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25938(19-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 25938 COLISIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ RONALD LEÓN Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 25938 COLISIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ RONALD LEÓN Y OTROS Proceso No 25938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 119 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso que se adelanta contra JOSÉ RONALD LEÓN, JHON FREDY ARDILA ESTRADA y RAMÓN ANTONIO PÍÑEROS GONZÁLEZ por el delito de sedición.

HECHOS Por informaciones suministradas al Departamento de Policía de Cundinamarca, Estación de Guaduas, se tuvo conocimiento de la presencia en la finca “El vivero” de varias personas, al parecer, pertenecientes al Bloque Celestino Montilla de las autodefensas que operan en esa región, razón por la cual se realizó un operativo en ese sector en el que, inicialmente, se halló a una persona prestando guardia quien al ser capturada dijo llamarse RAMÓN ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ encontrándosele 2 aparatos de comunicaciones “avantel”, uno de los cuales tenía el listado para marcación de los comandantes de las A. U. C., conocidos con los alias de “Chepe”, “Jonás” “Ángelo”, entre otros.

En el mismo operativo, fueron capturados SANTIAGO GARCÍA QUIROGA, JOSÉ RONALD LEÓN y JHON FREDDY ARDILA ESTRADA.

ANTECEDENTES 1.- Con base en el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Guaduas, calendado el 15 de noviembre de 2005, en el que informa sobre la captura de LÉON, ARDILA ESTRADA y PIÑEROS GONZÁLEZ, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias las indagatorias de los aprehendidos (fl. 9 c. # 1), a quienes el 22 de noviembre de 2005 se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir para conformar grupos armados al margen de la ley (paramilitarismo) “el cual conforme a la ley 975 de 2005 de Justicia y Paz, se equipara al delito de SEDICIÓN consagrado en el artículo 468 inciso 1° del Código penal ” (fl. 39 c # 1).

Perfeccionada en lo posible la instrucción, se declaró cerrada la investigación procediéndose a la calificación del mérito de la actuación sumarial, el 5 de abril de 2006, con resolución de acusación por el delito por el cual le fue resuelta la situación jurídica, ordenando, que una vez en firme la resolución de acusación, el proceso sea enviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (fl. 118 c # 1). 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, mediante auto del 5 de junio de 2006, declaró su incompetencia para continuar conociendo de la actuación, aduciendo que la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2006 declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y, consecuentemente, desapareció del ámbito jurídico el delito de sedición contenido en ese artículo, por lo tanto, se revivió la formulación de cargos por el delito de concierto para delinquir por la conformación de grupos armados al margen de la ley que les fue imputado.

De esta manera, como el delito de concierto para delinquir es de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, ordenó la remisión del proceso a la justicia especializada (fl. 151 c # 1). 3.- Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en desarrollo de la diligencia de audiencia preparatoria, no aceptó la competencia que le derivó el Juzgado colisionante.

En orden a sustentar su renuencia a conocer del proceso, sostuvo que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370 de 2006 en la cual se señaló que la misma no tenía efectos retroactivos; por consiguiente, habiendo tenido vigencia el artículo 71 para la fecha de la fecha de la calificación, ésta debe permanecer incólume por cuanto se presenta mas favorable a los intereses de los procesados, tal como se desprende de la sanción contenida en cada uno de los preceptos.

Por consiguiente, los cargos siguen siendo los señalados en la resolución de acusación, por lo tanto, la competencia radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. Por lo anterior, aceptó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra JOSÉ RONALD LEÓN, JHON FREDDY ARDILA ESTRADA y RAMÓN ANTONIO PUIÑEROS GONZÁLEZ por el delito de sedición. 3.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de sedición, pues a juicio del colisionante, la inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, hizo que se reviviera el delito de concierto para delinquir cuyo conocimiento escapa de su competencia; en tanto que, para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, pues no obstante la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la sentencia C-370 de 2006 señaló que ésta no tenía efectos retroactivos, razón por la cual, por favorabilidad, resulta aplicable el mencionado precepto.

En estas condiciones le asiste razón al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas al rechazar la competencia que se le asigna para conocer del asunto, pues, en primer lugar, adviértase, que si bien es cierto la calificación del mérito de la actuación sumarial ocurrió el 5 de abril de 2006, fecha anterior a la sentencia C-370 de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, época en que esta Corporación, mayoritariamente, había resuelto los conflictos asignándole la competencia a los juzgados penales del circuito, si la causa se encontraba en trámite y a los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se encontraba para dictar sentencia. En segundo lugar, ha señalado la Corte que al desaparecer del ordenamiento jurídico el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que permitía asignar la competencia en los términos del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponde al juez examinar la actuación de conformidad con el conjunto probatorio optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, atendiendo los parámetros del principio de favorabilidad.

Desde esta perspectiva, como la adecuación típica realizada por la fiscalía se orientó a convocar a juicio a los procesados JOSÉ RONALD LEÓN, JHON FREDY ARDILA ESTRADA y RAMÓN ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ como probables autores del delito de sedición previsto en el artículo 468 del Código Penal, adicionado por el entonces vigente artículo 71 de la Ley 975 de 2005, en cuanto constituía una reforma de carácter general aplicable a cualquier persona que milite en un grupo armado al margen de la ley; sin embargo, como fue retirado del ordenamiento jurídico interno, es evidente que la conducta punible atribuida a los procesados es la concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 ordinal 2° de la Ley 599 de 2000, dejando a salvo, la aplicación del principio de favorabilidad si a ello hubiere lugar.

De este modo, el conflicto se dirimirá asignando la competencia al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, toda vez que al tenor del numeral 7° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer del delito radica en ese despacho judicial. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra JOSÉ RONALD LEÓN, JHON FREDY ARDILA ESTRADA y RAMÓN ANTONIO PIÑEROS GONZÁLEZ, corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas. Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 25190 julio 11 de 2006.

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