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25933(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25933. INADMISIÓN JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25933. INADMISIÓN JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 25933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 281 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ, en contra del fallo de segundo grado proferido el 21 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó integralmente la decisión de primera instancia del 29 de octubre de 2009, por medio de la cual el Juez 38 Penal del Circuito de la misma ciudad condenó al mencionado como autor de la conducta punible de concusión. H E C H O S Así los resumió el Tribunal ad-quem: “ La presente actuación tiene origen en la denuncia penal instaurada por GUSTAVO ALBERTO ZULETA ULLOA, quien refiere que el 13 de enero de 2002 se encontraba transitando por la avenida circunvalar, frente a la estación del funicular de esta ciudad, cuando el agente de policía JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ lo detuvo y le pidió que estacionara su automotor junto a otros cuatro que se encontraban también inmovilizados por supuestamente haber infringido la norma referida a cambio de ruta para vehículos públicos.

Refiere el denunciante que aproximadamente treinta minutos después uno de los otros conductores le manifestó que había hablado con el patrullero “y que si querían evitar la inmovilización del vehículo deberían dar $ 30.000.oo cada uno”, ante lo cual los de la Universal de Transporte (sic) accedieron al requerimiento del agente, hicieron la colecta de dinero y un conductor le entregó a aquel la suma exigida.

“Agrega el denunciante que transcurridos 10 minutos el compañero llegó con todos lo documentos de los vehículos retenidos y les comunicó que ya se podían ir. Finaliza el denunciante sus señalamientos precisando que él no quiso dar plata sino que procedió a comunicarse con un familiar miembro de la policía, a quien refirió la exigencia dineraria y de esa manera posteriormente hizo presencia una patrulla a verificar la información telefónica en aquel sentido vertida.” A N T E C E D E N T E S 1.

Este proceso llega por segunda vez a la Corte, luego de que en la primera oportunidad, mediante providencia de 27 de octubre de 2008, fuera desestimada la demanda y casada de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, con declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que decretó el cierre de instrucción, por considerar el comportamiento que desplegó el procesado ajeno a una actividad propia de sus funciones como servidor de la Policía Nacional y carente de relación con el servicio público, luego correspondía conocer el hecho punible a la justicia ordinaria y no la jurisdicción militar. 2.

Restaurada la actuación, la Fiscalía 222 Seccional de Bogotá, a través de resolución del 25 de febrero de 2009, acusó a JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ como autor de la conducta punible de concusión (artículo 404 de la ley 599 de 2000), decisión que cobró ejecutoria el 2 de abril siguiente. 3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá que, el 29 de octubre de 2009, dictó sentencia, por medio de la cual condenó a JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ a las penas principales de 84 meses de prisión, multa de 65.5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 5 años y 9 meses, y a la accesoria de pérdida del empleo como autor del delito de concusión. Así mismo, le negó la prisión domiciliaria. 4.

Apelada la anterior decisión por el apoderado de JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ, fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de segunda instancia del 21 de junio de 2010. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado del procesado postula un cargo único a través de la causal primera, cuerpo segundo, de que trata el artículo 207 de la ley 600 de 2000, toda vez que, en su criterio, el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de los indicios, yerro originado en un falso juicio de identidad recaído en el testimonio del denunciante, Gustavo Alberto Zuleta Ulloa, el que fue tergiversado.

Sostiene que su defendido jamás indujo a los particulares Gustavo Alberto Zuleta Ulloa y Helbert Armando Delgado Moreno, sino que fue otro conductor quien les hizo tal insinuación, la que no aceptó Zuleta pero sí Delgado, luego, en su sentir, debe concluirse que el procesado no requirió beneficio o contraprestación alguna, sino lo que hubo fue un ofrecimiento por parte de los afectados.

Luego de transcribir un aparte de la providencia recurrida, dice que los hechos indicadores son los siguientes: a) que Fonseca Martínez manifestó al auxiliar bachiller Pineda Chila la intención de detener conductores de buses piratas “para conseguir lo del diario”; b) “El operativo policial desplegado por FONSECA MARTÍNEZ para inmovilizar cinco vehículos de las empresas Universal de Transporte y Cootranskennedy, infractores de la respectiva norma de transito (sic)”; c) la novedad que presentó el capitán Pava Ramírez, quien denuncia hechos impropios del agente implicado; d) que dos de los cinco conductores contraventores concuerdan que después de media hora de inmovilizados y haber entregado los documentos de identificación, vieron que uno de sus compañeros se dirigió a agente JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ y, luego de hablar con él, les dijo que exigía a cada uno pagar la suma de $30.000 pesos.

