El demandante es la Señora LETICIA MONTOY A GUTIERREZ, mayor de edad, vecina y residente en ia ciudad de CAU, quien es Recurrente dentro del presente recurso República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 25942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25942 Acta No. 11 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ANTONIO IBARRA VILLARREAL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, del 25 de junio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES ORLANDO ANTONIO IBARRA VILLARREAL demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN para que se anulen los numerales 6, 7, 8 y 12 del acta de conciliación del 8 de septiembre de 2000 y se apliquen los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo; y que, en consecuencia, se le conceda la pensión en forma vitalicia y sustitutiva de acuerdo con el orden de prelación y se le reconozca una mesada pensional de $1’027.521,92 a partir del 9 de septiembre de 2000, con las diferencias pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas.
Para fundamentar sus pretensiones adujo que prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario del 1º de marzo de 1984 al 8 de septiembre de 2000; que devengaba un salario promedio mensual de $1’605.503,10, como Profesional Área de Apoyo y Tecnología Regional Norte; que suscribió un acta de conciliación en la que se le reconoció una mesada pensional de $679.994,39, inferior a la que le correspondía que era de $1’027.5231,92; que el 4 de septiembre de 2000, antes de suscribir la conciliación, dejó constancia de que se tomara como base para liquidar su pensión el salario promedio y la fracción anual; que tenía derecho a un porcentaje del 64% del salario promedio mensual de acuerdo al tiempo de servicios y al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; que en el punto 6º del acta de conciliación se estableció la compartibilidad de la prestación con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales; que el acta de conciliación es contradictoria puesto que en el punto 5º es vitalicia y en el 6º temporal, por lo que no cumpliría lo preceptuado en los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo; y que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1998 deja vigentes los derechos que consten en el referido reglamento.
El demandado se opuso, aceptó los hechos primero y quinto y de los demás dijo que algunos no son ciertos y que el resto no le constaban. Adujo que la conciliación fue voluntaria, libre y exenta de vicio de consentimiento, en la que se respetaron los derechos ciertos del actor y el ordenamiento jurídico, y que a aquél se le explicaron con claridad las condiciones del arreglo y de la pensión a recibir en carta del 6 de septiembre de 2000, antes de la diligencia. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 11 de julio de 2003, condenó al demandado a reconocer al demandante $347.528,oo mensuales a partir del 9 de septiembre de 2000, como diferencia pensional, los intereses corrientes y moratorios, el IPC y las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el Banco Central Hipotecario en Liquidación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, lo absolvió de todas las súplicas impetradas por el demandante, al que condenó a pagar las costas de ambas instancias.
Se refirió el A d quem a la validez de la transacción en asuntos de trabajo respecto de derechos ciertos e indiscutibles de que trata el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, al carácter de orden público de las normas laborales de que da cuenta el artículo 16, ibídem, a la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales con las excepciones legales del artículo 340, ibídem, y a la figura jurídica de la conciliación, para lo cual reprodujo un breve fragmento de una sentencia de esta Corporación, del 11 de abril de 1958.
Estimó, luego de apreciar el acta conciliatoria que obra a folios 24 a 27, que en ella consta la terminación por mutuo acuerdo del nexo laboral que ligó a las partes y el retiro voluntario del trabajador en las condiciones de ofrecimiento aprobada por la Junta Directiva del demandado, de fecha 18 de agosto de 2000, la que luego reprodujo.
Aseveró que la terminación del contrato de trabajo, la negociación de retiro y la libertad del trabajador de discutir condiciones, encuentra total respaldo en la sentencia del 3 de octubre de 1995, radicación 7712, que transcribió junto con otros pronunciamientos de esta Sala de la Corte. Arguyó que a folios 154 a 158 obra copia de la circular de fecha 1º de septiembre de 2000 que contiene los ofrecimientos del Banco a sus trabajadores para la terminación bilateral de los contratos de trabajo y la compartibilidad de la pensión. Anotó: 1.-Que el contrato de trabajo terminó por acogimiento del trabajador a todas las ofertas hechas en la referida circular; 2.-Que las partes acordaron el pago de una pensión especial de $679.994,29; 3.-Que la prestación reconocida al demandante es extralegal, no de aquellas de carácter cierto e irrenunciable, por lo que está permitida la transacción; 4.-Que en la circular se estableció el salario; 5.-Que el actor conocía previamente que la pensión sería del 4% del promedio salarial mensual del último año por cada año servido y en ningún caso mayor de las ¾ partes del promedio del salario mensual devengado, como consta a folios 17 y 19 a 23; 6.-Que el deseo del demandante de acogerse a la circular 262 del 1º de septiembre de 2000 fue condicionado (folio 16), documento recibido por el empleador el 4 de septiembre de 2000 (folio 7), del cual dio respuesta el 6 de septiembre de 2000 en la que ratificó su oferta (folio 346) y; 7.-Que el dicho documento fue conocido por el demandante el 7 de septiembre de 2000, anterior a la fecha de la conciliación que lo fue el 8 de septiembre de 2000.
