amparadas en un medio probatorio.
Así, no basta oponer el criterio del recurrente al del Tribunal, porque ello no configura el aludido concepto de interpretación errónea. Finalmente, para rebatir adecuadamente la fundamentación de la sentencia en punto a la conducta de la empleadora, correspondía, por la vía indirecta censurar la inferencia fáctica y la prueba que sirvió de apoyo al sentenciador.
Por no ser viable la acusación y existir réplica de la entidad demandada, las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de noviembre de 2004, en el proceso que promovió JORGE DUQUE CORREA contra la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S. A. -CIPA S.A.-.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15