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25939(27-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO 25939 LÁZARO CASIANO OROZCO VS. CENTRO ITALIANO DE BARRANQUILLA S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25939 Acta No.06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LÁZARO CASIANO OROZCO contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelanta contra el CENTRO ITALIANO DE BARRANQUILLA S.A.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaración de haberse terminado su contrato de trabajo sin justa causa y el reconocimiento de salarios y prestaciones, así como la indemnización por despido, y la derivada por la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo, la pensión sanción y los aportes al Seguro Social y a las Cajas de Compensación Familiar “ dejados de hacer por la demandada ”, la sanción moratoria y la indexación. Expuso que laboró para la sociedad entre el 19 de septiembre de 1973 y el 18 de septiembre de 1977, del 12 de septiembre de 1978 al 18 de octubre de 1980 y del 1 de septiembre de 1981 al 30 de junio de 2000, fecha ésta en la cual fue despedido; devengaba un salario mensual de $400.736; que sufrió un accidente de trabajo el 25 de enero de 2000 y que la empleadora no se encontraba al día en los aportes al ISS, por lo cual ella asumió los gastos hospitalarios; que de ese suceso se derivaron unas secuelas; que “ como quiera que … tiene más de veinte años de servicio y una edad de más de 50 años tiene derecho a que se le reconozca una pensión sanción en forma vitalicia a cargo directo del patrono ”.

El Centro Italiano señalo que “ la efectividad de este contrato (celebrado a término indefinido) debe tenerse en cuenta a partir de su fecha de ingreso que fue el 11 de septiembre de 1981 hasta la fecha de retiro que se efectuó de mutuo acuerdo entre trabajador y patrono el 30 de noviembre del año 2000, el tiempo laborado en consecuencia fue de 6920 días ”; que desde el 11 de julio de 2000 hasta el 27 de abril siguiente “ ha hecho pagos periódicos ”; expuso que “ la terminación de este contrato tiene como consecuencia el hecho de la incapacidad económica por parte de la demandada que ha llevado a la Asamblea General de Accionistas al cierre de sus instalaciones y en consecuencia está operando y no requiere de empleados para el mantenimiento del Centro Social ”; aceptó que sufragó unos gastos clínicos, médicos y farmacéuticos, así como la respectiva incapacidad, por la cirugía que atendió el Hospital Universitario (folios 36 y 37).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada “ sobre las pretensiones conciliadas el 3 de diciembre del 2001 ”; absolvió a la demandada e impuso costas al actor (folios 160 a 170). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la parte actora se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, sin costas en la apelación (folios 8 a 16 cuaderno del tribunal).

El ad quem se refirió al acta de conciliación vista a folios 40 a 42, que transcribió en parte, y explicó los alcances de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo con los artículos 20 y 78 del C. de P. L. y de la S. S. y con la jurisprudencia y añadió que “ la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento puede formalizarse a través de la conciliación, figura que se utiliza no sólo para zanjar diferencias, sino para precaver posibles o eventuales inconformidades que podrían suscitarse de no mediar un acuerdo conciliatorio ”.

Luego se pronunció acerca de las “ prestaciones no conciliadas ”, e indicó que la indemnización por accidente de trabajo, no era viable porque de “ los documentos que reposan en el expediente ”, en especial de los de folios 137 a 139, se infería que el accionante estuvo afiliado al ISS, durante la relación laboral y hasta la fecha del suceso, y que debió demandarse a esa institución, por la limitación del 6.85% para elevar el brazo, puesto que, con la expedición de la Ley 100 de 1993, los beneficios los sufraga el Instituto, quien de considerar que no le corresponde hacerlos, le incumbe el derecho de repetición. Negó la pensión sanción porque encontró “ demostrado que el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, fue afiliado oportunamente a la seguridad social ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Aspira al quebranto parcial de la decisión acusada, en cuanto confirmó el absolutorio del primer grado respecto a la pensión sanción y, “ en sede de instancia, que CONDENE a la demandada al pago de la mencionada pensión, y también proceda en cuanto a costas como corresponda ”.

CARGO ÚNICO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo afiliado al sistema de pensiones durante toda su vinculación con el empleador. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo a lo largo del tiempo diversas relaciones de trabajo con el empleador.

“No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en el último contrato de trabajo que tuvo con la demandada, cumplió más de 15 años de servicios. “No dar demostrado, estándolo, que el empleador demandado no afilió al sistema de pensiones al demandante durante la mayor parte de la vinculación laboral. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene cumplidos más de 55 años de edad.

“No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa por el empleador en el último contrato de trabajo que tuvieron las partes.” Señala como pruebas dejadas de apreciar los contratos de folios 14 a 16; las liquidaciones de folios 17, 18 y 67; la carta de despido de folio 28 y el dictamen de la Junta regional de calificación de folio 125; como erróneamente apreciada menciona la historia del demandante en el Seguro social (folios 137 a 139).

En relación con la afiliación del actor al ISS, alega que el Tribunal sólo examinó la documental de folios 137 a 139, al analizar el punto de la indemnización derivada del accidente; que de dichas pruebas se infiere que la afiliación se inició en enero de 1995 y finalizó en junio de 2000; que “ Si se tiene en cuenta solamente el último de los contratos de trabajo, que duró más de veinte años (desde el 11 de septiembre de 1981 y el 30 de noviembre de 2000), es evidente el error de apreciación probatoria en que incurrió el ad quem ”; que, además, “ no apreció la existencia de al menos tres contratos de trabajo, que aparecen documentados en el plenario, con su correspondiente liquidación, en el último de los cuales laboró el demandante más de 15 años ”; que igualmente dejó de estimar la carta de despido, que acredita la terminación del contrato por parte del empleador, sin justa causa, y el documento auténtico de la Junta de Calificación, con el cual se prueba que el actor cumple 55 años de edad el 9 de enero de 2006.

Asegura que la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, confiere el derecho pensional, con más de 15 años de servicios, si el empleador omitió la afiliación al sistema general de pensiones, o la densidad de cotizaciones no fue suficiente y, finalmente, al ser despedido injustamente el trabajador, que no se requiere el cumplimiento de la edad.

En su apoyo transcribe un aparte de la sentencia de casación 8751 del 12 de octubre de 1995. SE CONSIDERA Para el ad quem el contrato de trabajo finalizó por uno de los modos legales, esto es, por el mutuo acuerdo de las partes, formalizado en el acta de conciliación vista a folios 40 a 42 del cuaderno principal. Sin embargo, la impugnación, no se refirió de ninguna forma sobre esta inferencia de la sentencia acusada, como tampoco al mencionado acto conciliatorio, sino que únicamente expuso su criterio, señalando que el contrato terminó por el despido injusto del accionante, según la carta obrante a folio 28 del expediente.

En esas condiciones, la acusación deja intacto un fundamento de la decisión de segunda instancia, lo cual la hace inalterable. Además, frente a la existencia de varios medios de convicción que lleven a consideraciones distintas, tampoco podría estructurarse un desacierto de hecho ostensible, como lo ha venido considerando de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala.

Surge esta apreciación en la medida que el fallador de alzada para formar su convicción en este punto se valió de la conciliación efectuada entre las partes, durante el desarrollo del pleito y en la que acordaron que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo. Así, sin la evidencia de un yerro fáctico respecto a la forma como se extinguió la relación laboral, resulta improcedente el reconocimiento de la pensión sanción, que es a lo que aspira el recurrente, pues en ese sentido, los otros supuestos a los cuales se refiere el cargo, atinentes a la duración del contrato de trabajo, por más de 15 años, y a la omisión del empleador de aportar al Sistema General del Pensiones, no tendrían trascendencia, es decir, la entidad suficiente para quebrantar la sentencia impugnada, puesto que continuaría soportada en la conclusión referida a que las partes finalizaron, por mutuo consentimiento, el contrato de trabajo.

El cargo no es viable; sin costas por falta de réplica de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2004, en el proceso que promovió LÁZARO CASIANO OROZCO contra el CENTRO ITALIANO DE BARRANQUILLA S. A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10