Micelio
25941(22-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencias No. 25.941 REYNALDO FLÓREZ ÁVILA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Colisión de competencias No. 25.941 REYNALDO FLÓREZ ÁVILA Corte Suprema de Justicia Proceso No 25941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil seis.

V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia que por segunda oportunidad surge entre los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra REINALDO FLÓREZ ÁVILA, a quien se le acusa del delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000.

ANTECEDENTES 1. El 20 de octubre de 2003, en el perímetro urbano de Barrancabermeja, Santander, varios individuos que se apearon de un automotor de servicio público, tipo taxi, introdujeron por la fuerza al rodante a Edwin Vásquez Meneses, a quien poco después le segaron la vida con disparos de arma de fuego y arrojaron su cadáver frente a las instalaciones del Instituto de Bienestar Familiar, lugar donde minutos más tarde fueron hallados sus despojos mortales por parte de sus familiares.

Como autores del aleve atentado, se señaló a miembros del grupo armado al margen de la ley que se hace llamar Autodefensas Unidas de Colombia, cuyo Bloque Central Bolívar, Frente Fidel Castaño, tiene su centro de operaciones en esa región. 2. Iniciadas las pesquisas pertinentes y vinculado al sumario por tales hechos como persona ausente, REINALDO FLÓREZ ÁVILA, quien fuera individualizado e identificado como coautor de los mismos, la Fiscalía 9ª adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario al definirle su situación jurídica por resolución del 30 de noviembre de 2004, le imputó los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, en concurso. 2.

Agotada la etapa instructiva y previo cierre de la investigación, por resolución del 5 de agosto del año en curso el citado despacho calificó el mérito sumarial con preclusión de la investigación a favor de FLÓREZ ÁVILA respecto de la conducta punible de homicidio agravado, y con resolución de acusación en su contra por el delito de concierto para delinquir por su militancia al mentado grupo de autodefensa, como con claridad diamantina se precisó en las motivaciones de dicho proveído -Fls. 212-, sin que en concreto se le imputara la comisión de ilicitud alguna, objetivo este último para el cual se estableció en esa región del Magdalena Medio la señalada agrupación al margen de la ley. 3.

Ejecutoriado el pliego de cargos, de la etapa del juicio le correspondió conocer al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, funcionario que por auto del 1° de noviembre de 2005 declinó su competencia en el entendido de que el Art. 71 de la ley 975 de 2005 simplemente adicionó el 468 del C. Penal, en el sentido de tipificar como sedición -deja entrever- conductas como la que aquí se le endilga al procesado.

En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el Art. 77 del C. de P. Penal, remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, proponiéndole colisión negativa de competencia, que fue admitida por el Juez 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja en auto del 28 de noviembre de 2005. 4. El conflicto fue dirimido por esta Sala en proveído del 14 de diciembre de 2005, en el que se adjudicó la competencia para seguir conociendo del caso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, tras considerarse que la imputación contenida en la resolución de acusación contra el procesado REINALDO FLÓREZ ÁVILA estaba relacionada únicamente con su militancia en una agrupación armada al margen de la ley, conducta que se acomodaba a la tipificación del delito de sedición según la adición introducida en el artículo 71 de la ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal. 5.

En auto del 4 de julio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja considera que al haber sido declara la inexequibilidad de la norma que le daba competencia, a saber el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, según el fallo C-370 del 18 de mayo de 2006, proferido por la Corte Constitucional, la conducta imputada a REYNALDO FLÓREZ ÁVILA volvía a calificarse como concierto para delinquir, cuya competencia radica en los jueces penales del circuito especializados, sin que a ello pueda oponerse el principio de favorabilidad que no opera en materia de competencia, y el cual deberá aplicar el juez competente en el momento de definir el caso.

En consecuencia, dispuso la remisión del caso al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que había conocido del mismo, proponiéndole colisión negativa de competencia. 6. El Juez Especializado en cuestión, en proveído del 14 de julio de 2006, citando un antecedente jurisprudencial de esta Sala, se abstiene de asumir el conocimiento del caso, aduciendo, en esencia, que la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, rige hacia el futuro, por lo que no afecta las situaciones consolidadas bajo el imperio de la ley.

En consecuencia, dispuso la remisión del caso a la Corte para que se dirima el conflicto presentado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.

Como quedó reseñado en los antecedentes del caso, en el presente proceso ya la Corte había dirimido una colisión de competencias entre los mismos despachos que ahora se debaten en este segundo conflicto, oportunidad en la cual, retomando los reiterados planteamientos de la Sala, se dijo que con la entrada en vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el artículo 468 del C. Penal, la conducta que estaba siendo investigada como concierto para delinquir, en la modalidad de conformar o pertenecer a grupos armados al margen de la ley, había dejado de ser un delito contra la seguridad pública, para pasar a convertirse en delito político bajo el nombre de sedición, lo cual, por supuesto, variaba la competencia para conocer del mismo, teniendo en cuenta que del concierto para delinquir conocen los jueces Penales del Circuito Especializados, y de la sedición los jueces Penales del Circuito ordinarios.

En esta nueva oportunidad, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 71 de la ley 975 de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (despacho al que la Corte le asignó el conocimiento del asunto), pretende que la Sala proyecte las consecuencias de esa inconstitucionalidad al presente caso y reasigne el proceso al Juzgado Primero Especializado de Bucaramanga, sustentado en la afirmación de que los motivos que determinaron la asignación de la competencia a su despacho, perdieron vigencia con la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma que redefinía el delito de sedición. Frente a ese problema jurídico, ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, entre otros casos, en la colisión de competencia radicada bajo el No. 25.796 del pasado 8 de agosto de 2006, en el que se dijo que la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación, dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (apartado 6.3 de la parte considerativa).

Lo anterior, dijo la Sala en esa oportunidad, significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, de suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los Juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación. Conforme a tales parámetros y como quiera que en el presente caso no se da una situación nueva, diferente de la ya estudiada en el proveído que dirimió la anterior colisión, surge claro que el motivo que determinó el cambio de competencia en esa oportunidad, a saber, que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición, se mantiene inalterable.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Estarse a lo resuelto en decisión de 14 de diciembre de 2005, donde se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. Entérese de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 11 de julio de 2006, radicado No. 25.190. � Sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006.