CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25933. JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25953. JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso 25933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 281 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte decide la manifestación de impedimento realizada por los Honorables Magistrados, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación en el proceso seguido contra JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ, promovido por el apoderado contra la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por hechos ocurridos en esta ciudad el 13 de enero del año 2002, el Juzgado de Primera Instancia 141 de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de fallo de primera instancia condenó a JHON ALEXNADER FONSECA MARTÍNEZ como autor del delito de concusión, decisión que, tras ser apelada por el defensor del procesado, fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior Militar, en sentencia de segundo grado del 22 de marzo de 2006.
Inconforme con lo resuelto, el apoderado del procesado formuló el recurso extraordinario de casación. A través de auto de 28 de agosto de 2006, la Colegiatura admitió la demanda y ordenó el traslado al Ministerio Público. Así, a través de sentencia de casación del 27 de octubre de 2008, la Sala desestimó los cargos de la demanda y, al mismo tiempo, de manera oficiosa, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que decretó el cierre de la instrucción, tras considerar que los hechos no debieron ser juzgados por la justicia penal militar sino por la ordinaria.
Corregida la irregularidad, el 29 de octubre de 2009, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ a las penas principales de 84 meses de prisión -sin derecho al sustituto de la modalidad domiciliaria-, multa de 65.5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 5 años y 9 meses, así como a la accesoria de pérdida del empleo, como autor del delito de concusión. Apelada la anterior providencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en fallo de 21 de junio de 2010, contra la cual el apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación. DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Como quiera que la manifestación de impedimento la realizan algunos de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de conformidad con el artículo 99, numerales 4° y 6°, de la Ley 600 de 2000, corresponde a ésta resolverla de plano. Los Honorables Magistrados consideran que se encuentran impedidos para conocer del proceso porque conocieron del recurso extraordinario de casación que nuevamente se propone, luego de rehacer la actuación anulada.
Estiman que la nueva demanda expone aspectos evaluados por la Corte cuando no casó los cargos expresados en la demanda inicial y aún cuando se invoque una causal diferente, es evidente que ellos examinaron valoraron los testimonios de Helbert Armando Delgado Moreno y Gustavo Alberto Zuleta Ulloa, y concluyeron que no habían sido distorsionados por los jueces respecto a su contenido y literalidad.
Este ataque es reproducido en la nueva demanda que ahora se pone a consideración de la Sala, por manera que se configuran las causales de impedimento aludidas, consistentes en haber emitido opinión anterior, así como haber participado en proceso el funcionario judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte, en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
De manera que en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. De acuerdo con la manifestación de impedimento hecha por los H. Magistrados, surge incuestionable que el supuesto fáctico se adecua a lo reglado en el artículo 99, numerales 4° y 6°, de la Ley 600 de 2000, en la medida en que, en virtud del recurso extraordinario de casación, conocieron del proceso sobre el cual hoy, nuevamente y luego de subsanada la nulidad decretada, entra a calificarse la demanda en otro recurso de casación contra el ciudadano FONSECA MARTÍNEZ.
En tales condiciones, como quiera que los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ profirieron la sentencia de casación en el proceso que nuevamente vuelve a esta sede, conforme al citado artículo 99, numerales 4° y 6°, de la Ley 600 de 2000, es claro que se encuentran impedidos para resolver de fondo el recurso extraordinario.
Por lo tanto, la Sala lo declarará fundado y ordenará la separación de los Magistrados mencionados del conocimiento de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Por tanto, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 3.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2