Micelio
25931(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS CASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA PAGE 4 CASACIÓN 25931 CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA Proceso No 25931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 245. Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Yopal el 3 de febrero de 2006, mediante el cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales y actuar como uno de sus cabecillas, decisión que revocó la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo había absuelto de los cargos por la referida conducta punible.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por Víctor Francisco Feliciano Chávez ante el Grupo Gaula de Yopal el 26 de abril de 2004 y el testimonio de Gustavo Ramírez Ibáñez, quienes señalaron a NOEL BUITRAGO alias “ Porremacho ” como directivo de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), en cuya condición secuestraba y reclutaba personas entre los doce (12) y cuarenta (40) años de edad, dicho grupo organizó un operativo que culminó con la aprehensión del sindicado en la Finca Los Moriches, vereda Caño Rico, municipio de Monterrey, hallando en su poder pistolas, munición, teléfonos celulares y un radio de comunicaciones.

La Fiscalía Especializada de Yopal declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de concierto para delinquir (inciso 2º del artículo 340 del estatuto penal).

Cerrada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 24 de diciembre de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado (numeral 3º del artículo 340 del Código Penal) y cohecho por ofrecer. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 28 de julio de 2005, a través del cual absolvió a CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA de los cargos por los que se lo acusó, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía, fue revocada mediante sentencia del 3 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Yopal, para en su lugar, condenar al mencionado ciudadano a la pena principal de nueve (9) años de prisión y multa de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales y actuar como uno de sus jefes.

En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Contra el fallo del ad quem la defensa interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, allegó la correspondiente demanda, la cual fue admitida, y se ha recibido concepto del Ministerio Público sobre la misma.

EL LIBELO Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el defensor formula un cargo contra el fallo de segundo grado por violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y la aplicación indebida de los incisos 2º y 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. En la fundamentación del reproche aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que entre el fallo de primera instancia proferido el 18 de julio de 2005 y la sentencia de segundo grado dictada el 3 de febrero de 2006 se produjo un cambio legislativo, pues el 25 de julio de 2005 entró en vigencia la Ley 975, la cual establece en su artículo 71 que incurren en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento constitucional o legal.

Agrega que si los precedentes de esta Colegiatura son vinculantes, según lo ha señalado la Corte Constitucional, el Tribunal desconoció decisiones de esta Sala (autos del 28 de marzo de 2006. Rad. 25058 y 24990, 22 de noviembre de 2005. Rad. 24441, 19 de enero de 2006. Rad. 24417 y 12 de diciembre de 2005. Rad. 24261), mediante las cuales se precisó que “ cualquiera fuera la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes ” (radicado 24435).

También dice que si el referido artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible mediante sentencia C-370 de 2006 por la Corte Constitucional, sin que se hubiera concedido efecto retroactivo a tal decisión, es claro que la norma en cita debe producir efectos desde su promulgación hasta la declaración de inexequibilidad, época dentro de la cual se encuentra el asunto que motivó esta actuación, circunstancia que condujo a la falta de aplicación del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y la aplicación indebida de los incisos 2º y 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Precisa que el mencionado yerro privó a su representado de ser considerado un actor político y acceder a los beneficios de la Ley 418 de 1997, reformada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, así como a los beneficios de que trata el artículo 13 del Decreto 128 de 2003. A partir de lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar, proferir la respectiva sentencia de reemplazo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Afirma el Delegado que si bien el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 estuvo vigente entre en 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006 y que esta Sala señaló en varios pronunciamientos que de conformidad con dicha legislación cometían el delito de sedición quienes conformaran o hicieran parte de grupos guerrilleros o de autodefensa, cuyo accionar interfiriera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, circunstancias que darían razón al recurrente en su planteamiento, lo cierto es que mediante sentencia del pasado 11 de julio la Sala varió su criterio sobre el particular.