Que ante esta propuesta, tres de los conductores hicieron entrega a su colega del monto de dinero exigido, luego de lo cual pudieron abandonar el lugar; e) la no imposición de la multa a los conductores contraventores; f) que el conductor con quien entabló conversación el procesado fue el encargado de realizar la colecta del dinero y el mismo que les hizo entrega de los documentos personales a cada uno de ellos.

Plantea el demandante que la prueba indiciaria exhibe la simple probabilidad de un hecho que no ofrece certeza absoluta y que la manifestación del auxiliar bachiller Pineda Chila no se confirmó, pues la hizo en un instructivo que se adelantaba en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional y trasladada en fotocopia simple, sin ninguna autenticación, luego esa prueba carece de validez al no cumplir los requisitos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Referente al segundo indicio, considera que la inmovilización de los vehículos corresponde a una actuación propia de las funciones de su cargo; respecto al tercer indicio sostiene que la novedad formulada por el capitán Pava Martínez contra el agente FONSECA MARTÍNEZ, “no es constitutiva de la prueba de indicio”, porque limitó su labor a pasar un dato de una información obtenida a través de una llamada telefónica.

Frente al cuarto indicio considera que no se configura, porque se trata de las declaraciones de los señores Delgado y Zuleta, a quienes no les consta que el procesado hubiera hecho la exigencia de dinero para omitir los comparendos. Que la declaración de Delgado fue rendida en instructivo disciplinario policial y trasladado en fotocopia simple, luego carece de valor probatorio.

Con relación al quinto indicio, esto es, la no imposición de la multa, el censor dice que “esto tampoco puede ser indicio para estructurar el delito de concusión” y, más bien, podría constituir un delito de prevaricato. Reitera que hubo tergiversación de los testimonios de Delgado y Zuleta, quienes fueron enfáticos en señalar que el patrullero no les hizo exigencia de dinero y tampoco se dieron cuenta si el conductor, que resultó con esa insinuación y que recaudó el dinero, se lo entregó a FONSECA MARTÍNEZ; critica que, no obstante lo anterior, los falladores dieron por demostrado que mediante constreñimiento hizo la exigencia de dinero para omitir la sanción a los 5 conductores.

Esboza que el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad y que no solamente tergiversó el contenido material de los mismos de Delgado y Zuleta, sino que distorsionó el sentido de los testimonios, pues la providencia agregó que el procesado había constreñido a los 5 conductores para que le ofrecieran dinero, lo que considera un desatino. Luego de transcribir el testimonio de Gustavo Alberto Zuleta Ulloa y Helbert Armando Delgado Moreno, confronta su contenido con el texto del fallo del Tribunal y concluye que fueron los conductores quienes propusieron el pago para que omitiera elaborar el comparendo, inmovilizar los vehículos y devolver los documentos retenidos.

Pide la intervención de la Corte para unificar criterios, pues sostiene que el Juzgado Penal Militar no le impuso medida de aseguramiento al procesado porque no existía el mérito suficiente para hacerlo, que el Juzgado 141 adscrito a la Policía Metropolitana le impuso la pena de 6 años de prisión por el delito de concusión; que la Oficina de Control Disciplinario Interno lo sancionó disciplinariamente con una suspensión de 15 días y que tanto el Juez de Circuito como el Tribunal de Bogotá lo condenaron a 7 años de prisión, luego ─ en su juicio ─, existe disparidad de criterios al imponer las sanciones tanto penales como disciplinarias.

Solicita casar la sentencia por el delito de concusión “por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta por error de hecho, por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba indiciaria y la testimonial que se tuvo en cuenta para adoptar esa decisión, para que como fallo de sustitución se ‘Absuelva’ al sindicado, porque su conducta no fue constitutiva del delito de concusión”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Presupuestos generales de admisibilidad de la demanda de casación y deberes del recurrente Antes de ocuparse la Corte de los requerimientos de admisibilidad del escrito que sustenta el recurso extraordinario, se hace imperioso recordar enseguida los deberes que ha de observar el recurrente para que la demanda sea admitida en esta sede extraordinaria.

