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25935(28-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CASACIÓN 25935 ó WILSON LARGACHA CAICEDO PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25935 ó WILSON LARGACHA CAICEDO CACcasacion Proceso No 25935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.28 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILSON LARGACHA CAICEDO, contra el fallo de segundo grado de 6 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Quibdó-Chocó confirmó el emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el 24 de septiembre de 1996 comunicó a Alcalde de Istmina-Chocó, Felipe Nery Caicedo su voluntad de construir una sede en ese municipio con influencia en toda la región, para lo cual el ente territorial a través de un comodato aportaría el terreno. En virtud de lo anterior, a finales de 1997 el Concejo Municipal autorizó al alcalde para la adquisición del predio, se estableció la disponibilidad presupuestal y se hicieron los estudios técnicos de un lote que pertenecía a la comunidad religiosa “ Hemanitas de los Pobres ” cuyo valor ascendía a la suma de $20.000.000,oo, no obstante, el nuevo burgomaestre WILSON LARGACHA CAICEDO (periodo 1998-2000) se apartó de esas conversaciones para adquirir mediante escritura pública de 19 de mayo de 1999 y por valor de $30.000.000,oo un terreno de la Cooperativa de Pequeños Agricultores “ Rescate ” uno de cuyos integrantes, Jesús Valderrama (conocido como García) era su amigo personal.

La asociación sólo tenía la posesión y tenencia del bien inmueble, además, estaba afectado con medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas desde el 3 de abril de 1998 por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina y tenía una hipoteca a favor de la Caja Agraria. En el entretanto y por el incumplimiento del ente territorial, el SENA trasladó la oferta al municipio de Condoto, lugar en el que desde febrero de 1999 funciona la nueva sede.

Con base en la denuncia formulada por el Concejal del municipio de Istmina, Eleazar López Moreno, se abrió formal investigación en contra del Alcalde WILSON LARGACHA CAICEDO, y tras escucharlo en indagatoria su situación jurídica se resolvió por proveído de 16 de noviembre de 1999 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

Posteriormente, el 28 de junio de 2000, también se lo afectó con caución prendaria por el punible de peculado por aplicación oficial diferente ante el compromiso de sumas superiores a las fijadas en el presupuesto para la adquisición del predio. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 22 de agosto de 2000 con resolución de acusación por el mismo concurso delictual, no obstante, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín al conocer del recurso de apelación elevado por el defensor, mediante providencia del 6 de diciembre de 2000 confirmó el enjuiciatorio sólo respecto del punible de interés ilícito en la celebración de contratos, al revocar lo concerniente con el delito de peculado por aplicación oficial diferente.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, despacho que tras llevar a cabo el acto público de juzgamiento, emitió fallo el 10 de agosto de 2005 mediante el cual condenó WILSON LARGACHA CAICEDO como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y diez (10) salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Quibdó lo confirmó, aclarando que la pena de interdicción de derechos y funciones públicas tenía el carácter de principal, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través del recurso de casación. LA DEMANDA Un solo cargo postula el censor al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio.

Destaca que en los fallos de una manera abstracta y supuesta se estableció el interés ilícito del procesado en la contratación celebrada con la Cooperativa de Pequeños Agricultores “ Rescate ”, cuando el ente investigador no acreditó dicho elemento subjetivo esencial para la estructuración del delito en el sentido de que alejado de la neutralidad, objetividad, transparencia, igualdad de oportunidades y selección objetiva, haya inclinado su ánimo para beneficiar a la citada asociación. Señala que su defendido no realizó ninguna de las acepciones que se desprenden del significado gramatical del verbo interesar, pues en la investigación no se estableció que en la compraventa del lote actuara como si fuera un negocio propio, esto es, asumiendo la doble condición de servidor público y particular.

Igualmente, refuta que si algunos testigos señalan que la negociación se hizo para favorecer a un miembro de la cooperativa conocido como García, amigo político del alcalde, además de que no se estableció la filiación política de aquel, no resulta razonable que haya sido el único beneficiario, cuando dicha asociación la conforman más de 20 personas.

