CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25930 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de CLAUDIA PATRICIA YEPES SÁNCHEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 25 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó al instituto mencionado para que, previamente a la declaratoria de que fue trabajadora del mismo y que existieron varios contratos de trabajo sin solución de continuidad desde el día 18 de abril de 1996 hasta el 30 de enero del 2000, y que fueron terminados por vencimiento del plazo convenido, sea condenado al pago de los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías; prima anual de servicios; prima de navidad; prima de vacaciones; vacaciones; bonificación por servicios; intereses a las cesantías; indemnización moratoria; indexación y, pago de los compensatorios.
En sustento de los anteriores pedimentos adujo los siguientes hechos: Que fue vinculada por el Instituto demandado desde el día 18 de abril de 1996 mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo; prestó servicios en forma personal y bajo la subordinación de los representantes del empleador, cumpliendo funciones asistenciales de odontóloga general; recibía órdenes de los representantes de la demandada, cumplía horario de trabajo y debía responder por las instrucciones impartidas; las funciones se cumplieron conjuntamente con los odontólogos de planta, con la salvedad del pago de prestaciones sociales para éstos; como contraprestación por los servicios prestados, por el último contrato le cancelaron $800.000.00 mensuales.
Sostuvo que la actividad realizada es de aquellas que la Institución requiere en forma permanente, continua, pues se encuentra dentro de las actividades cotidianas del objeto social; escudada en contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo, el Instituto no canceló prestaciones sociales; en los contratos aparece la intención de burlar este pago; tiene la calidad de trabajadora oficial; el Decreto 2127 de 1945 presume que existe contrato de trabajo entre quien presta un servicio y quien se beneficia de él; concurrieron los tres elementos esenciales del contrato; la demandada pretendió configurar contratos administrativos al tenor de la Ley 80 de 1993, no siendo ello posible porque dicho estatuto excluye los contratos de trabajo; nunca hubo acuerdo de voluntades; las disposiciones mencionadas se refieren al contrato de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que no puedan cumplirse con el personal de planta y para períodos transitorios no permanentes.
Dijo que el contrato de prestación de servicios es temporal su duración debe ser por tiempo limitado el indispensable para ejecutar el objeto contractual y sin embargo, las actividades demandaron una permanencia indefinida excediendo su carácter temporal para convertirse en ordinario y permanente. Al contestar la demanda el apoderado del Instituto de Seguros Sociales únicamente aceptó los hechos décimo séptimo a décimo noveno; se opuso a las pretensiones de la demandante negando al existencia de cualquier vínculo laboral, dando prelación a los postulados de la Ley 80 de 1993.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación demandada (Fls. 25 a 38). El Juzgado Tercero Laboral de lbagué, mediante fallo del 9 de mayo de 2003, condenó a la parte demandada a pagar a la demandante lo siguiente: a) $2.585.500.00 por primas de navidad; b) $3.083.416.00 por cesantías; c) $1.484.250.00 por vacaciones; d) $1.484.250.00 por primas de vacaciones y e) $32.983.00 diarios desde el 1 de mayo de 2000 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones debidas, por concepto de indemnización moratoria.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con antelación a al 19 de junio de 1997. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del Instituto de los Seguros Sociales conoció de las presentes diligencias la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y con la sentencia objeto del recurso extraordinario revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió de todas las pretensiones.
Sostuvo el Tribunal que conforme a la literalidad de los contratos de prestación de servicios estos son manifiestamente diferentes a los de trabajo, lo cual no significa que quien alega su condición de trabajador dependiente, subordinado no pueda demostrar que la forma como se desarrolló el contrato fue distinto a lo consignado en él pues lo contrario sería tanto como desconocer el canon constitucional 53.
De los testimonios rendidos por Blanca Nidia Díaz, Herminia Castro y Luis Zaid Arango Vallejo, el Tribunal estimó que no resultaban suficientes para contraprobar lo que los contratos de prestación de servicios reflejan, pues coinciden en elementos como el horario, las funciones desempeñadas en las instalaciones del instituto demandado; que se le retribuía con algunas sumas de dinero pero sin saber si la recibía a título de salario o de honorarios, que tenía como jefe el doctor Velandia pero no dan cuenta de la razón de su dicho; no se precisa si presenciaron cuando éste impartía órdenes; si el horario había sido impuesto; o si recibió llamadas de atención. Consideraron que era el jefe por el hecho de ser el director del instituto en el municipio en donde prestaba servicios la demandante pues la diferencia entre una y otra forma de ejecución del acuerdo contractual individual, no radica en que en uno tenía absoluta libertad y autonomía para desarrollar el objeto del contrato, y que por el contrario, en el de trabajo existe una especie de sumisión del trabajador.
Señaló que en las dos modalidades contractuales existe sujeción, pero se diferencian en que en el de prestación de servicios aquella es estrictamente a los términos del contrato, mientras que en el de trabajo, la subordinación jurídica es también al empleador. Sin embargo, estimó el Tribunal, que de las pruebas recaudadas no fluye una realidad distinta a la que se plasma en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.
Apoyado en la doctrina consideró que el contrato de trabajo tan sólo contiene el acuerdo de voluntades que puede llegar a ejecutarse por lo que para hallar la verdadera naturaleza de una relación jurídica debe tenerse en cuenta el aspecto material y dinámico de la misma, que a la sazón lo es la relación de trabajo, es decir, la manera cómo se ejecutó esa vinculación. Pero, dijo, al proceso deben traerse los suficientes elementos de juicio para llevar al juez a la convicción de que lo que se desarrolló fue una relación laboral especial y principalmente la prueba de la subordinación la cual como ya anotó brilla por su ausencia. Luego de aludir al texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y a un fragmento de una sentencia del Consejo de Estado, que no identificó, hizo notar la falta de análisis de la norma y sentencia antes citadas, pues esta disposición deja ver que uno de los motivos que permite la celebración de esta modalidad contractual (prestación de servicios profesionales), es la insuficiencia de personal de planta para desarrollar la actividad contratada.
III. RECURSO DE CASACIÓN Formulado por la parte demandante, con él pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que una vez en sede de instancia revoque la de segundo grado proferida por el Tribunal para que en su lugar confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Ibagué. Con tal propósito, formuló un cargo en el que acusa la sentencia de infringir indirectamente y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, en relación con el preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 1, 3, 5, 7, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1,2, 3, 4, 19, 20,47,50,51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946; 1 del Decreto 1160 de 1947; 6 del Decreto 1050 de 1968; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797de 1949; 3, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 7 del Decreto 1950 de 1973; 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 210 ( modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003); 244 a 246, 252 a 255, 264 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber incurrido el sentenciador en evidentes errores al apreciar erróneamente los documentos contenidos en los contratos números 841-96; adición al contrato 184-96 (sic); 1819-96; 191-97; adición al contrato 191-97; 1421-97; 496-98/ 1340-98; 2021-98; 548-99; 675-99;
(fls. 46 a 84); así como las declaraciones de los testigos Blanca Nidia Díaz (Fls. 258-259), Herminda Castro de Mejía (Fls. 259-260) y Luis Yaid Vallejo ( Luis Zaid Arango Vallejo) (Fl. 261) J y al dejar de apreciar la certificación de fecha 27 de julio de 2004 (Fl. 7), Estatutos de la entidad demandada (Fls. 129 a 144); comprobantes de pago de remuneración durante todo el tiempo de vinculación. Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado estándolo, que la relación que se presentó entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales por el lapso comprendido entre el 18 de abril de 1996 hasta el 30 de enero de 2000, fue una verdadera relación de carácter laboral.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios personales a la demandada como odontóloga bajo permanente subordinación del empleador y a cambio de una remuneración. “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servidos. “4) No dar por demostrado, estándolo, que las funciones realizadas por la trabajadora fueron permanentes y del giro ordinario de la demandada.” Después de reproducir el texto de la sentencia acusada, el censor advierte que al examinar los contratos de prestación de servicios, no podía el juzgador endilgarle a secas tal denominación, pues con ello invertiría el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas dando prelación a las cláusulas contractuales que a la realidad de los hechos.
Agrega que por el hecho de que el instituto de seguros sociales hubiese establecido las condiciones y términos contractuales, sin posibilidad de discutirlos, esa determinación constituye el ocultamiento de la verdadera relación sin que el hecho del simple documento pueda dar cabida al contrato de prestación de servicios pasando por alto la realidad de los hechos.
En punto a la prestación personal del servicio, la censura aduce que no hay explicación lógica de cómo el tenor literal de los contratos desvirtúa la presunción surgida de la prestación personal del servicio, dado que el instituto demandado no aportó prueba alguna para ello quedando latente el principio de que quien presta sus servicios personales a otra persona natural o jurídica se presume que su relación estuvo regida por un contrato trabajo.
Que la prestación personal del trabajo por sí sola es suficiente para derivar derechos a favor del trabajador, máxime que los contratos, al referirse a la prestación personal, se hizo en consideración de la condición de la trabajadora quedando sujeta a cumplir personalmente por el objeto contratado, prestación que es propia del contrato de trabajo.
Reitera que la trabajadora acreditó la prestación personal de los servicios en la forma y términos de una relación laboral, no solamente con los contratos, sino con los testigos, pues los primeros, obrantes a folios 16 a 86, exigen y demuestran necesariamente el servicio personal en tanto la demandante, como odontóloga no podía prestarlo por intermedio de tercera persona, exigiéndose exclusividad e indelegación según los términos de los mismos y la realidad de su ejecución. Textualmente dijo: "La entrega que hace una persona de energía física o intelectual, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo.
En consecuencia, la prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador. "El convenio celebrado no es óbice para sostener que se trata de un contrato de prestación de servicios, si la realidad de su prestación configura un trabajo subordinado, por lo que, si originalmente se pactó, no puede prevalecer, si la realidad es otra, debe ésta incorporarse, porque el derecho del trabajo, protege la energía de trabajo del hombre.
"Según el texto de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, no resulta necesario, demostrar directamente el elemento de continuada subordinación para que se configure el contrato trabajo. La presunción legal opera así a favor del presunto trabajador, a quien le basta demostrar el hecho indicado, o sea el servicio personal, para que se presume entonces la existencia de un contrato trabajo.
Corresponde al presunto empleador desvirtuar dicha inferencia del (Sic) legal, demostrando que el servicio personal se produjo en un campo de actividad humana distinta al laboral. "Ha señalado la jurisprudencia que "si para configurar la existencia de un contrato de trabajo fuese indispensable la demostración plena de los tres elementos, ello significaría que la norma de la presunción sería inoperante e inocua." "El elemento subordinación, ha de ser de naturaleza jurídica.
La persona que presta servicio permanente a otra, como factor de producción dependiente, que pone su actividad personal de manera continuada al servicio de un objeto económico que interesa exclusivamente a esa otra persona, empleador, quien corre con los riesgos, sin que trabajador tenga obligación distinta a la de poner los medios, mediante su actividad y conforme se le indique, gracia (Sic) a lo cual se convierte en un elemento norma y eficiente dentro de la actividad dinámica del empleador de la cual se lucra.
"La actividad personal del trabajador, consiste entonces en un servicios (Sic) que el patrono y (Sic) aprovecha, configurándose la subordinación jurídica que implica entonces la posibilidad de que existan órdenes, instrucciones, directrices de obligatorio cumplimiento para quien labora al servicio de quien lo está empleando. "Se opone a esta subordinación la vigencia de una posible autonomía y libertad de parte de quien sirve a otro.
Para tal autonomía debe mostrarse que no basta que el trabajador goce prácticamente de autonomía o libertad de la ejecución una labor determinada, sino que es necesario que ésta sea completa y real porque el si existe siquiera como posibilidad la atribución para el empleador de dar órdenes e instrucciones, y para el trabajador la obligación correlativa de acatarlas, hay subordinación jurídica.
"Ahora bien, la continua subordinación del trabajo respecto de la entidad empleador, es el relativo a considerar que bajo el ropaje de un supuesto contrato administrativo de prestación de servicios, se disfraza una relación de trabajo. "La entrega libre energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente el alto podrá usar que le da origen, tiene carácter de relación de trabajo.
"La subordinación o dependencias la facultad de que esta investigó el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier tiempo, en cuanto al modo, tiempo cantidad en ponerle reglamentos. Distinto de la subordinación es el poder de dirección inspección y control que tiene la administración, los cuales la interventor y es una de sus manifestaciones.
"De tal forma, el elemento típico del contrato trabajo se concretará en la obligación que tiene el trabajador de acatar las obligaciones y prohibiciones. Igualmente, cuando el trabajar debe cumplir un horario impuesto por el empleador, para desarrollar precisas órdenes, es signo inequívoco de la subordinación, pues la señora Claudia Patricia Yepes Sánchez, puso su fuerza de trabajo en tiempo establecido por el instituto; pues lo anterior no ser predica del contrato de prestación de servicios.
"En el contrato de prestación de servicios, interesa es el resultado, importa el producto final contratado, sin que sea relevante en el actividad personal, ni subordinación y por ello no existe órdenes, ni reglamentos, ni jornada de trabajo. Simplemente interesa el efecto final.. "Así las cosas, es evidente y así quedó probado, analizado todos los aspectos probatorios, indudablemente el trabajo además de ser personal, lo fue subordinado, brillando el contrato de trabajo, con base el principio constitucional de la primacía de la realidad frente la norma." Respecto del elemento de la remuneración, esto dijo la censura: "Este elemento no encuentra discusión, pese a que en la cláusula cuarta se quiso establecer un valor único por los servicios, ocultando el verdadero sentido y alcance del mismo máxime que el valor señalado se dividía mensualmente, y se cancela de acuerdo al cumplimiento de ciertas horas mensuales y a todas aquellas actividades encomendadas.
"El segundo error grave, consistió en no dar por demostrado, estando, que las funciones realizadas por la demandante fueron permanentes y el giro ordinario de la demandada. "El artículo 7 del D. 1950 de 1973 prescribe: "que en ningún caso podrán celebrarse contrato de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente." "Nótese como el tribunal, no aprecia la certificación del tiempo laborado por la demandante ni los estatutos, con lo cual inexorablemente se habría concluido, que el Instituto de los Seguros Sociales, contrató los servicios de la señora Yepes Sánchez, contraviniendo un mandato constitucional y legal, que prohíbe contratar bajo la modalidad de prestación de servicios, cuando la actividad sea permanente y del giro ordinario de la entidad.
"Solamente, el contrato de prestación de servicios puede tener validez, cuando se trata de labores extraordinarias o distintas de las que normal y permanentemente desarrolla la administración, el de aprovechar transitoriamente conocimientos especializados. Esos conocimientos especializados, deben ser excepcionales, ocasionales y no podrán confundirse con los conocimientos que ordinaria y permanentemente prestan los profesionales especializados del nivel profesional.
"Los conocimientos especializados equivalen a un conocimiento distinto del ordinario común y serán principio un conocimiento intelectual y no para actividades materiales, operativas o auxiliares. "La temporalidad corresponde a la característica propia de los contratos de prestación de servicios, en cuanto es excepcional, vocacional, accesorio y auxiliar.
"La ley administrativa laboral ordena: "para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes. El ningún caso ( ) podrá celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones de carácter permanente" (D.L. 2400 de 1968, artículo 2 inciso final).” "Constitucionalmente, en la planta de personal se debe (Sic) determinar los empleos que demande la administración (artículo 189 numeral 14), dado el principio según el cual todo empleo público requiere que esté contemplado en la respectiva planta de personal." IV.