Y remató sus consideraciones así: “Todo lo anteriormente anotado nos permite llegar a una final conclusión: el conocimiento por el actor del valor de la pensión, condiciones, porcentajes, plazos, derechos laborales, monto y demás del ofrecimiento que le fuera hecho por el demandado. “Así las cosas, por versar las pretensiones invocadas en la demanda sobre los derechos laborales, salarios, prestaciones sociales y cesantías conciliadas tanto de origen legal como convencional, y por ser la conciliación de carácter general, comprensiva de las cesantías, salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, se entiende la inclusión del aumento convencional salarial correspondiente al año 1.992, factor salarial tenido en cuenta en la correcta liquidación a que allí se alude, estaba llamada a prosperar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada con base en dicho acuerdo, quedando desvirtuados los pilares de la inconformidad, sin que le sea dado a la Sala proceder a su modificación toda vez que no existe prueba de vicios que nuliten el acuerdo por inducción a error, fuerza o violencia por la demandada al demandante, imponiéndose así la confirmación de la sentencia apelada, sin que proceda la condena en costas por su no causación en esta instancia. “De ahí que queden desvirtuadas: a) la afirmada presión ejercida en el trabajador basada en la inminencia de la liquidación de la entidad, b) la presión que se venía ejerciendo hacia los trabajadores para la escogencia de los planes presentados, y la creencia del actor en cuanto a que el arreglo contenido en los numerales del acta de conciliación cuya nulidad pretende, correspondían a la realidad planteada en la circular Pre No. 262 de Septiembre 1º de 2.000, determinante para firmar el acta de conciliación, pues como se dejo (sic) dicho sí existe tal correspondencia.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la del Juzgado. Con ese propósito propuso dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Lo plantea así: “La Sentencia acusada viola de manera indirecta, por aplicación indebida, las siguientes normas sustanciales: El artículos 127, 133 del C. S. T. y S. S subrogado por la Ley 50/90 artículo 14, el artículo 21, 260 (derogado artículo 289 Ley 100/93) del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, todos en concordancia con el Artículo 53 y 230 de la Constitución Política, Artículo 8 de la Ley 640/2001.
Como resultados de la infracción señalada se violaron también las normas contenidas en los artículos 1, 13, 14, 16, 19, 21, del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social, 175 del Código de Procedimiento Civil, 1618, 1919, 1620 del Código Civil aplicables por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Señala como errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación se acordó el pago de una pensión especial de acuerdo con el documento de folio 28, siendo contrario a lo previsto por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación se acordó el pago de una pensión de $679.994,39, equivalente al 64% del sueldo promedio mensual de $1’062.491,24. 3.-No dar por probado, estándolo, que en el numeral 5 del acta de conciliación se consagró el pago de una pensión vitalicia especial. 4.-No dar por probado, estándolo, que en el numeral 5 del acta de conciliación se estableció el pago de una pensión igual a la prevista en los artículos 94, 97 y 98 del reglamento interno de trabajo. 5.-No dar por probado, estándolo, que en el numeral 14 del acta de conciliación se estableció un salario promedio mensual de $1’605.503,10.
Determina como pruebas mal apreciadas: A) El acta de conciliación (folios 24 a 28), en especial el F-25 que estableció la pensión vitalicia en el numeral 5, y el F-27 que fijó el salario promedio, numeral 14. B) Las ofertas con propuestas de la empresa para retiro voluntario de trabajadores (folios 16, 17, 18 y 19 a 239). C) La Resolución No. 00126 del 7 de diciembre de 1972 que aprobó el reglamento interno de trabajo (folios 54 a 56).
