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25940(24-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25940 Acta No. 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA TIRADO GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Tirado González demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo y se condene a pagarle las cesantías y las prestaciones sociales conforme a los hechos, o lo que se pruebe en el proceso, la indemnización moratoria y las costas. Fundamenta sus pretensiones en que estuvo vinculada con el demandado mediante contratos de prestación de servicios desde el 16 de diciembre de 1994 al 30 de mayo de 2001, como médico; que entre contrato y contrato no mediaban más de ocho días y que cada uno de estos se pactó por seis meses; que recibía órdenes directas de los gerentes o coordinadores locales de las clínicas del ISS a los cuales estaba subordinada; que la entidad demandada le adeuda auxilio de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y 50 domingos, para un total general de $39’156.060,oo.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso, admitió algunos hechos y negó otros, y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 14 de febrero de 2003, absolvió de las pretensiones. III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem inició sus consideraciones con la trascripción de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945 y añadió que este último consagra el principio de la primacía de la realidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Política.

Aseveró que la actora suscribió varios contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993, visibles a folios 11 a 26, 169 a 171, 175 a 177, 178, 182 a 187, 193 a 195, 199 a 201, 206 a 208, 211 a 213, 226 a 227, 231 a 234, 246 a 248, 254 a 256, 264, 265, 269, 270, 274, 275, 285, 286, 290 y 291, que incluían el objeto, la remuneración, las causales de caducidad, la constitución de pólizas y la cláusula penal por incumplimiento, pero excluían la relación laboral; y también firmó las adiciones que obran a folios 64 a 66, 163, 221, 241, 260, 279 y 280.

Arguyó que a folios 217 y 251 existen documentos que demuestran las suspensiones de los contratos por motivos diferentes de los previstos por el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, las pólizas de seguros y las actas de liquidación, así como “la misiva por medio de la cual la demandante ofrece sus servicios al instituto demandado como “contratista independiente”, manifestando que está en la posibilidad de “firmar contrato de prestación de servicios”, el cual “no otorga prestaciones sociales ni genera vínculo labora (sic) alguno” y agregó que ella es similar a los documentos de folios 214 y 236.

Afirmó que a folio 237 se halla la copia de una comunicación del 1º de julio de 1998, suscrita por la demandante y dirigida al Presidente del instituto demandado, que expresa la voluntad de “seguir prestando mis servicios al Seguro Social, bajo las modalidades, términos y condiciones que hemos venido pactando en los respectivos contratos de prestación de servicios administrativos, con el conocimiento de que dichos contratos no generan prestaciones sociales ni relación laboral.” Anotó que la prueba testimonial da cuenta de que la actora atendía en el consultorio del Instituto de Seguros Sociales en horas de la mañana, previa adquisición de un ficho suministrado por un funcionario de la entidad demandada.

Y remató sus consideraciones con la afirmación de que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales, con conocimiento pleno de la actora sobre su naturaleza, por lo que su actividad personal se cumplió mediante la respectiva remuneración, y que los memorandos que la citaban a reuniones no están dirigidos expresamente a la demandante, por lo que no tienen la capacidad de desvirtuar la existencia de los contratos administrativos, puesto que la jurisprudencia tiene enseñado que en todo contrato en el que se pacta una actividad personal, tiene implícita una facultad subordinante del contratante frente al contratista, sin que por esa circunstancia se desnaturalice como contrato independiente, y transcribió parcialmente una sentencia de la que sólo identificó la fecha, 14 de junio de 1973.

IV. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas impetradas y provea en costas. Con ese propósito propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 3, 11, 18, 20, 26, 27, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993, 7 del Decreto 1950 de 1973, 1 del Decreto 797 de 1949, 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 2, 13, 25, 48, 53, 83, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, 3 del Decreto 1045 de 1978, 2 del Decreto 2148 de 1992, 3 del Decreto 1651 de 1977, 2 del Decreto 413 de 1980, 51, 52 (23 de la Ley 712 de 2001), 54 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para su demostración aduce que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, como médico general, bajo la modalidad y subordinación de un contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la imposición por parte del empleador del horario de trabajo, constituye un elemento indicativo de la existencia de un contrato de trabajo.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que las órdenes de traslado de sitio de trabajo, constituye igualmente un elemento indicativo de la subordinación laboral, propia de los contratos de trabajo. “4. No dar por demostrado, estándolo, que las citaciones a reuniones con carácter obligatorio, así como las remisiones a cursos de capacitación y señalamientos de las funciones a desarrollar, son elementos significante de la existencia de un contrato de trabajo.” Dice que fueron mal apreciados los contratos de prestación de servicios personales administrativos, (folios 11 a 26, 169 a 171, 175 a 177, 182 a 187, 193 a 195, 199 a 201, 206 a 208, 211 a 213, 226 a 277, 231 a 234, 246 a 248, 254 a 256, 264, 265, 269, 270, 274, 275, 285, 286, 290 y 291), sus adiciones (folios 64 a 66, 163, 221, 241, 260, 279 y 280), las comunicaciones de terminación de dichos contratos (folios 217 y 251), las cartas de la actora dirigidas al ISS (folios 167, 214 y 236), la orden impartida a la demandante, “con carácter obligatorio”, para asistir a una reunión (folio 27), el memorando del 20 de marzo de 1998 que contiene los horarios de trabajo (folio 28), la orden de nuevas funciones (folio 29), la constancia del ISS sobre jornada de ocho horas diarias de la actora (folios 35 y 37) y la orden del ISS, de fecha 28 de febrero de 2003, respecto de cambio de lugar de trabajo (folios 38 y 196).

Para su demostración arguye que no debate el tiempo de servicios de la actora, del 16 de diciembre de 1994 al 30 de mayo de 2001, el cargo de médico general y el salario de $1’900.000,oo y que “No hay discusión sobre los aspectos fácticos de la relación laboral.” Transcribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y afirma que los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales son irrenunciables y cita los artículos 53 de la Constitución Política, 11 y 18 del Decreto 2127 de 1945 y dice que el ad quem ignoró la prohibición de que trata el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, el cual, considera la censura, está en consonancia con la sentencia C-154 de 1997, de la Corte Constitucional, de la que reproduce una pequeña parte.

Se refiere al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, transcribe unos cortos segmentos de sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, entre ellas una del 17 de mayo de 2004, radicación 22357, y añade que existen varios memorandos, así: del 20 de marzo de 1998 que señala el horario laboral, el trámite de permisos y de cambios de turnos, visible a folio 28, del 28 de febrero de 2001 que le ordena prestar sus servicios en la Clínica Sur y ponerse bajo las órdenes del doctor Sigifredo Agudelo Agudelo, folio 38; así como uno del 11 de agosto de 1999 que le ordena estar a la orden de la Subgerencia de Salud y otros en los que ISS le ordena a la actora que asista a una reunión obligatoria, folio 27, que es una muestra clara del elemento subordinación, propio del vínculo laboral, y le señala nuevas funciones, folio 29, y culmina su demostración con apoyo en el salvamento de voto de uno de los Magistrados del Tribunal, folio 369.

LA RÉPLICA Sostiene que el cargo tiene falencias técnicas que lo hacen inestimable, al no atacar todos los soportes del fallo impugnado, como los testimonios, y acusar como mal apreciadas algunas pruebas que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, como las de folios 27 y 28. Asevera que si el cargo resultara próspero, en sede de instancia se hallaría que no procede la condena de indemnización moratoria, por estar lejos la mala fe que debe ser demostrada en el proceso, dado que las partes estaban convencidas de que el vínculo que las ató era distinto del laboral, y para el efecto se fundamenta en las sentencias del 11 de septiembre de 2002, radicación 18871, y 29 de mayo de 2003, radicación 19502, la cual reprodujo parcialmente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al instituto replicante en el reparo que le formula al cargo en cuanto señala como pruebas mal apreciadas varias que no fueron materia de ningún análisis probatorio por parte del Tribunal, como los documentos de folios 28, 29, 35, 37, 38 y 196, medios de convicción respecto de los cuales ningún pronunciamiento hizo el fallador de segundo grado, de modo que no es dable a la Corte considerarlos dentro de aquellos que sirvieron de soporte a la decisión impugnada.

Y como del desarrollo del cargo no se desprende que el señalamiento de tales probanzas como equivocadamente apreciadas surgiera de un lapsus cálami de la impugnante, pues de lo argumentado en relación con ellas no es posible inferir que en realidad se pretendiera denunciar su falta de apreciación por el Tribunal, que era lo correcto dada la forma como acometió el examen de las pruebas del proceso, deberá limitar la Corte su estudio a los medios de convicción reseñados la censura que sí fueron apreciados y de ellos, de cara a la decisión adoptada, se obtuvo alguna conclusión relevante.

De dicho análisis para la Corte objetivamente surge lo siguiente: 1. Pese a denunciarlos como equivocadamente apreciados, ninguna crítica plantea la censura a la valoración que hizo el Tribunal de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre las partes y sus adiciones, documentos que le sirvieron a ese juzgador para concluir que aquellas celebraron contratos administrativos de prestación de servicios profesionales, de los cuales la demandante tenía pleno conocimiento de su naturaleza jurídica.

Al no ser cuestionada la apreciación de esas pruebas, desde luego las inferencias de ella extraídas deben permanecer indemnes. 2. Situación similar se presenta con los documentos de folios 157, 214, 217, 236 y 251, respecto de los cuales no se indica en el cargo lo que cada uno de ellos acredita y qué fue lo que, contrariamente a ello, concluyó el Tribunal.

Por tanto, no le es dado a la Corte de manera oficiosa adentrarse en el examen de esa documental, dada la naturaleza dispositiva del recurso. Por tal razón, se reitera que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, en el primer evento, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, en el segundo caso; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.

Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 3.

Aún cuando no aludió puntualmente al memorando de folio 27, el Tribunal se refirió a los memorandos en los que se cita a diferentes reuniones, concluyendo que no están dirigidos expresamente a la actora, afirmación que el cargo no controvierte y que, además, se corresponde con el tenor literal de aquel documento, que aparece enviado a los médicos de consulta externa UPZC, de modo que, por ese aspecto, no pudo incurrir el juzgador de segundo grado en un desacierto ostensible en la valoración de tal probanza.

Y aún si en gracia de discusión se concluyera que se equivocó el Tribunal por no tener en cuenta que el memorando de marras tenía a la actora como destinataria, dada su calidad de médica general, hecho no discutido en el proceso, necesariamente habría que tenerse en consideración que para desestimar a los aludidos memorandos de citación a reuniones como prueba de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, asentó que no tienen la capacidad de desvirtuar los contratos de prestación de servicios personales entre ellas, por cuanto “… como bien lo tiene enseñado la jurisprudencia en todo contrato en que se pacta una actividad personal, va implícita una facultad subordinante del contratante con relación al contratista, sin que por ello pierda su naturaleza de contrato independiente” (folio 364); aserto que pretendió apoyar en una sentencia del 14 de junio de 1973, sin precisar la corporación judicial que la profirió. Ese razonamiento no fue materia de cuestionamiento por la recurrente, quien de todos modos no podía hacerlo por el sendero que seleccionó para su ataque por ser índole jurídica y por ello ajeno a la cuestión de hecho del proceso, por manera que, independientemente de que sea jurídicamente acertado, se mantiene incólume como estribo de la decisión judicial combatida por la censura.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los desaciertos que, con el carácter de ostensibles, le atribuye a la sentencia del Tribunal y por lo tanto no prospera. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCÍA TIRADO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11