En efecto, resalta que en la referida decisión la Sala precisó que existe una clara diferencia entre la sedición en cuanto delito político y el concierto para delinquir agravado, pues aquella atenta contra el orden constitucional y legal en búsqueda de un nuevo orden, circunstancia en la que no se encuentran los miembros de los grupos de autodefensa, para concluir que “ aceptar que en lugar de concierto para delinquir el delito ejecutado por los miembros de los grupos paramilitares constituye la infracción punible denominada sedición, no sólo equivale a suponer que los mismos actuaron con fines altruistas y en busca del bienestar colectivo sino, y también, burlar el derecho de las víctimas y de la sociedad a que se haga justicia y que se conozca la verdad, pues finalmente los hechos podrían quedar cobijados con la impunidad absoluta ”.

Puntualiza que la Sala señaló cuatro motivos para considerar que los miembros de las autodefensas no pueden ser tenidos como sediciosos: 1) La Constitución señala criterios básicos para establecer el delito político. 2) La teoría del delito permite distinguir un antagonismo entre delito político y concierto para delinquir. 3) Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político desconoce el derecho de las víctimas. 4) La declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 71 impide que tenga efectos hacia el futuro y podría aplicarse la excepción de inconstitucionalidad para evitar su vigencia temporal antes de ser declarado contrario a la Constitución. Con fundamento en lo anotado, el Procurador Delegado considera que de acuerdo con la decisión adoptada por esta Sala el 11 de julio de 2007, no resulta viable aplicar al procesado el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 en sustituto de los numerales 2º y 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el propósito de adoptar la decisión que corresponda, la Sala estima pertinente recordar inicialmente lo expuesto sobre el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 con posterioridad a su expedición, para luego ocuparse de la variación jurisprudencial introducida sobre el particular y, finalmente, abordar dentro de su función unificadora, el alcance del delito político y sus conexos. 1.

Alcance del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Sobre el mencionado precepto señaló la Sala lo siguiente: “ Mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de ‘sedición’ la conducta de ‘quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal’, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, como quiera que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en ‘pertenecer o conformar’ uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas – interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente – resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición ” (subrayas fuera de texto).

Como viene de verse, a partir de la vigencia de la Ley 975 de 2004, entendió la Sala que la conducta consistente en pertenecer a los denominados grupos de “ autodefensa ” cuyo accionar interfiere el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal vigente, pasó a ser típica del delito de sedición, precisando que ello no comportaba que a través del artículo 71 de dicha legislación se hubieran derogado los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conformara o hiciera parte de uno de aquellos grupos de “ autodefensa ” constituyera automáticamente delito de sedición, motivo por el cual se establecieron como criterios para diferenciar una hipótesis delictiva de la otra, los siguientes: (a) Se trataba de un delito de sedición, cuando la conducta imputable al procesado consistía en militar o pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, bajo órdenes de un mando responsable, grupo del cual se pudiera predicar que ejercía sobre una parte del territorio operaciones militares sostenidas y concertadas, dirigidas bien contra las fuerzas regulares, ora entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal.

(b) También se tipificaba el delito de sedición cuando las conductas específicas ejecutadas por miembros de esos grupos armados irregulares, estaban razonablemente vinculadas a la realización de los objetivos perseguidos por dicha agrupación y, en tal contexto, resultaba predicable su relación de medio a fin en el marco de la confrontación armada con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros.

(c) En cambio, se tipificaba el delito de concierto para delinquir cuando el acuerdo para la comisión de delitos indeterminados tenía un fin puramente individual, desligado de las directrices genéricas o específicas impartidas por el mando responsable en el escenario del conflicto armado, esto es, de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal.

Por ello se dijo que estaban incluidos en esta categoría, no en la sediciosa, quienes hacían parte de bandas o pandillas, o conformaban grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acudían a la utilización de las armas, podían llegar a ejercer cierto control territorial y asumir la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcaban en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen ( guerrilla ), ni tampoco se encaminaba a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas ( autodefensas ), de suerte que la sola pertenencia a ellos seguía siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado.

(d) Igualmente, se señaló que la nueva modalidad de sedición podía concursar con el delito de concierto para delinquir, cuando no sólo se hacía parte de un grupo de “ autodefensa ” con el compromiso previo expreso o tácito de realizar conductas al margen de la ley en el marco de la confrontación armada, sino que se desarrollaban acuerdos privados para la realización de delitos indeterminados desligados del grupo armado ilegal al que se pertenecía. 2.

Variación de la jurisprudencia (auto del 11 de julio de 2007. La posición expuesta fue la adoptada por la Sala en punto del entendimiento del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no obstante, como acertadamente lo señala el Procurador Delegado, dicha postura – en la cual fundamenta el demandante su solicitud de casación del fallo – fue sustancialmente modificada mediante providencia del 11 de julio de 2007, en la cual se afirmó in extenso que mediaban “ Razones de orden sustancial sobre la imposibilidad de equiparar el concierto para delinquir con la sedición ”, que pueden ser sintetizadas así: (i) “ La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consignado que el delito político tiene ocurrencia cuando se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden, resultando un imposible jurídico predicar de tales conductas su adecuación al delito de concierto para delinquir ”.

“ Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito político conductas claramente señaladas como delitos comunes resulta contrario a la Constitución vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de doctrina nacional y extranjera ”.

“ (…) quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistía, indulto, su extradición está permitida y, por regla general, no podrán acceder al servicio público y si llegasen a ser elegidos a alguna corporación pública se encontrarán en causal de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la comisión de un delito que apareja pena de prisión ”.

(ii) Desde la “ teoría del delito ” “ al hacer una comparación entre lo que se entiende por delito político frente a los elementos que estructuran el concierto para delinquir, aparecen notas sobresalientes que los hacen diferentes, inclusive los tipos penales “ se repelen entre sí, son excluyentes ”, de manera que el legislador está impedido –so pena de subvertir el orden jurídico– para asimilarlos, homologarlos o igualarlos desde los elementos que estructuran uno y otro reato así como para darles idéntico tratamiento ”.

“ El bien jurídico protegido en los delitos políticos es el régimen constitucional y legal porque el rebelde o el sedicioso se levanta contra las instituciones para derrocarlas o perturbar su funcionamiento. En el concierto para delinquir se atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública, el cual resulta lesionado cuando se altera la tranquilidad de la comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las actividades ordinarias ”.

“ La acción típica del rebelde o sedicioso se encauza a un supuesto fin colectivo de bienestar pues busca derrocar al gobierno legítimo para instaurar uno que cree justo e igualitario o perturbar la operatividad jurídica del régimen vigente; en el concierto se busca la satisfacción de necesidades egoístas, individuales de los asociados pues el responsable de tal injusto se coliga con el propósito de cometer delitos en forma indiscriminada sin que sea necesaria la producción de un resultado y menos aún, la consumación de un ilícito que concrete el designio de la concertación ”.

“ El dolo que se presenta en el delito político se dirige a socavar la institucionalidad proponiendo un nuevo orden o perturbando el existente y promoviendo otro en el que se mejore la dirección de los intereses públicos; el conocimiento y la voluntad de los copartícipes del concierto entraña solapamiento con la institucionalidad pues gracias a las carencias del Estado –la impunidad– buscan beneficios particulares a través del delito ”.

“ El sujeto pasivo del delito político es el Estado, la institucionalidad, el gobierno que se pretende derrocar o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, de donde se tiene que el rebelde puede ser investigado y juzgado en cualquier lugar del territorio nacional; en el concierto para delinquir el colectivo ciudadano, la sociedad, es quien resulta afectado y la judicatura del lugar en que se produce el acuerdo criminal es la encargada de investigar y juzgar el hecho ”.

(iii) “ Aceptar que en lugar de concierto para delinquir el delito ejecutado por los miembros de los grupos paramilitares constituye la infracción punible denominada sedición, no sólo equivale a suponer que los mismos actuaron con fines altruistas y en busca del bienestar colectivo sino, y también, burlar el derecho de las víctimas y de la sociedad a que se haga justicia y que se conozca la verdad, pues finalmente los hechos podrían quedar cobijados con la impunidad absoluta –entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana– que se les brindaría por medio de amnistías e indultos, medidas que podrían ser tomadas a discreción del ejecutivo y el legislativo y sin posibilidad de control judicial, tornándose en un imposible la obtención de la verdad, el deber de recordar y el derecho a saber lo que realmente sucedió en el caso ”.

(iv) “ Frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas, lo que equivale a decir, ni más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho en otros términos: sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtienen verdad, justicia y reparación ”.

“ Atendiendo los mandatos imperativos que se irradian desde el principio de legalidad interpretado sin desconocimiento del apotegma de la proporcionalidad, es un error de la democracia permitir que fines ilegítimos puedan cobrar fuerza a través de una jurisprudencia equivocada, pues la norma del concierto para delinquir es la adecuada para responder a las amenazas y lesiones que en contra de los bienes jurídicos se diseminan desde las estructuras de poder constituidas por las organizaciones paramilitares o de autodefensa ” (subrayas fuera de texto).

A partir de las consideraciones expuestas, entre otras, concluyó la Sala “ que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación ” porque: “ 1). La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir; 3).

Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; y, 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma ”. 3.

Noción y alcances del delito político La determinación del concepto de delito político ha planteado de siempre bastantes dificultades, motivo por el cual se han suscitado intensas discusiones en la doctrina y la jurisprudencia. 3.1. Teorías sobre la noción de delito político Acerca de la noción de delito político existen varias teorías, son ellas, la objetiva, la subjetiva y la ecléctica.

En virtud de la primera, que corresponde a los denominados delitos políticos puros, el delito político supone la lesión o puesta en peligro de la organización política, constitucional o legal del Estado, es decir, pondera exclusivamente el bien jurídico contra el cual se dirigen las conductas, como puede ocurrir en nuestro medio con los delitos de rebelión, sedición, asonada y conspiración, entre otros.

De acuerdo con la teoría subjetiva, que trata de los llamados delitos políticos relativos o concurrentes, lo que identifica la índole del referido delito es el móvil político que determina su realización, esto es, que tenga una pretensión contraestatal – no paraestatal – en el sentido de subvertir la organización política, constitucional o legal del Estado en procura de conseguir el beneficio común, contando para ello con propósitos sociales y, en suma, que se trate de un proceder altruista, con independencia del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, caso en el cual, podrían tener tal connotación política delitos comunes por antonomasia como el homicidio, el hurto, el incendio, el daño, etc.

A su vez, la teoría ecléctica refunde en una sola fórmula las anteriores, pero en cuanto da preponderancia al criterio objetivo o al subjetivo, se subdivide en extensiva y estricta o restringida. En la teoría ecléctica extensiva son delitos políticos tanto las conductas que atentan contra la organización política o constitucional del Estado (delitos políticos puros), como aquellas que sin dirigirse contra dichos bienes jurídicos tienen una finalidad política (delitos políticos relativos o concurrentes).

Para los partidarios de la teoría ecléctica estricta o restrictiva sólo tiene el carácter de delitos políticos aquellos actos que comportan un atentado a la organización política, constitucional o legal del Estado, siempre que se encuentren motivados por razones políticas (delitos políticos puros). Por tanto, en las teorías eclécticas sucintamente expuestas se encuentran excluidas de la noción de delito político las conductas que atenten contra el Estado en sus ámbitos organizacionales, constitucionales o legales, cuando sean producto de pretensiones no políticas, como el ánimo de lucro, el exclusivo beneficio personal o de un grupúsculo de individuos.

Igualmente carecen de tal condición los delitos comunes realizados con finalidades diversas a la política. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “ El delito político es aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue.

Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención ”.

Dentro de los denominados delitos políticos relativos o concurrentes se encuentran los complejos y los conexos. El delito complejo – a diferencia del delito simple caracterizado porque la lesión es única, como ocurre en el homicidio – supone la fusión de dos o más conductas punibles que configuran un comportamiento más grave que aquellas tomadas independientemente.

Tal ocurre, por ejemplo, con el hurto simple (artículo 239 de la Ley 599 de 2000) y la violación de habitación ajena (artículo 189 ejusdem ), los cuales se encuentran refundidos en una sola fórmula en el hurto calificado por la penetración arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado (artículo 240-3 ídem ). Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto.

También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática). Finalmente, en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática).

No es lo mismo delito complejo que concurso de delitos o delitos conexos. En el delito complejo la misma ley en un tipo crea el compuesto como delito único, pero en el tipo intervienen dos o más delitos que pueden figurar por separado; en cambio, en el concurso y en los delitos conexos, las infracciones no existen como una sola, sino separadamente, pero es un mismo sujeto quien las ejecuta. 3.2.

Delito político y conexos Efectuadas las anteriores precisiones encuentra la Sala que es bastante frecuente que el delito político resulte conexo, en alguna de las hipótesis señaladas, con otros comportamientos, y a la postre concurse con estos, circunstancia que en sí misma no permite otorgar, sin más, la condición de delito político a tales conductas estrechamente enlazadas, como que simple y llanamente darán lugar a un concurso material efectivo de delitos y, entonces, corresponderá aplicar las reglas punitivas que se establecen en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

Asunto diverso será, que a dichos actos, en razón de su conexidad con delitos políticos, se haga extensivo el tratamiento especial dispuesto para estos dentro de especiales condiciones. Tampoco es viable asumir que ciertos comportamientos, como por ejemplo el homicidio en combate, tienen la condición de hechos copenados con el delito político, pues en tal caso se trata también de un concurso material de delitos, frente al cual sólo el legislador, acatando la Carta Política y la normativa internacional, podrá ampliar el carácter de delito político por conexidad a dicho atentado contra la vida. 3.3.

Beneficios derivados del delito político En la Carta Política se establecen especiales prerrogativas en el tratamiento de los delitos políticos, así: “ Artículo 35.- Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento. No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión ”. “ Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “ 17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar ”.

“ Artículo 179.- No podrán ser congresistas: “ 1º.- Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos ”. “ Artículo 201.- Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial. “ 2.- Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad.

En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares ”. “ Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: “ 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos ”.

“ Artículo 299.- En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. “ Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección ”.

“ Artículo Transitorio 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes.

Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima ” (subrayas fuera de texto). 3.4. El delito político en los procesos transicionales Es cierto que los procesos transicionales de los Estados conllevan tensiones entre los derechos de las víctimas que exigen la obligación estatal de investigar, acusar y condenar a los responsables de violaciones de derechos humanos, y el imperativo de tomar decisiones propias de tal circunstancia coyuntural, tales como otorgar amnistías o indultos.

Una tal situación se encuentra en principio recogida en el artículo 6-5 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, el cual establece que al cesar las hostilidades de un conflicto armado interno “ las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto ”.

No obstante, respecto de quienes hayan cometido: (i) Crímenes de guerra, esto es, violaciones al derecho de la guerra ( ius in bellum ), de las que hacen parte tanto las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario cometidas en el marco de un conflicto armado internacional, como las violaciones graves al derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario con ocasión de un conflicto armado interno, (ii) Crímenes de lesa humanidad, es decir, conductas de asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación sexual, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos u otros motivos definidos, desaparición forzada, apartheid u otros actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física, no cometidos necesariamente en el curso de un conflicto armado, suponen la existencia de un ataque generalizado o sistemático, así como la presencia de un móvil o ingrediente subjetivo constituido por una política discriminatoria, o (iii) En general, conductas que hayan vulnerado gravemente los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, la facultad de otorgar amnistías o indultos se encuentra palmariamente demarcada por los límites propios del derecho internacional.

En efecto, como las obligaciones de los Estados para con la comunidad internacional no pueden ser anuladas, abolidas o suspendidas por encontrarse en una especial circunstancia transicional, se impone en tal caso, como lo ha puntualizado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “ compatibilizar el recurso a la concesión de amnistías e indultos a favor de personas que se han alzado en armas contra el Estado, con la obligación de éste de esclarecer, castigar y reparar violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario ”.

Así pues, la mencionada Comisión ha considerado que la facultad de otorgar amnistías sólo es procedente respecto de quienes fueron sancionados o procesados única y exclusivamente por haber participado en hostilidades, no así con relación a aquellos que quebrantaron la normativa del derecho internacional humanitario. Además, otras instancias internacionales han señalado que las violaciones al ordenamiento internacional constituyen delitos internacionales y que por tanto, no pueden ser objeto de amnistía o indulto, dado que se trata de aquellos comportamientos cuya gravedad compromete la paz y la seguridad mundial, así como la estabilidad ética y política del orden internacional, y con cuya comisión se vulnera a la humanidad en su conjunto y no a la persona individualmente considerada.

Entre otros, son tenidos como crímenes internacionales los crímenes de guerra. Hay dos categorías de delitos internacionales: (i) Las violaciones graves: Conductas contra la humanidad y el derecho internacional humanitario, ocurridas en situaciones distintas a un conflicto armado, o con ocasión de un conflicto armado interno, que los Estados tienen la obligación de hacer cesar mediante la elección de los medios apropiados para ello, y (ii) Las infracciones graves: Comportamientos contrarios al derecho internacional humanitario, acaecidos en el marco de un conflicto armado internacional, que los Estados tienen la obligación explícita de reprimir penalmente, con mayor razón si en las sociedades fundadas sobre presupuestos democráticos y el respeto a los derechos fundamentales, resulta cada vez menos demostrable la legitimidad de recurrir a la fuerza o a conductas delincuenciales a fin de expresar la inconformidad política o en procura de pretender la transformación de la sociedad.

Por su parte la Corte Constitucional ha señalado que: “ No puede sostenerse que exista en la Constitución una autorización ilimitada al legislador para dar un tratamiento privilegiado a los llamados delincuentes políticos. Por el contrario: el trato favorable a quienes incurren en delitos políticos está señalado taxativamente en la propia Constitución. Por lo mismo, el legislador quebranta ésta cuando pretende legislar por fuera de estos límites, ir más allá de ellos.

Cabe anotar que ni la Constitución ni la ley definen o enumeran los delitos políticos. Suelen considerarse delitos políticos en sí, en nuestra legislación, los de rebelión y sedición. En conexión con éstos pueden cometerse otros, que aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos.

En conclusión: el trato favorable a los delitos políticos, en la Constitución, es excepcional y está limitado por las propias normas de ésta que se refieren a ellos. Normas que son por su naturaleza excepcional, de interpretación restrictiva ”. En sentido similar puntualizó: “ Si se tiene en cuenta que al legislador le asiste una amplia capacidad de configuración normativa siempre que se ejerza dentro de los límites constitucionales, es claro que de esa capacidad hace parte la posibilidad de extender tales beneficios (indultos y amnistías, se aclara) a los delitos conexos con los delitos políticos.

No obstante, se trata de una facultad que, como cualquier otra, también está sometida a límites superiores, fundamentalmente los criterios de razonabilidad e igualdad. De acuerdo con estos criterios, el legislador no puede extender arbitrariamente esos beneficios a conductas ajenas a su naturaleza, ni tampoco realizar inclusiones o exclusiones que comporten un tratamiento diferenciado injustificado ”.

Sobre la misma temática se establece en el Estatuto de la Corte Penal Internacional que la competencia de dicho tribunal se constituye: “ Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia (…);

Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes; ( ) Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales ”. Adicionalmente, es clara la presencia de tal limitación en el carácter humanista plasmado en la Constitución Política, pues en su artículo 30 transitorio dispuso: “ Artículo Transitorio 30.

Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes.

Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima ” (subrayas fuera de texto). Entonces, es procedente concluir que el legislador no puede, so pena de contrariar la Carta Política y la normativa internacional, denominar o tratar como delitos políticos a: (a) Conductas que comporten un atentado contra el Estado en sus ámbitos organizacionales, constitucionales o legales, cuando sean producto de pretensiones no políticas, como el ánimo de lucro y el exclusivo beneficio personal, así como los delitos comunes realizados con finalidades diversas a la política.