D) La copia autenticada del reglamento interno de trabajo (folios 57 a 109), artículo 94 (folio 100). E) La certificación del empleador sobre salario promedio del último año (folio 410). Para su demostración asevera que su retiro del Banco obedeció a la aceptación de la propuesta del empleador (folios 16, 17, 18 y 19 a 23), en la que éste manifestó que a partir de su renuncia voluntaria le reconocería una pensión vitalicia especial igual a la prevista en los artículos 94, 97 y 98 del reglamento interno de trabajo, y arguyó que el Tribunal no apreció la certificación del demandado en la que señala que su salario promedio es de $1’605.503,10, y no de $1’062.491,24 al que aplicó el 64% para determinar la mesada pensional, y que aquel salario también esta consignado en el numeral 14 del acta de conciliación y su anexo (folios 27 y 28).
Agrega que devengaba un sueldo fijo mensual de $1’086.307,oo pero para el demandado aquél era de $1’062.491,24, o sea $23.815,76 por debajo del sueldo y aplicó a éste el 65% para señalar el monto de la mesada pensional. Y critica el contenido del acta de conciliación al afirmar que el carácter de la pensión y la cuantía de la mesada fue interpretado sólo desde el punto de vista del empleador, lo que, considera, desvirtúa la conciliación como mecanismo de solución de conflictos que propende por un equilibrio entre las partes y no por el sometimiento de una de ellas en favor de la otra, como lo establece el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo incurre en deficiencias técnicas que impiden el análisis de fondo del recurso y que lo debatido por el recurrente es muy discutible por pretender apoyarse en el texto de la conciliación, pues éste fundamenta mejor la conclusión del Tribunal, dado que en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo se alude a “promedio de sueldo mensual”, “valor de un sueldo” y “promedio del salario mensual”, lo que carece de unidad de criterio y puede dar lugar a distintos entendimientos, sin que del tenor literal de esa cláusula se pueda colegir un error evidente de hecho, por adoptarse alguna de las razonables comprensiones que tienen cabida, lo que haría inane detenerse a cuestionar la argumentación complementaria del cargo, que no son acertados, pero que no se pueden examinar por su contenido fundamentalmente jurídico.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente cae en la equivocación de denunciar como no apreciados e indebidamente apreciados el acta de conciliación y el reglamento interno de trabajo, lo cual resulta ser ilógico, pues una prueba no pudo ser al mismo tiempo inapreciada y equivocadamente valorada. Con todo, y si la Sala dejara de lado la anterior deficiencia por entender que en realidad en el desarrollo del cargo critica la valoración probatoria de tales documentos, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad por las siguientes razones: En esencia se le reprocha al Tribunal que diera por probado que en al acta que recoge el acuerdo conciliatorio que celebró con el actor el banco demandado pactó el pago de una pensión en cuantía de $679.994,39, que corresponde al 64% del sueldo promedio mensual por aquel devengado, que fue de $1.062.491,24.
Y sostiene que ese desacierto se produjo por la equivocada valoración del numeral 5 de dicha acta, en el que se fijó el valor de la mesada pensional de acuerdo con el salario promedio mensual, que aparece en la certificación de folio 410, que dice que no fue apreciada, y en el numeral 14 del acta de marras. Igualmente le enrostra que no diera por probado que se acordó entre las partes el pago de una pensión igual a la contemplada en los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo.
En primer término cabe señalar que para sustentar el desacierto que le atribuye al Tribunal se parte de una interpretación del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo que no se corresponde con lo que literalmente surge de ese precepto, en el que se establece: “ Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc. hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75,oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75,oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo” (folio 105).
Asevera el impugnante que en dicho artículo para efectos de fijar el monto de la mesada pensional allí consagrada- que fue en realidad la que se comprometió a reconocer el banco llamado a juicio-, se hace referencia al “promedio del salario mensual disfrutado durante el último año de servicio al banco”. Sin embargo, una lectura integral de esa disposición reglamentaria lleva a concluir que la referencia que se hace al promedio del salario a que alude el recurrente corresponde al tope máximo de la pensión, mas no a la cuantía con que debe ser ella liquidada, que, según surge de la norma, equivale al 4% del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado el trabajador durante el último año de servicio, cuestión que es diferente.
Y determinar si para los efectos del artículo de marras los términos “sueldo” y “salario” son legalmente equivalentes comporta un análisis de índole jurídica extraño al examen de lo que textualmente acredita el documento que se denuncia como equivocadamente apreciado, que es el que correspondería efectuar a la Corte, atendiendo la vía escogida por el censor.
Denuncia igualmente el recurrente la errada valoración del acta de conciliación. Pero respecto de esa glosa cabe advertir que en el numeral 12 de ese acuerdo no sólo se acordó por las partes con exactitud el monto de la pensión de jubilación que se reconocería al actor, que fue el mismo que tuvo en cuenta el Tribunal, de modo que por ese aspecto no pudo incurrir en un desacierto fáctico ostensible, sino que adicionalmente se señaló que la cuantía de esa prestación se obtuvo “de conformidad con la liquidación que se anexa y que hace parte integral de la presente acta ” (folio 26).
Y en dicha liquidación anexa, que obra a folio 28, se acredita que el sueldo promedio del último año devengado por el actor fue de $1.062.491,24, cuyo 64% corresponde a la suma de $679.994,39, esto es, la misma a la que ascendió la pensión conferida al actor. En ese documento de igual manera se indica que el salario de cesantías fue de $1’605.503,10, que es el monto que el recurrente afirma ha debido tenérsele en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. La circunstancia de que esa suma no sea la misma que se reseña como último sueldo promedio mensual, permitiría inferir que para las partes el concepto laboral sueldo promedio del último año no era igual al de salario para liquidar cesantía, de suerte que no es dable atribuirle un desacierto ostensible al Tribunal por no haber tenido en cuenta que según el documento de folio 410 el salario promedio del último año del actor fue de $1.605.503,10, y que de conformidad con el acta de conciliación los derechos laborales reconocidos al demandante por razón de la terminación de su contrato de trabajo se liquidarían con base en un salario promedio de $1’605.503,10.
Ha dicho la jurisprudencia laboral que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los argumentos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de atacar alguno, seguirá brindando apoyo a la sentencia recurrida, que, no debe olvidarse llega a la sede de casación protegida con la presunción de acierto y legalidad.
Lo anterior se dice porque en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el censor no refuta todos los argumentos aducidos por el Tribunal para proferir la sentencia gravada en casación, pues deja libre de crítica las siguientes conclusiones del Tribunal, que siguen, en consecuencia, brindando apoyo a tal providencia: Que las partes acordaron el pago de la pensión especial en la suma determinada de $679.994,39; que esa pensión podía ser materia de transacción, dado su carácter extralegal; que el actor previamente a la conciliación conocía que el valor de la pensión sería igual al 4% del promedio del sueldo mensual recibido durante el último año de servicio, por cada año de servicio, y que el actor conoció antes de suscribir dicha acta la respuesta negativa dada por el banco demandado a su petición de que en la liquidación de la pensión se tomara en cuenta el salario promedio y la fracción por año, razonamiento éste, del Tribunal que, por otra parte, pone de presente que para el demandante no era desconocido que la propuesta efectuada por el banco partía del supuesto de que la pensión se reconocería con base en el sueldo promedio, por manera que no resulta atendible la afirmación del recurrente según la cual el banco convocado al proceso al efectuar las propuestas fijó el valor de la mesada pensional con base en el salario promedio, lo que igualmente se corrobora con el documento de folio 156.
De conformidad con lo expuesto se desestima la acusación. CARGO SEGUNDO: Lo propone así: “Acuso la Sentencia impugnada, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos: 1º, 15, 16 numeral 2, y 20 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 127 Subrogado L. 50/90 art. 14 del C. S. T., Artículo 64 de la Ley 446/98. “Como resultados de la infracción señalada se violaron también las normas contenidas en los artículos 1, 13, 14, 16, 19, 21, del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social, 175 del Código de Procedimiento Civil, 1618, 1619, 1620 del Código Civil aplicables por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” En el desarrollo del cargo afirma el impugnante que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, el cual transcribe a continuación junto con el análisis del ad quem respecto de la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, así como reproduce también el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, y añade que para ese juzgador la conciliación es un mecanismo para que el trabajador acepte lo que pretende y quiere la empresa en forma unilateral, criterio que implica que aquél debe renunciar voluntariamente, aceptar una pensión no vitalicia de jubilación y someterse a que el empleador la liquide sin tomar en cuenta el salario promedio real por ella certificado.