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que el impugnante está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito, a los requisitos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el sentido y fines del recurso extraordinario; también, ha dicho la Corte, le es exigible respetar los parámetros que la ley y la jurisprudencia han decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como sus diferentes sentidos y modalidades.

Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, la Colegiatura debe insistir en que el recurso de casación, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal, menos aún para ofrecer argumentos probatorios o interpretaciones normativas, como si se tratara de un alegato de instancia. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los precisos motivos legales que lo hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria.

El demandante debe tener en cuenta que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razones por las cuales le es exigible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corte, la cual, según se lo tiene vetado el principio de limitación, no puede corregir o interpretar los razonamientos del censor.

Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la citada doble presunción, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla.

En estas condiciones, no es procedente el sustento argumentativo fundado en irritualidades intrascendentes y desconociendo la realidad procesal, o que se encamine a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, o que acoja las personales interpretaciones probatorias o jurídicas del demandante. Por el contrario, le es exigible a éste identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador y apoyar dicho enunciado en los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, enseñar a la Sala la trascendencia del yerro.

Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la postulación del cargo, así como los argumentos que les sirven de sustento, no cumplen los presupuestos que permiten su admisión en esta sede, por lo que desde ya la Corporación anticipa su conclusión en el sentido de que inadmitirá el cargo formulado, toda vez que su desarrollo argumentativo se aparta de manera ostensible de los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia respecto de la causal seleccionada por el demandante, en tanto que el libelo desconoce claramente los principios de lógica y debida argumentación, máxime cuando las explicaciones allí plasmadas ofrecen una personal apreciación de la prueba, opuesta a la valoración del sentenciador.

En efecto, como el demandante orienta el único cargo a través del falso juicio de identidad, es preciso recordar que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Colegiatura, tal yerro se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba distorsiona su contenido por una cualquiera de las siguientes razones: “ (1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes de la misma (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmutación ).” Este es un yerro de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba.

Cuando se escoge esta particular modalidad de reproche, ha dicho la Sala, el casacionista debe acreditar, mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, es decir, deberá acreditar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta.

Así mismo, el censor debe evitar que su discurso se convierta en una discrepancia con aquello que el sentenciador infiere de la prueba, pues si así lo hiciera incurriría en el dislate de confundir la prueba con lo probado y, de esta manera, se apartaría de los cauces de la vía de censura escogida, para incurrir en una mal fundamentada crítica de falso raciocinio.

En lo relativo al reproche del impugnante dirigida contra los razonamientos indiciarios que contiene la sentencia, la Sala ha decantado la manera en que aquellos deben ser atacados en casación. Al respecto, ha indicado que al censor le corresponde: “ informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.” “ De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. ” “ Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto éste es desconocido. ” “ Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos. ” “Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador indicando los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho. ” “Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo”.

De conformidad con los exigentes derroteros que guían el ataque dirigido contra la conformación de los indicios en esta sede extraordinaria, surge con claridad que el casacionista no cumple con ellos, toda vez que, una vez más, parte de presupuestos equivocados y se limita a afirmar que de los hechos indicadores no cabe inferir el hecho indicado.

Lo anterior se materializa cuando el demandante sostiene que FONSECA MARTÍNEZ nunca exigió dinero a los particulares, afirmación contraria a lo señalado por el fallador que reconoció el método coactivo empleado por el procesado, consistente en quitarle los documentos a los conductores de las busetas para luego ordenarles su estacionamiento a un lado de la vía y, en ese estado, mantenerlos, en algunos casos cerca de dos 2 horas, sin explicación alguna.

El Tribunal comprobó que, luego de transcurrido este lapso, uno de los conductores se acercó al patrullero y después de sostener una charla, regresó al sitio donde se encontraban el resto de sus compañeros, a quienes informó que el policía les solicitaba la suma de $30.000 pesos por cada buseta para no imponerle el comparendo por cambio de ruta, exigencia a la que accedieron cuatro conductores, negándose el denunciante Zuleta Ulloa.

El demandante no comparte esta versión y asevera que fue otra conducta punible en la que se incurrió, en tanto que fue uno de los conductores quien tomó la iniciativa para dialogar con FONSECA MARTÍNEZ, conjetura elaborada a partir de una personal interpretación de los hechos y, desde luego, contraria a la apreciación conjunta que estableció el fallador.

Esta forma de presentar el cargo carece de idoneidad para demostrar un yerro de apreciación evidente y trascendente. En la fijación de la situación fáctica, el juzgador estableció que la iniciativa del comportamiento punible radicó siempre en cabeza del procesado, determinación que confirmó el agente JOSÉ RICARDO PINEDA CHILA cuando sostuvo que su compañero, al inicio de sus labores, había manifestado la intención de detener 5 vehículos para “conseguir lo del diario” (fol. 7 cuad.

Trib.), inferencia no compartida por el recurrente pero con la cual tampoco logra demostrar una distorsión, sino una diversa forma de apreciar la expresión de los medios probatorios, supuesto no consagrado a la categoría de causal para recurrir en casación, por manera que la crítica carece de fundamento y no se ajusta a los fines del recurso.

Otro tanto ocurre con la ausencia de valor probatorio que predica el demandante respecto a la versión rendida por el agente José Ricardo Pineda Chila, pues, olvidando la naturaleza del error que está exponiendo, muta su discurso hacia los terrenos de un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo que contiene una incoherencia grave en la argumentación, en tanto fusiona en un solo discurso razonamientos de valoración y de validez sobre una misma prueba, los cuales son irreconciliables por su diverso tratamiento en el recurso extraordinario de casación. Pero aún pasando por alto esta impropiedad, tampoco le asiste razón en su crítica, en tanto que la copia de la declaración rendida por Helbert Delgado Moreno, así como la copia de la exposición libre del agente José Ricardo Pineda Chila, fueron ratificadas posteriormente por la Auditoría de Guerra 142 en diligencia del 8 de junio de 2005.

Y frente a la declaración de Gustavo Alberto Zuleta Ulloa, debe precisarse que mediante auto de 5 de junio de 2002, el Comandante del Área de Tránsito MEBOG ordenó la compulsa de copias para que fuera investigado penalmente FONSECA MARTÍNEZ, acervo del que hizo parte la declaración de esta persona. Es más, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de abril de 2005, el Juez 141 de Primera instancia, adscrito al Ministerio de Defensa, dio la siguiente orden: “ solicítese copia del expediente disciplinario adelantado al señor PT.

JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ y dése tratamiento de prueba trasladada, de igual manera se tendrá en cuenta para surtir lo presupuestado en esta norma en cuanto a las fotocopias obrantes del folio 3 al 22”. (fol. 138 cuad. orig.), medidas con las cuales fue cumplida la previsión contenida en el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, su contenido tenía pleno valor probatorio, contrario a lo sostenido por el recurrente.

Con la misma impropiedad formula reproches al denominado segundo indicio, el cual no es más que un comentario suelto y reiterativo, insistiendo que se trató de una actuación amparada en las funciones propias del cargo de su defendido, sin demostrar error alguno, defecto que se repite en la crítica al tercer indicio, del cual sostiene que no es prueba sino que el “ superior se limitó a pasar una información recibida telefónicamente ”, con lo que deja en el vacío el significado de esta afirmación. La misma confusión se reproduce en la ataque al cuarto indicio, en el cual hace hincapié de que a Helbert Delgado y Gustavo Zuleta Ulloa no les costa la exigencia de dinero y que, además, sus manifestaciones carecen de valor probatorio por haber sido rendidas en un instructivo disciplinario.

Menos aún resulta aceptable que confronte las decisiones adoptadas en una actuación anulada con las tomadas por los funcionarios competentes y las muestre como soporte para la intervención de la Corte, sin tener en cuenta el principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales al emitir sus providencias, confundiendo de tal forma las causales, el desarrollo autónomo de cada error y el tratamiento de los indicios en casación, impropiedades que muestran la falta de claridad y precisión, acerca de estos Institutos en el sistema procesal, que impide a la Corte, en virtud del principio de limitación, entrar a complementar y a corregir la postulación o a interpretar el significado de lo que quiso decir el libelista.

En conclusión, la demanda presentada por el defensor de JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ no cumple los requisitos de lógica y debida fundamentación, motivo por el cual la Sala dispondrá su inadmisión. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 27 de mayo de 2003, radicado 19.812. � Sentencia de casación del 2 de agosto de 2001, radicación 12062, reiterada en auto de 6 de marzo de 2008, rad. 28539 PAGE 18