Micelio
25930(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 25.930 DIANA LUCÍA TORRES MONTES Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia Casación 25.930 DIANA LUCÍA TORRES MONTES Corte Suprema de Justicia Proceso No 25930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 96 Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil seis.

V I S T O S Para establecer si satisface las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada DIANA LUCÍA TORRES MONTES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de marzo de 2006, confirmatoria, con modificaciones, de la dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad el 8 de septiembre de 2005, por medio de la cual se condenó anticipadamente a TORRES MONTES a las penas de 28 meses de prisión, multa equivalente a 1.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Las sentencias de las instancias los narraron así: “ A eso de las 9 y 30 minutos de la mañana del sábado seis de agosto de 2005, agentes de la Policía Nacional capturaron a la señora DIANA LUCÍA TORRES MONTES, como quiera que practicado un registro personal le fue hallada una bolsa plástica en cuyo interior fueron encontradas 41 papeletas de pasta básica de cocaína con un peso aproximado de 35 gramos, razón por la cual fue dejada a disposición de las autoridades respectivas junto con la sustancia hallada ” ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de agosto de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito dispuso la apertura de la investigación en contra de DIANA LUCÍA, quien fue vinculada mediante indagatoria el mismo día. El ente instructor le resolvió la situación jurídica el 11 de agosto de 2005, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de porte de estupefacientes.

Más tarde, la sindicada manifestó que se acogía al trámite de la sentencia anticipada, por lo cual, la diligencia de formulación de cargos en la que admitió su responsabilidad por el delito de que trata el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, se verificó el 1° de septiembre de 2005 ante la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín. La condena anticipada fue proferida el 8 de septiembre de 2005 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín, imponiendo a TORRES MONTES la pena principal de 42 meses y veinte días de prisión y multa por $678.222, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La sentencia fue impugnada por el defensor, dando lugar al fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de marzo de 2006, en el que confirmó la condena, con la modificación en la punibilidad arriba consignada. En la misma se le negaron los subrogados de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

LA DEMANDA Un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 presenta el defensor de la procesada DIANA LUCÍA TORRES MONTES, alegando el quebranto directo de los artículos 9, 10, 11, 12 del Código Penal, la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por aplicación indebida.

Advierte que en este caso, el juzgado de conocimiento profirió sentencia anticipada por la conducta prevista en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, pero, le faltó aplicar el artículo 9° del Código Penal, cuyos requisitos se erigen como indispensables para que la conducta pueda ser considerada como punible, es decir, que ha de estar demostrada su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por cuanto, no resulta suficiente la aceptación de los cargos con fines de sentencia anticipada, sino que el fallador debe verificar las categorías fundamentales de la conducta punible y los elementos fáctico-jurídicos que permitan la adecuación de la conducta al tipo penal que se le imputa, debiendo, además, investigar integralmente lo favorable y lo desfavorable al sindicado, según el artículo 20 de la Ley 600 de 2000.

Estima que si bien la conducta de su asistida cumple algunos de los elementos objetivos del tipo penal de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes, la cantidad que se le incautó está permitida por la jurisprudencia constitucional colombiana, y destaca el contenido dado al principio de lesividad por la Sala en el fallo del 8 de agosto de 2005, radicado No. 18.609.

Con fundamento en otro pronunciamiento de la Sala, el actor aduce que el comportamiento desplegado por su defendida es una “mera conducta”, pues aunque cumple con el presupuesto de la tipicidad, no es antijurídico, porque la cantidad de droga incautada no puso efectivamente en peligro ni tampoco lesionó materialmente bien jurídico alguno, por lo que no daba lugar a estudiar su culpabilidad.

Trae a colación el inciso 10 del artículo 40, en cuanto autoriza que en los casos de sentencia anticipada, “ ( ) podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho”, obligación que debió acatar el juez, en orden a verificar lo ocurrido y a obtener el material probatorio que permitiera vislumbrar la imposición de una pena, una vez acreditara la existencia plena del tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal.

Sin más, culmina su escrito solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada revocando el fallo o, en su lugar, se “decrete la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A la luz del sistema procesal contenido en la Ley 600 de 2000, en reiterada doctrina, la Sala ha establecido que la aceptación voluntaria de responsabilidad con miras al proferimiento de sentencia anticipada, en los términos del artículo 40 ídem, se rige por el principio de irretractabilidad, en cuanto implica para el procesado la renuncia a controvertir la prueba y el contenido de la acusación efectuada en la respectiva diligencia, y que por lo tanto, la limitación del interés para recurrir consagrado en el inciso 10º del precepto citado, se extiende a la casación, puesto que de no ser así, el recurso extraordinario se convertiría en un mecanismo de burla de la restricción allí prevista.

De allí que, en tratándose de sentencia anticipada, la impugnación del fallo en casación no tolera la discusión de aspectos distintos de los taxativamente señalados en el referido inciso 10 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, es decir, la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.

No obstante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, en el único cargo planteado el impugnante alega que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenada su representada, no se estructura por ausencia de antijuridicidad material, planteamiento que implícitamente contiene una retractación a la aceptación que de la responsabilidad en dicho ilícito hizo voluntariamente la procesada DIANA LUCÍA TORRES MONTES y que, por implicar el desconocimiento de la acusación efectuada en la diligencia respectiva, resulta impertinente de ser propuesto en sede extraordinaria.

Aunque lo dicho sobre la ausencia de interés sería suficiente para rechazar la demanda, no sobre agregar que el libelo, desde el punto de vista técnico formal, incumple los presupuestos mínimos legalmente establecidas para su admisión. Ello porque aunque la propuesta de ataque se dirigió hacia la violación directa de la ley sustancial, la argumentación se encamina a cuestionar omisiones probatorias, pues en últimas el demandante termina alegando que el juez incumplió la obligación contenida en el artículo 40, inciso 10º de la Ley de 2000, porque admitida la responsabilidad no entró a “ verificar lo ocurrido y el material probatorio que permitiera vislumbrar la imposición de una pena ”.

Pero olvida el demandante que por haber acudido el procesado al trámite de la sentencia anticipada, ejercitó su facultad de renunciar a la controversia fáctica y jurídica por los hechos punibles que le fueron imputados, para allanarse, expresa y libremente a los mismos, aceptando de esta manera su responsabilidad penal en el hecho atribuido.

Visto, entonces, que el impugnante carece de interés para recurrir, y además, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos de forma y contenido requeridos para su admisión, la Sala la rechazará, conforme a lo previsto en el artículo 213 del estatuto procesal penal que rige el caso. De otro lado, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada DIANA LUCÍA TORRES MONTES. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria