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25938(22-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25938 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 30 de julio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARÍA ATENCIO DE OREJUELA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ATENCIO DE OREJUELA demandó a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. para que se la condene a pagarle las diferencias dejadas de cancelar, tomando como base el mínimo convencional, desde el día en que se le otorgó la pensión vitalicia al causante, los montos retenidos desde enero de 2000 hasta el fallo, con la respectiva indexación, la sanción moratoria por las retenciones ilegales de las mesadas, desde mayo de 1992, lo extra y ultra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que el causante, Luciano Orejuela Sinisterra, como trabajador oficial, prestó sus servicios a ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A.; que la empleadora le otorgó una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 23 de mayo de 1980, en cuantía del salario mínimo legal vigente; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a partir del 6 de mayo de 1992, compatible con aquélla; que el pensionado falleció el 4 de enero de 1995 por lo cual le reconoció la sustitución; que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. sustituyó a la empleadora y asumió todas las obligaciones legales y convencionales de sus pensionados; que la pensión se liquidó con el salario mínimo legal y no con el mínimo convencional; y que desde enero de 2000 le retuvo ilegalmente $270.000,oo de sus mesadas y le adeuda las diferencias no pagadas por no tomar en cuenta el salario mínimo convencional.

La demandada se opuso y respecto de los hechos sólo admitió el sexto y adujo que los demás no son ciertos y no le constan. Aseveró que en el acuerdo convencional se pactó una pensión con el cumplimiento de determinados requisitos, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo, y que el trabajador debía otorgar un poder para poder repetir contra el ISS.

Arguyó que no ha hecho retención alguna sino que cancela la diferencia de la pensión que reconoce el ISS en los términos de la convención colectiva de trabajo, por lo que la demandante pretende el pago de dos pensiones. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago. En la primera audiencia de trámite el Juzgado llamó en garantía a ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. en Liquidación, la cual afirmó que los descuentos referidos en la demanda fueron efectuados a partir de enero de 2000, fecha muy posterior a la formalización del convenio de sustitución patronal, por lo que no le cabe responsabilidad alguna con la demandada.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 26 de septiembre de 2003, absolvió de todas las súplicas impetradas y gravó con las costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, declaró la compatibilidad de las dos pensiones de jubilación, condenó a la demandada a reintegrarle las deducciones efectuadas por la supuesta compartibilidad pensional, indexadas, la gravó con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.

El ad quem se refirió a la sustitución patronal mediante la cual Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asumió las obligaciones laborales y pensionales de la antigua Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en Liquidación, para lo cual se apoyó en la documental de folios 37 a 199, y adujo que de dichas probanzas se colige que la demandada abrogó la pensión del ex trabajador.

Arguyó que en la demanda se pretende que la entidad demandada continúe pagando de manera completa la pensión sustituida en la cónyuge sobreviviente, por ser compatible con la que le reconoció y paga el Instituto de Seguros Sociales. Analizó los documentos que dan cuenta de los tiempos servidos por el trabajador a la Compañía Colombiana de Electricidad y a la Electrificadora del Atlántico S. A., de folios 343 a 345, el de reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria al causante, con fundamento en el acta de conciliación No. 0819 del 1º de abril de 1971, a partir de los 50 años de edad, los que cumplió el 23 de mayo de 1980, según folio 359, así como los demás documentos de folios 353 y 354, 358, 368 y 376.

Igualmente tuvo por acreditado que la referida pensión fue sustituida a su cónyuge sobreviviente a partir del 1º de enero de 1995, según Resolución No. 1051 del 2 de mayo de 1995, visible a folios 355 y 357. Aseveró que no procede el reajuste de las prestaciones y del monto inicial de la pensión, con base en la convención, porque en autos no existe prueba cierta de que al pensionado fallecido lo beneficiara la convención ni que fuera miembro del sindicato o que se le hicieran descuentos con destino a dicha agremiación, aunado a que las partes pactaron el monto y el pago de las prestaciones mediante una conciliación que tiene fuerza de cosa juzgada, por lo que no es de recibo alegar la inclusión de nuevos factores salariales.

Anotó que le asiste razón a la parte demandante respecto de la compatibilidad de la pensión reconocida por la empleadora con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, según Resolución No. 001656 del 30 de julio de 1995, vista a folio 317, por el carácter de voluntario de la primera y la fecha en que se concedió, por lo que su vocación es no ser compartible, puesto que no se pactó condición alguna en tal sentido ni se señaló un plazo en el tiempo para reemplazarla en todo o en parte con la prestación de vejez.

Transcribió la sentencia de esta Sala de la Corte, del 12 de agosto de 1997, radicación 9540, y un fragmento de la del 18 de septiembre de 2001, radicación 14240, y expresó que antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, no era factible la conmutación de una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador cuando el pensionado alcanzara la densidad de cotizaciones y la edad requerida para adquirir la pensión de vejez, lo que las hace compatibles, según los artículos 5º y 18, ibídem, que reprodujo.

Y remató sus consideraciones añadiendo que al causante le fue reconocida la pensión el 23 de mayo de 1980, por lo que a la demandante le asiste el derecho a que se le continúe pagando la totalidad de la pensión voluntaria otorgada a su difunto esposo por la empleadora, simultáneamente con la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual la condenó a devolverle los dineros no pagados por las diferencias entre las dos pensiones, desde la fecha en que procedió a deducir la cuantía pagada por el Instituto de Seguros Sociales, debidamente indexados, y a pagarle la pensión de jubilación, por ser compatible con la de vejez.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal respecto del numeral primero de la parte resolutiva, en las letras a.-, b.-, c.-, d.- y e.-, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y resuelva sobre costas. Con esa finalidad propuso dos cargos que no produjeron réplica de la parte demandante.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 12 y 13 de la Ley 6ª de 1945, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración dice aceptar la totalidad de las conclusiones fácticas a que arribó el ad quem, respecto de que la pensión que recibe la demandante se origina en la sustitución pensional de su extinto esposo, el cual falleció el 4 de enero de 1995, fecha de causación de su derecho, así como el reconocimiento extralegal de la pensión en favor de Luciano Orejuela, que le fue sustituida, y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de sobrevivientes a partir del 30 de julio de 1995.

Afirma que las sentencias de la Corte que citó el Tribunal para fundamentar su fallo se refieren a la pensión de jubilación de origen extralegal y a la cual aluden los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, por lo que al aplicar esas disposiciones a una pensión diferente, incurrió en error en la comprensión de dichas normas, en las que buscó apoyo, y en la interpretación que sobre ellas hizo la Corte Suprema de Justicia, concretamente las causadas antes del 17 de octubre de 1985, o sea, que se trasladaron al presente caso sin tomar en cuenta sus particularidades sobre la pensión de jubilación pese a tratarse aquí de una pensión de sobrevivientes adquirida por la vía de la sustitución, que cubre riesgos distintos.

Arguye que tan diferentes son los riesgos que cubren una y otra pensión que para la de jubilación como para la de vejez se exige el cumplimiento de una determinada edad, y para ser beneficiario de la de sobrevivientes no se requiere una específica, aunado a que en la actualidad se regula la situación de pensiones de sobrevivientes para beneficiarias menores de 30 años, lo que implica que no existe nexo alguno con la causa de la pensión de jubilación y que, por eso, el entendimiento del Tribunal fue equivocado al traer a la pensión de sobrevivientes comprensiones que sólo son posibles para la pensión de jubilación, dado que el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 sólo reguló la compartibilidad de las pensiones legales, lo que generó una discusión sobre si podía extenderse a las extralegales, polémica que definió el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 y luego el 18 del Acuerdo 049 de 1990, normas ambas que se refieren de modo expreso y exclusivo a las “pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente” (subrayo), como claramente rezan sus textos.” Anota que si para la pensión de sobrevivientes no caben las distinciones previstas en los citados artículos no es posible aplicarlas, porque esa ausencia de norma expresa la ubica dentro de los principios generales de la Seguridad Social, lo que supone que para cada riesgo sólo puede operar una prestación que debe conducir a que una vez reconocida la pensión de sobrevivientes por el Instituto de Seguros Sociales la empleadora debería quedar exonerada de pagar la que estaba asumiendo, en desarrollo del principio de subrogación del riesgo de que tratan los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, replicado en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 6ª de 1945 y en los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que tiene más sentido lógico prohijar la compartibilidad de la pensión a cargo de la empleadora con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, lo que implica que se deberá quebrar la sentencia acusada para proceder a confirmar la del a quo que por una vía distinta acertó en la definición del litigio.

Y culmina su demostración indicando que los elementos de causación de cada una de las pensiones, la de jubilación y la de sobrevivientes, son distintos por cubrir riesgos diferentes, por lo que se debe distinguir el momento en que nace la una y la otra, pues la de jubilación nació para el causante cuando cumplió los requisitos convencionales en mayo de 1980, y para la demandante cuando falleció su cónyuge el 4 de enero de 1995, es decir, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que los hechos encajan en lo previsto por los referidos Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 para inferir la compartibilidad de las pensiones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo la censura fustiga la sentencia del Tribunal con el argumento de que la prestación social materia de este debate es diferente a la de jubilación sobre la cual edificó su fallo el Tribunal, pues los riesgos que cubren son diferentes, lo mismo que los requisitos para acceder a ellas. Sostiene igualmente que la pensión extralegal que le sustituyó la demandada a la demandante, por muerte de su esposo, cubre el mismo objetivo de la pensión de sobrevivientes que a la misma accionante le otorgó el Instituto de Seguros Sociales respecto de la pensión de vejez que había concedido con anterioridad al trabajador.

Es cierto como lo afirma la censura que la pensión de sobrevivientes difiere de las que se confieren por jubilación o por vejez, no sólo por su naturaleza, por los beneficiarios del derecho y por el riesgo que cubren sino por los requisitos exigidos por la ley para poder gozar de ellas. Por esa razón, hubiera sido más propio que el Tribunal hiciese referencia en su estudio a las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional y no específicamente a las que regulan la compatibilidad de una pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el Seguro Social, aunque, como lo ha explicado la Sala en casos análogos al que ahora ocupa su atención, para el Tribunal fue claro el tema materia de debate y la alusión a las normas que se indican como violadas puede explicarse en su intento de desentrañar la naturaleza de dos pensiones con respecto a su titular inicial, con el fin de dilucidar si, una vez sustituidas, eran o no compatibles.

Pero lo anterior no significa que la manera como abordó el estudio del caso y los argumentos jurídicos utilizados conduzcan a que la decisión que finalmente tomó sea constitutiva de la violación de la ley que le endilga el cargo. Y ello es así porque a pesar de que la pensión de sobrevivientes conferida por una entidad de seguridad social por la muerte de un pensionado tiene la misma finalidad protectora que la sustitución de una pensión de jubilación, sea esta de naturaleza legal o extralegal, tal similitud no conduce necesariamente a que dado el origen de las dos prestaciones, que en realidad corresponden a la transmisión de un derecho pensional ya causado y no, en estricto sentido, al surgimiento de uno nuevo, no pueda recibirse su pago simultáneo.

Así lo ha explicado esta Sala de la Corte: “Como lo pone de presente el censor, no se discute el origen de la pensión que inicialmente reconoció la demandada al fallecido accionante antes del 17 de octubre de 1985, esto es, de carácter convencional, como tampoco que la demandada a partir del mes de junio de 2000, decidió cancelar únicamente el mayor valor entre las dos pensiones para comenzar a compartirla, supuestos fácticos que quedan incólumes por razón de la vía de ataque escogida.

Visto lo anterior, las dos pensiones, la convencional que reconoció el empleador y la de naturaleza legal que otorgó el Instituto de los Seguros Sociales, son autónomas y así se mantienen, con mayor razón cuando tienen la vocación de ser compatibles, pues conforme lo ha dicho y reiterado la Sala en numerosas ocasiones, salvo que la fuente del beneficio disponga lo contrario, el Instituto de Seguros Sociales tan solo comparte las pensiones extralegales, causadas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de 1985, en adelante.

La circunstancia de haber el pensionado fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 para nada cambia la situación de sus beneficiarios, pues esa normatividad, de manera alguna, eliminó la compatibilidad de aquellas pensiones, que no se enmarcan dentro de los presupuestos de las normas que regulan la compartibilidad de las pensiones extralegales, como son los artículos 5° del mencionado Acuerdo 029 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de febrero 1° de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del 11 de abril de igual año, con lo cual se respetan los derechos adquiridos, pues aceptar el sentido teleológico que le imprime el recurrente al nuevo sistema de seguridad social frente a esta clase de pensiones, sería quebrantar los derechos de sus titulares o causahabientes, lo que no resulta tampoco acorde a lo previsto en el artículo 272 de la prenombrada Ley 100, que reza “ El sistema integral de seguridad social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores ”.