Para el defensor, tampoco tuvo en cuenta el fallador las pruebas que favorecían a su defendido, como las que acreditaban que el lote de la comunidad religiosa valía $47.000.000,oo y no $20.000.000,oo, además, la única propuesta presentada fue la de la asociación “ Rescate ”, ya que la comunidad religiosa no lo hizo y el lote adquirido topográficamente resultaba más favorable para el municipio.

En este sentido, resalta la verosimilitud del dicho del incriminado acerca de que compró el terreno ante el bajo precio ofrecido y no para favorecer a terceros o en su beneficio personal y que lo hizo porque al enterarse del embargo que lo afectaba a raíz de un crédito con la Caja Agraria creyó que con el estudio que debió hacer la oficina jurídica de esa entidad bancaria para respaldar previamente el préstamo, la compraventa era procedente, así que erróneamente pensó en la existencia de una propiedad plena de la cooperativa sobre el predio.

Anota que no constituye plena prueba que del simple contrato o de las actitudes asumidas por su asistido en el desarrollo del negocio se diga que tuvo interés en favorecer a la asociación, máxime que al no ser desvirtuados sus asertos defensivos, se generan dudas que deben resolverse en su favor en virtud de la presunción de inocencia, ora por la atipicidad del comportamiento o por la falta de culpabilidad.

Critica que el Tribunal de manera contradictoria para algunos aspectos no le otorgó credibilidad al dicho de Eduardo Valdez al ser notoria su intención de perjudicar al ex alcalde, pero que en lo referente al valor del predio, como coincidía con otros medios de prueba, si le resultó creíble, sin tener en cuenta es este último aspecto que obra prueba documental acerca de que el inmueble ofrecido por la comunidad religiosa valía $47.000.000,oo y no 20.000.000,oo como lo hicieron creer los testigos de cargo.

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar emitir uno de carácter absolutorio a favor de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha insistido en que el libelo demandatorio por la eventual ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una decisión acorde con el mismo.

Cuando se opta por la causal primera de casación de manera lógica se deben anunciar las normas que se estiman infringidas, su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por yerros de carácter probatorio y si se trata de éstos precisar los elementos probatorios en los cuales recayeron. En este orden, fácilmente se advierten los desaciertos en que incurre el libelista al formular el cargo, no sólo por su precariedad demostrativa, sino porque a simple alegato de instancia se reduce su forma de argumentar ya que solamente esboza su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores, enfrentado así su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio.

En efecto, si bien anuncia que el reproche contra la sentencia lo encamina por la causal primera ante la violación indirecta de la ley sustancial, debido al error de hecho por falso raciocinio en que incurrió el Tribunal, no desarrolla adecuadamente tal yerro de juicio por la pretermisión de los postulados de la libre y racional apreciación probatoria.

Lejos de plantear que la decisión cuestionada carece de una argumentación estructurada coherentemente como lo enseña la lógica o que las consideraciones judiciales se apartan de la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico, propio de la observación científica, o de los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida, lo que propone el libelista es una nueva valoración probatoria, pero desde su propia visión de los hechos al insistir que su asistido no benefició a la Cooperativa contratante.

Se duele de la falta de acuciosidad del ente investigador que impidió acreditar el ánimo parcializado del burgomaestre para beneficiar a la asociación, aspecto que al enmarcarse dentro de un yerro actividad o de garantía ante la carencia probatoria, en contra del deber de investigación integral, debió postular el demandante a través de la casual tercera de casación, por nulidad.

Pese a que critica el crédito otorgado a los testigos que referían que la negociación favoreció a un miembro de la cooperativa por ser amigo personal del procesado, además de no identificar el censor a tales atestantes a fin de ubicar el yerro, no indica la razón por la cual al asignarles racionalmente mérito se apartó caprichosamente el Tribunal de los postulados de la sana crítica.

Tampoco su afirmación relacionada con la verosimilitud del dicho de su representado y la generación de dudas por la tipicidad del comportamiento o por la culpabilidad cumple con la técnica cuando de denunciar la carencia de una convicción razonada científica y técnica del juzgador acorde con el material probatorio, falencia que en manera alguna la Sala puede subsanar.

En suma, como el recurrente no decanta su discurso en desafueros intelectivos del fallador, se impone inadmitir el cargo. Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado LARGACHA CAICEDO, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILSON LARGACHA CAICEDO, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1199177619.doc