CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.25933 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25933 Acta No.82 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL BENJAMIN GARCIA TURIZO, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO COOPDESARROLLO – MEGABANCO.- -.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado Banco para que se le condenara a pagar el reajuste de la indemnización por despido injusto, la prima de vacaciones, la prima extralegal de diciembre, salarios moratorios, cesantía y reajuste de cesantía. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le prestó servicios a CUPOCREDITO desde el 1 de julio de 1993, entidad que fue absorbida por COOPDESARROLLO (MEGABANCO) a partir del 1 de enero de 1999.
Esta última lo desvinculó sin justa causa el 28 de noviembre de 1998. Al momento de liquidar la indemnización por el despido solo se hizo a partir del 1 de enero de 1999, sin tener en cuenta el tiempo laborado en la entidad que fue sustituida. Tampoco se le pagó el valor de las prestaciones extralegales establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo.
La empresa demandada negó la mayoría de los hechos y otros los aceptó parcialmente. Se opuso a las pretensiones por no tener fundamento fáctico ni jurídico. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y la genérica. Mediante sentencia del 21 de octubre del 2003 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a pagar la suma de $2´596.392,49 por concepto de prima de diciembre y prima de vacaciones.
Lo absolvió de los demás cargos formulados en su contra. Le impuso las costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 30 de junio del 2004, confirmó la providencia apelada y no impuso costas en la instancia. Consideró, el Tribunal, con fundamento en el acta de conciliación suscrita entre el demandante y Cupocrédito que el contrato de trabajo que los unió terminó de común acuerdo el 31 de diciembre de 1998.
Luego se procedió a suscribir un nuevo contrato a partir del 1 de enero de 1999, y en consecuencia no operó la sustitución patronal y no es procedente el reajuste de la indemnización por despido que pretende el actor. Al no encontrar mala fe en el empleador, pues a la terminación del contrato de trabajo pagó oportunamente lo que creía adeudar, no es dable imponer la sanción moratoria.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia se modifique la sentencia del Juzgado imponiendo condena en los siguientes términos: “1.- Pagar al actor la suma de $5.815.402,66, o la mayor que se adeude, con su correspondiente indexación, por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; 2.- A pagar al actor la suma de $806.500,oo, o la mayor que se adeude, debidamente indexada por concepto de prima de vacaciones; 3.- A pagar la suma de $2.204.433,33 o la mayor que se adeude, debidamente indexada, por concepto de prima extralegal de diciembre; 4.- A pagar los salarios moratorios; 5.- A pagar los intereses a las cesantías y reajuste de cesantías.” Para ello formuló un solo cargo así: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: C.S.T., arts. 1, 13, 21, 22, 23, 65, 67, 68, 69, 70, 104 a 125; art. 8º Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990;
Constitución Política art. 53; C.P.L. art. 61, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas apreciadas erróneamente y otras dejadas de apreciar. ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió una sola relación laboral entre el 1º de julio de 1993 y hasta el 28 de noviembre de 1999. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo con el antiguo patrono terminó el día 31 de diciembre de 1998. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo que se inició un nuevo contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 1999, con el nuevo patrono. 4.- No dar por demostrada, a pesar de estarlo, la mala fe patronal. 5.- Dar por demostrada buena fe patronal, a pesar de no estarlo.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. a) Liquidación del contrato de trabajo (3) b) Comunicación de incremento salarial del 29 de diciembre de 1998 (fl.5) c) Contestación de la demanda (fl.32) PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA: a) Acta de conciliación (58 y 59) b) Contrato de trabajo (fls. 60, 61 y 62) c) Reglamento Interno de Trabajo (fl. 7 y s.s.)” (Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal apreció mal el acta de conciliación, pues el día 9 de febrero de 1999 cuando se realizó, el vínculo laboral había sido afectado por la sustitución patronal y por lo tanto había dejado de ser trabajador de CUPOCREDITO y se encontraba prestando sus servicios a COOPDESARROLLO. Lo mismo puede decirse de la liquidación de prestaciones, pues aun cuando no tiene fecha de elaboración, en el acta de conciliación se dice que hace parte de la misma y en consecuencia se puede afirmar que fue elaborada en la misma fecha en que se suscribió el acta de conciliación. Además, el Tribunal no apreció el documento de folio 5, donde consta que COOPDESARROLLO le incrementó el salario al actor para el año de 1999, lo que acredita que para finales de diciembre ya había comenzado a prestar sus servicios a esa entidad.
De lo anterior concluye que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, antes y después del 1 de enero de 1999 y por ello se debe reconocer la existencia de un solo contrato de trabajo. En cuanto a la buena o mala fe en el empleador, sostiene que esta puede discutirse en relación con la prima de vacaciones, pero no puede decirse lo mismo de la prima de diciembre, pues la norma del reglamento interno de trabajo es clara al establecer la obligación de pagar dicha prima a la terminación del contrato de trabajo.
Por su parte el opositor manifiesta que el Tribunal fundó su fallo en jurisprudencias de esta Corporación, y en consecuencia la vía del ataque era la interpretación errónea y desde luego por la vía directa. Además, los errores que se le endilgan al fallador plural no tienen las características de evidentes, manifiestos, protuberantes, de bulto o que salten a la vista.
En cuanto a la prima de vacaciones, el análisis fue eminentemente jurídico, al efectuar una comprensión de la norma, de orden reglamentario. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal fundó su fallo en los siguientes hechos: 1-. Que el actor y la empresa Cupocrédito de manera voluntaria o sin presión de ninguna índole suscribieron un acta de conciliación en la que acordaron dar por terminado el contrato de trabajo que los ligó por el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1998. 2-.
Que se suscribió un nuevo contrato con Coopdesarrollo, cuya fecha de iniciación fue el 1 de enero de 1999. El recurrente centra su ataque en que la conciliación se realizó el día 9 de febrero de 1999, cuando ya Cupocrédito no tenía la calidad de empleador del actor, pues ya había tenido lugar la sustitución patronal y en consecuencia no hubo solución de continuidad en la relación laboral.
Es cierto que la conciliación se realizó el día 9 de febrero de 1999, pero en ella el actor no manifestó ningún reproche en cuanto a la fecha de terminación del vínculo que lo unió con Cupocrédito. Pero, además, el censor estaba en la obligación de destruir el otro fundamento, es decir, el nuevo contrato que se suscribió con Coopdesarrollo, el día 1 de enero de 1999 y con fecha de iniciación de labores el mismo 1 de enero de 1999.
La jurisprudencia nacional ha sostenido de manera reiterada que la sustitución patronal exige para que opere los siguientes requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Pero la continuidad del servicio debe ser dentro del mismo contrato anterior. Por lo tanto, si el trabajador suscribe otro contrato con el nuevo patrono, no se produce la sustitución patronal, como ocurrió en el presente caso.
En cuanto a la indemnización moratoria, no se puede afirmar que el Tribunal dedujo la existencia de la buena fe en la empresa sin haber estudiado su comportamiento. Por el contrario, en la sentencia recurrida se dejó constancia que las condenas impuestas por el a-quo fueron consecuencia de la interpretación que el juzgado hizo sobre las normas que regulan esas prestaciones.
Además, encontró que tan pronto terminó el contrato de trabajo el patrono pagó lo que creía deber, proceder constitutivo de buena fe, y en consecuencia sirve de base para exonerar a la entidad demandada de la indemnización moratoria. Al no incurrir en los errores que se le atribuyen, no violó el Tribunal las normas señaladas en el cargo, el que en consecuencia no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de junio de 2004, en el proceso seguido por MANUEL BENJAMIN GARCÍA TURIZO contra el BANCO COOPDESARROLLO MEGABANCO.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA