Proceso Nº 15 Colisión de competencias 25.942 JOHN ALEXANDER CARO GONZÁLEZ Proceso No 25942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 88 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja y 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para adelantar el juzgamiento en contra de John Alexander Caro González y Albeiro Pérez Arenilla, a quienes la Fiscalía Especializada de la última ciudad acusó como responsables de la conducta de concierto para delinquir, en concurso, para el primero, con porte ilegal de armas de fuego.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 3 de marzo del 2005, la Fiscalía Especializada de Bucaramanga profirió resolución acusatoria, así: (a) Contra Luis Alberto García Sánchez por el concurso de conductas de concierto para delinquir (artículo 340, inciso 2°, del Código Penal) y hurto de combustibles “contemplado en la ley 782 del 2002”.
(b) Contra John Alexander Caro González y Albeiro González Pacheco por ese concierto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (c) Contra Albeiro Pérez Arenilla por la misma conducta de concierto para delinquir, “o mal llamado PARAMILITARISMO”. 2. El expediente correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que en auto del 13 de octubre de ese año inició el juzgamiento y ordenó separar la actuación respecto de Albeiro González Pacheco, para adelantar el trámite de la sentencia anticipada que fue pedida. 3.
Luego de fijar fecha para la audiencia pública, en providencia del 15 de diciembre anterior, el funcionario ordenó “la ruptura de la unidad procesal” en relación con John Alexander Caro González y Albeiro Pérez Arenilla y remitió copia del proceso, con propuesta de conflicto negativo de competencia, al reparto de los juzgados penales del circuito.
Afirmó que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005 había perdido competencia, pues el antiguo concierto para delinquir, que se la daba, fue tipificado como sedición, de conocimiento de aquellos juzgados. Aclaró que ello no sucedía respecto de González Pacheco, sobre quien había prórroga de competencia porque solo restaba proferir la sentencia anticipada, ni en relación con Luis Alberto García Sánchez, con quien sucedía lo propio, toda vez que le fue imputado hurto de combustibles, ilícito que correspondía a los funcionarios especializados. 4.
El 4 de abril del 2006, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja asumió el trámite y ordenó realizar la audiencia preparatoria. El 10 de julio siguiente propuso conflicto al Especializado, por considerar que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 del 2005 quitaba fundamento a su competencia, pues la calificación dejaba de ser por sedición para tornar al concierto para delinquir. 5.
En auto del 18 de julio, el Juez Especializado admitió la colisión y rechazó la competencia. Con cita de una decisión de esta Sala, afirmó que la declaratoria de inexequibilidad solo surtía efectos para el futuro, debiéndose, en este caso, respetar las situaciones consolidadas, aplicables, además, por favorabilidad. 6. El proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el asunto.
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, porque de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a ella le corresponde decidir los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito. 2.
Los hechos puestos en conocimiento de la fiscalía fueron investigados bajo una misma cuerda procesal y la providencia calificatoria se pronunció sobre todos ellos, en el entendido de la conexidad existente. 3. En esas condiciones, se imponía, e impone, la aplicación de los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal, normas integrantes de las formas propias de un proceso como es debido, en virtud de las cuales, por cada conducta debe adelantarse una sola actuación, con la excepción precisamente de los hechos conexos que deben averiguarse dentro de la misma, eventualidad que tuvo lugar en el caso en estudio.
Los extremos señalados en la acusación deben ser objeto de un solo juicio y el juez está obligado a pronunciarse sobre la totalidad de ellos en la sentencia que ponga fin al proceso. 4. Las excepciones a ese mandato están previstas por el legislador: (a) Cuando, como sucedió con el señor González Pacheco, se reclame el trámite de la sentencia anticipada, por tratarse de una “aceptación parcial”, hay lugar a la ruptura de la unidad procesal, según lo dispone el artículo 40 de la Ley 600 del 2000.
(b) En términos del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, también se impone ese rompimiento cuando el cierre de la investigación o la resolución acusatoria “no comprenda todas las conductas punibles o a todos los autores o partícipes”, que serían las causales de recibo en este evento y que no tuvieron ocurrencia. 5. En esas condiciones, la ruptura de hecho dispuesta por el Juez 2° Especializado en su providencia del 2 de noviembre no tiene respaldo en las normas procesales, de donde surge que el trámite integral, comprensivo de todos los aspectos decididos en la acusación, le corresponde agotarlo a él. Lo anterior, porque es claro que, con independencia de la controversia sobre si el concierto para delinquir debe juzgarse como tal, o como sedición, lo cierto es que el pliego de cargos incluyó uno por hurto de combustibles, ilícito, según lo admite el funcionario especializado, que siempre ha estado adjudicado a esa clase de juzgadores.
De tal manera que, de conformidad con los artículos 91 y 7° transitorio del Código de Procedimiento Penal, las conductas investigadas como conexas corresponde juzgarlas conjuntamente, como unidad procesal, al funcionario de mayor jerarquía, y cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél. El asunto, entonces, debe volver al juez especializado, competente para juzgar el delito de hurto de combustibles (artículo 44 de la Ley 782 del 2002), contexto dentro del cual en este preciso asunto no importa dilucidar si la conformación de grupos armados ilegales estructura concierto o sedición, pues esa valoración corresponde al juez de conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de John Alexander Caro González y Albeiro Pérez Arenilla al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 2. Informar esta determinación al Juez 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1