Transcribe el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, un breve fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 19 de noviembre de 1959, los artículos 127 y 107, ibídem, y 25 de la Constitución Política, y concluye su demostración afirmando que el Tribunal aceptó un promedio salarial incompleto fijado por el demandado para establecer el monto de la pensión. LA RÉPLICA Le imputa al cargo el defecto técnico de no incluir en la proposición jurídica disposición sustancial alguna de orden nacional, dado que los artículos 1º, 15, 16 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo sólo contienen principios generales pero no derechos que puedan ser individualizados en un caso concreto; que el artículo 127, ibídem, no contempla el derecho al salario, pues debió incluir el 27 del citado código; que “el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 se refiere a la conciliación pero no como derecho sino como medio para desatar conflictos laborales”, y que omitió citar el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo o las normas reguladoras de la institución del reglamento interno de trabajo, por lo que no es posible adentrarse en el fondo de la acusación. Y culmina su oposición expresando que el ataque debió intentarse por el concepto de interpretación errónea y no por aplicación indebida, puesto que el Tribunal no desconoció el sentido de las disposiciones citadas, ni las aplicó a una situación que no regulara la situación debatida, por lo que no pudo incurrir en la violación que le enrostra el recurrente.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo el recurrente lo edifica sobre su personal percepción del fallo del Tribunal, atribuyéndole conclusiones que no fueron expresamente plasmadas en esa providencia, toda vez que le enrostra a ese fallador que aseverara que, “la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos para que el trabajador acepte todo lo que pretende y quiere la Empresa en forma unilateral…”, razonamiento que no fue efectuado por el juez de la alzada, que si bien aludió al instituto jurídico de la conciliación, no lo hizo en los términos que equivocadamente se le endilgan, pues concluyó precisamente lo contrario al hacer suyos apartes de la sentencia de esta Sala del 3 de octubre de 1995, radicado 7712, en la que se expresó que “… una propuesta de acuerdo que haga un patrono puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses- y así a su juicio pueda resultar a la postre equivocada-, no puede serle impuesta…” (folio 622).
E igualmente se apoyó en la sentencia del 21 de junio de 1982, de la cual citó el siguiente fragmento: “En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene plena validez. Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por errar (sic), fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación” (folio 623).
Lo anterior demuestra que el recurrente critica conclusiones diferentes a las que sirvieron de base al fallo impugnado, dejando en consecuencia de lado la glosa a los reales argumentos del juez de la alzada, lo que da al traste con la acusación porque como de manera reiterada lo ha explicado esta Sala de la Corte, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de una presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por tal motivo, los reparos planteados por la censura deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del Ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libre de ataque.
Por otra parte, cabe agregar que si el Tribunal cuando se refirió a los efectos y a la naturaleza jurídica de la conciliación se remitió a la jurisprudencia de esta Sala, es claro que la modalidad de violación de la ley escogida por el censor para encauzar su recurso debió ser, en principio, y como con acierto lo destaca la oposición, la de la interpretación errónea, tanto más en cuanto que lo que en realidad critica el recurrente es el sentido que el juzgador le otorgó a las disposiciones legales que se estiman quebrantadas, de suerte que no era pertinente denunciar su aplicación indebida, con mayor razón si se tiene en cuenta que, en cuanto hace al artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo, se endilga al Tribunal no haberle dado aplicación, conducta que en realidad constituye una infracción directa de esa norma que, como es sabido, es modalidad de violación de la ley distinta e incompatible con la de la aplicación indebida, pues mientras esta supone la aplicación de la ley a un caso que ella no regula, aquella exige que la norma legal, siendo pertinente al caso, no se aplica por desconocimiento o rebeldía del fallador.
Por lo dicho, el cargo se desestima. Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 25 de junio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ORLANDO ANTONIO IBARRA VILLARREAL contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19