(b) Comportamientos que por quebrantar el derecho internacional tienen la connotación de delitos internacionales y, por tanto, carecen de la condición de delitos políticos, en cuanto no pueden beneficiarse con indultos o amnistías. De lo expuesto se colige sin dificultad, de una parte, que si ya la Sala ha puntualizado recientemente en la providencia cuyos apartes fueron transcritos, que ni aún por disposición del legislador es viable equiparar el delito de concierto para delinquir con el de sedición y, de otra, que una tal equivalencia es contraria al ámbito de aplicación del delito político de acuerdo con la Carta Política y la normativa internacional, resulta evidente que la queja del recurrente está llamada al fracaso, toda vez que se fundamenta, precisamente, en la tesis contraria, esto es, que CARLOS NOEL BUITRAGO VEGA quien fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, debe serlo por el punible de sedición, a partir de la aplicación ultraactiva del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el cual, como lo ha puntualizado la Sala, es contrario a la Carta Política, en cuanto asimila indebidamente un delito común a un delito político.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que el cargo postulado y desarrollado por el recurrente no está llamado a prosperar, lo que conlleva a anunciar que no se dispondrá la casación del fallo atacado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 18 de octubre de 2005.

Rad. 24275, entre otros. � Auto del 18 de abril de 2006. Rad. 25317, entre otros. � Auto de segunda instancia dentro del Radicado 26945. � Ver José Cerezo Mir. Obras Completas. Derecho Penal. Parte general. Ara editores. 2006. pg 345 ss. � Sentencia C- 009 de 1995. � Artículo 7o del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. � El carácter masivo de los ataques para que se estructuren los crímenes de lesa humanidad no fue invocado inicialmente en el Tribunal de Nuremberg, pues fue un elemento latente y evidente en las conductas que allí se investigaron; no obstante, posteriormente en el caso “Justicie” contra 14 funcionarios judiciales se precisó por el Tribunal militar americano de Nuremberg que “lo que se condena no es el crimen aislado de un particular alemán ni el crimen aislado en contra de un particular, perpetrado por el Reich alemán por mediación de sus oficiales.

Es significativo que la ley utiliza las palabras en contra de cualquier población en vez de en contra de cualquier individuo civil“. � Así fue reconocido en 1961 por la Corte de Distrito de Jerusalén en el caso “Eichmann”, al acreditarse una campaña nazi de exterminio, mediante actos aparentemente aislados pero que formaban un todo. De igual manera el Tribunal para la ex Yugoslavia asume que las ejecuciones ocurridas en el hospital de Vukovar se integraban al contexto general y organizado del ataque a la ciudad de Vukovar.

Igual pronunciamiento se efectúa por parte de este tribunal en el caso “Nicolic”, respecto de los actos cometidos por un comandante serbio en un campo de detención en la región Srebrenica, parte oriental de Bosnia. � Así en el caso “Dusko Tadic”, sentencia de mayo 7 de 1995, proferida por el Tribunal para la ex Yugoslavia. � Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia. 2004. párrafo 25. � Informe No. 1/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Lucio Parada Cea y otros versus El Salvador.

Párrafo 116. � Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia. Caso Celibici. Sentencia del 20 de febrero de 2001. � Artículo 49 Convenio I; artículo 50 Convenio II; artículo 129 Convenio III, artículo 146 Convenio IV, artículo 14 Protocolo II. � García Amado Juan Antonio. “Delito político. Al hilo de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 11 de julio de 2007”.

Universidad de León (España). � Sentencia C-456 de 1997. � Sentencia C-695 de 2002. � En este sentido Quintero Olivares Gonzalo, “La revisión del delito político: islamismo y otros problemas”, en Cancio Meliá, Gómez-Jara Díez (coordinadores), Derecho penal del enemigo. El discurso penal de la exclusión, Madrid, Edisofer, 2006, vol. 2, p. 693.