LA RÉPLICA Manifiesta que el alcance de la impugnación ha sido planteado de forma antitécnica, toda vez que la censura pretende que se case la sentencia acusada y a continuación solicita la revocatoria de la misma, lo cual es incorrecto por cuanto jurídicamente no es posible solicitar que se revoque una providencia que ha sido previamente casada.
Agrega que no era posible, como lo pretende la recurrente, que del simple contenido de los contratos de prestación de servicios el Tribunal llegara a la conclusión que lo que existió entre las partes fue un vínculo laboral. En lo relativo a las declaraciones de los testigos, que afirma la impugnante fueron apreciados erróneamente, no deben ser objeto de valoración por la Corte, por tanto no son prueba calificada, pero si en gracia de discusión y luego de dar viabilidad a la prueba calificada, la Sala examinara los tres testimonios que obran dentro del expediente, encontrará que el juez colegiado no incurrió en ningún error manifiesto en su apreciación. De forma correcta el Tribunal concluyó que ninguna de las tres declaraciones de los testigos allegadas al plenario, era suficiente para " contraprobar lo que los contratos de prestación de servicios reflejan".
Anota que con nitidez se aprecia que el cuarto yerro endilgado, no ataca el sustento del fallo recurrido, toda vez que no indica cómo las pruebas que considera no apreciadas por el juzgador, demostraban que en realidad sí existió subordinación de la demandante; la censura limita su análisis a objetar la legalidad del vínculo, cuando lo relevante para sus pretensiones, era explicar si la certificación del tiempo laborado y los estatutos de la entidad tenían alguna incidencia para determinar la existencia de una relación laboral y desvirtuar así lo pactado por las partes.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón acompaña a la réplica en punto a la objeción que hace al alcance de la impugnación del recurso, pues ciertamente resulta ilógico revocar una sentencia que ya ha sido declarada nula por la Corte y, por ende, ha sido excluida del mundo jurídico. Luego, por esta sencilla razón no es posible revocar lo que ya no existe.
Ahora bien, y si entendiera la Corte que lo pretendido es la casación de la sentencia recurrida y la subsiguiente confirmación de la de primera instancia, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad como pasa a verse: No obstante estar orientado el ataque por la senda fáctica, se incurre por la recurrente en el desatino de incluir una argumentación de naturaleza jurídica como lo es la carga de la prueba, pues aduce que por el solo hecho de estar demostrada la prestación personal del servicio la responsabilidad probatoria se invierte, correspondiendo al empleador desvirtuar la presunción legal respecto de la existencia del contrato de trabajo, fundamentación que tal y como de manera pacífica lo tiene adoctrinado esta Sala, sólo es posible plantearla por la vía directa.
Sobre el particular, en sentencia 19177 de 19 de marzo de 2003, esta Corte dijo: “El tema relacionado a qué parte le incumbe la carga probatoria frente a la terminación del contrato de trabajo y la consecuencia adversa de su no aducción oportuna al proceso, pues este es un aspecto netamente de derecho, como lo ha precisado insistentemente la Corte, entre otras sentencias, en la del 9 de mayo de 2002, en la que reiteró lo expuesto en la del 10 de agosto de 2000, radicación 13873, así: "( ) en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del "onus probandi" está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración ( )" Con todo, para el Tribunal no fue ajeno el punto jurídico a que se alude en el cargo, pues textualmente asentó que “… no existe controversia acerca de que la señora Yepes prestó sus servicios como odontóloga a la entidad pública demandada, por lo cual entraría a operar el postulado según el cual una vez demostrada la prestación de servicios personales de una persona natural a otra natural o jurídica se presume que estuvo regida por un contrato de trabajo” (folio 29 del cuaderno del Tribunal).
Y efectuó el análisis probatorio, “ con el postulado de las cargas de las pruebas ”, encontrando que según el tenor literal de los contratos de prestación de servicios que analizó, sus rasgos son manifiestamente diferentes a los que contiene un contrato de trabajo. A pesar de acusar al Tribunal de apreciar erróneamente los citados contratos de prestación de servicios, la verdad es que el escrito no logra demostrar el yerro de valoración que le endilga, pues su parlamento se orientó más a exponer que en el presente caso era menester aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad, sin que lograra demostrar la razón de su decir con el correspondiente análisis probatorio.
No obstante, cumple precisar que el Tribunal aludió al mencionado principio pues luego de referirse a lo que en su sentir acreditan los contratos de prestación de servicios, señaló: “Ello no quiere decir que, en el estado de valoración probatoria que nos encontramos, no le resulte posible a quien alega su condición de subordinado demostrar la forma como se desarrolló el contrato fue por entero diferente a lo consignado por escrito porque ello conllevaría el desconocimiento del canon constitucional No. 53, que consagra el principio de la primacía de la realidad de las formas”; aserto que lo llevó a estudiar los restantes elementos de juicio, principalmente los testimonios, concluyendo que “ …para esta Sala la prueba testimonial recaudada no es suficiente para contraprobar lo que los contratos de prestación de servicios reflejan”, pues tales declaraciones “… no dan cuenta de la razón de la ciencia de su dicho, no se precisa si presenciaron cuando éste le impartía órdenes, si el horario que cumplía le había sido impuesto, o si recibió llamados de atención o se le aplicaron sanciones etc.
(Folios 30 y 31 del cuaderno del Tribunal). Para demostrar los desatinos que le atribuye al fallo impugnado, la censura se refiere a cada uno de los elementos del contrato de trabajo, pero su escrito sólo contiene argumentaciones que no dejan ver el ejercicio dialéctico que exige el recurso extraordinario de casación frente a cada uno de los yerros de valoración probatoria que le endilga al juzgador, amén de que el único respaldo probatorio lo presenta respecto de la prueba testimonial, que como bien se sabe, no es prueba calificada en casación, de modo que no le es dado a la Corte examinarlos y por ello lo que de su análisis se concluyó debe permanecer incólume.
En efecto, y en relación con la prestación personal del servicio, aduce que en tanto ésta se encuentra demostrada, no era necesario acreditar los otros elementos del contrato de trabajo, puesto que operaba la presunción legal sobre su existencia, a fuerza de que la carga de la prueba recaía en el empleador, argumento que además de ser jurídico como anteriormente se dijo, y por consiguiente, inadmisible en un cargo encauzado por la vía indirecta, lleva implícita la aceptación respecto de la ausencia de prueba en punto a los otros dos elementos.
De todos modos, cabe anotar que, como se ha visto, el Tribunal tuvo por probada la prestación personal del servicio y no ignoró la presunción legal que de allí surge, mas la entendió desvirtuada. Por último, y en punto al argumento de que la modalidad contractual llevada a cabo entre las partes no se ajusta a los parámetros legales señalados en el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, por cuanto se contrató de manera permanente a pesar de la expresa prohibición prevista en esta norma, la censura procura demostrar su decir, aduciendo la falta de apreciación de los estatutos de la entidad demandada, lo mismo que de la certificación acerca del tiempo laborado para el instituto demandado (Fls. 7 y 129 a 144).
No obstante, ello ante todo contiene un planteamiento frente a la legalidad de los contratos, mas no respecto de su naturaleza civil o laboral, que en últimas era lo que incumbía al recurso de casación. Con todo, y del examen de la prueba en comento, tampoco se desprende un yerro apreciativo del Tribunal, porque del contenido de dichas probanzas no se puede llegar al convencimiento de que la verdadera naturaleza de los susodichos contratos era laboral.
Por lo dicho el cargo se desestima. Costas en casación por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 25 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA PATRICIA YEPES SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21