De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor Argumedo Hernández, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.

En este orden de ideas, a la accionante le asiste el derecho a que se le sustituya tanto la pensión legal como extralegal, en las mismas condiciones en las que venía disfrutando el extinto extrabajador, en la forma que lo infirió el sentenciador de alzada. Es de acotar que la sentencia que cita el recurrente del 17 de septiembre de 2003, radicado 21232, no es exactamente aplicable al presente caso, al contener supuestos disímiles a los que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, habida cuenta que allí se trataba era de una pensión voluntaria siendo la fuente un reglamento interno de trabajo, cuyos requisitos para reconocimiento se cumplieron mucho tiempo después del 17 de octubre de 1985, es más estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, por tanto podía ser susceptible de ser compartida o refutarse incompatible respecto de otra pensión que cubriera el mismo riesgo”.

(Sentencia del 14 de febrero de 2005. Radicación 22699) Criterio que reiteró en la del 26 de abril de 2005, radicación 23856, en la que explicó lo que a continuación se trascribe: “El otro aspecto que trata someramente el cargo es el relacionado con la imposibilidad legal de recibir dos pensiones de sobrevivientes, pero ese planteamiento carece de razón porque si en determinados y particulares eventos un trabajador puede disfrutar de una pensión convencional y otra de vejez concurrentemente, nada impide que esas prestaciones puedan transmitirse a sus causahabientes en las mismas condiciones en que las disfrutaba el titular inicial, puesto que la figura de la sustitución pensional se sustenta en el principio de que la muerte del jubilado en modo alguno significa la extinción o modificación del derecho sino su sustitución a quienes dependían de él, claro está en los términos y condiciones fijados en las leyes a que se refiere el opositor.

“También sostiene el recurrente que el ad quem incurrió en el error de condenar al demandado a seguir pagando a la demandante la pensión convencional que reconoció a Palma Mendoza basándose para ello en los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 sin reparar que esas disposiciones se refieren a la compartibilidad de las pensiones extralegales y de vejez y no a la pensión de sobrevivientes.

“La Sala se aparta de esa apreciación del censor, por cuanto entiende que la alusión del tribunal a las reseñadas normas se explica en su intento de develar la naturaleza de dos pensiones con respecto a su titular inicial con el fin de dilucidar si eran compatibles o compartibles y es así como concluyó que solamente a partir de la expedición de esos preceptos se estableció la compartibilidad entre las pensiones convencional y de vejez ya que antes éstas eran compatibles.

No hay ningún indicio de que el Tribunal haya resuelto la sustitución de la pensión convencional o dicho mejor el pago completo de dicha pensión a la actora con base en las disposiciones que el recurrente aduce, quien con esta imputación pone a la sentencia a decir algo que ella no dice ni explícita ni implícitamente. “De todas manera, si lo que el recurrente quiere plantear es que la pensión de vejez o la legal son las únicas susceptibles de ser trasmitidas a los causahabientes, pero de esta propiedad no gozan las extralegales, debe decirse que esta Sala en reciente fallo del 26 de enero de 2005 (expediente 23.718) desechó esa tesis, retomando lo dicho en fallos anteriores donde se dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.

“Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (C. S. T., Art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aún por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad.

“Así pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar el requisito de tiempo mínimo de servicios o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien labora en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por juez o inspector del trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.

“Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aún en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto, lo estatuido en normas anteriores.” De conformidad con el criterio jurídico arriba trascrito, no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le imputa y, en consecuencia, no prospera el cargo.

CARGO SEGUNDO: Acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 12 y 13 de la Ley 6ª de 1945, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, 193, 259 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Señala como errores evidentes de hecho: “1. No dar por probado, estándolo, que a la demandante se le otorgó la pensión de la cual es beneficiaria, con posterioridad al 17 de octubre de 1985. “2. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo de 1985 se pactó la compartibilidad de la pensión que reconociera la empleadora con la que llegara a reconocer el I.S.S.” Afirma que a esos ostensibles errores fácticos llegó el Tribunal como consecuencia de las deficiencias de su gestión probatoria, y determina como prueba mal apreciada la Resolución No. 1051 del 2 de mayo de 1995 de la Electrificadora del Atlántico S. A. (folios 318 a 320), y como prueba no apreciada la convención colectiva de trabajo del 15 de octubre de 1985 (folios 290 a 302).

Para su demostración añade que la decisión del Tribunal fue de orden jurídico por apoyarse en consideraciones jurisprudenciales sobre la compatibilidad y la compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez. Transcribe un breve fragmento de la sentencia del ad quem y arguye que allí se parte de un reconocimiento pensional anterior al 17 de octubre de 1985, que excluye la compartibilidad para la pensión extralegal respecto de la que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, que resulta equivocado porque la Resolución de folio 318, da cuenta que la sustitución pensional en favor de la demandante operó desde el 4 de enero de 1995, y no del 1º como lo afirma el Tribunal, por lo que esta fecha es posterior al 17 de octubre de 1985, y esa circunstancia suponía que debió reconocer la compartibilidad de las pensiones.

Refiere que la convención colectiva de trabajo de 1985 sustituyó todos los acuerdos anteriores respecto de la jubilación: “(parágrafo tercero del artículo duodécimo, folio 299), aplicable al señor Luciano Orejuela como lo expresa en la demanda inicial la parte actora (hecho 7º), se señaló expresamente que el reconocimiento de la pensión se condicionaba a que el trabajador autorizara expresamente el reembolso proveniente del I.S.S. de los pagos que hiciera por la pensión de vejez que llegara a reconocer, y se concluyó que “A partir de ese momento, la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio.” Y concluye expresando que el Tribunal no apreció la convención aplicable al trabajador en su momento dado que éste no recibió pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, por lo que no se podía haber materializado una potencial compatibilidad de las pensiones patronal y de la seguridad social, dado que no existía derecho adquirido alguno bajo la hipótesis no aceptada de que ella se hubiera podido concretar.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sociedad recurrente le atribuye al Tribunal como primer desacierto de hecho que no diera por demostrado que a la demandante se le otorgó la pensión de la cual es beneficiaria después del 17 de octubre de 1985, como consecuencia de la equivocada apreciación de la Resolución No 1051 de mayo 2 de 1995, en la cual consta que la sustitución pensional a favor de la demandante operó a partir del 4 de enero de 1995.

Sobre el particular, observa la Corte que el juez de la alzada no incurrió en el error de apreciación probatoria que se le atribuye, pues, como implícitamente lo admite la propia impugnante, asentó: “Igualmente está acreditado que como consecuencia el (sic) deceso del citado pensionado, la pensión le fue sustituida a su cónyuge sobreviviente, señor Maria Atencio de Orjuela, a partir del 1º (sic) de enero de 1995, según Resolución No 1051 del 2 de mayo de 1995, emanada de Electranta (folios 355 y 357)”.

De lo trascrito se infiere que no apreció con error la citada resolución, que también obra a folio 318, pues extrajo de ella lo que textualmente acredita y es admitido por la propia impugnante. Y si bien es cierto que partió del supuesto de un reconocimiento pensional con anterioridad al 17 de octubre de 1985, lo hizo en relación con la pensión de jubilación reconocida al causante Luciano Orejuela Sinisterra, con fundamento en el acta de conciliación 0819 del 1º de abril de 1971, conclusión que desde luego, es distinta a la que le reprocha la censura.

Por otra parte se critica al Tribunal por no haber concluido que no se pactó ninguna condición sobre la compartibilidad de la pensión reconocida al causante, como tampoco un plazo en el tiempo para que fuera reemplazada en todo o en parte por la pensión de vejez que otorgara el Seguro Social. Yerro fáctico que atribuye a la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo de 1985, que afirma, era aplicable al señor Orejuela cuando falleció. Para la Corte importa advertir que el Tribunal concluyó que la pensión de jubilación que se confirió al citado señor tuvo su origen en el acta de conciliación que celebró con su empleadora el 1º de abril de 1971, pensión que se consolidó cuando cumplió 50 años de edad, el 23 de mayo de 1980.

Si ello es así, no puede atribuírsele un desacierto evidente por no haber valorado, para efectos de establecer la naturaleza de esa pensión, una convención colectiva suscrita el 15 de octubre de 1985 que, por otra parte, hace referencia a una prestación de jubilación causada a los 55 años de edad y no a los 50, como fue la reconocida al señor Orejuela, según lo tuvo por probado el Tribunal.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo impugnado. Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 30 de julio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ATENCIO DE OREJUELA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. No se causan costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 19