CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 25924. Alcides Elías Pimienta R. Segunda Instancia 25924 Alcides Elías Pimienta R. Proceso No 25924 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 128 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de noviembre de dos mil seis. Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado doctor Alcides Elías Pimienta Rosado, ex Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha, y su defensor, contra la sentencia de 22 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 44 meses de prisión y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso real homogéneo sucesivo.
Hechos. En el mes de octubre de 2003 se recibieron en el despacho del Fiscal General de la Nación dos escritos (uno firmado supuestamente por Jorge Hernando Ballesteros y otro sin nombre de persona responsable), en los que se denunciaban comportamientos delictivos que comprometían a varios funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación, entre ellos al doctor Alcides Elías Pimienta Rosado, en condición de Fiscal Primero de la Unidad de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.
Indican los anónimos que las personas denunciadas “ falsificaron documentos, crearon muertos, firmaron actas de la fiscalía falsas, mintieron en los expedientes y se inventaron procesos todo para cobrar unos seguros por muertes en accidentes de tránsito. Se enriquecieron al punto que no paraban de viajar a Santa Marta y Cartagena a celebrar los corones (sic) que hacían, compraban ropa fina, joyas que ni siquiera usted señor Fiscal podría comprar, algunos de ellos fueron tan descarados que compraron carros suntuosos y casas muy lindas: por ejemplo el Fiscal Alcides, al que le dicen ‘chide’ y el Fiscal Alvaro Celedón, no paraban de viajar a Santa Marta con sus mosas (sic)”.
Adelantadas las averiguaciones de rigor, se estableció que los asuntos radicados con los Números 997, 998, 9817, 11943, 12398, 12773, 12775, 12776, 12865, 12866, 12975, 13084, 13218, 13219, 13311 y 13411, a cargo del doctor Alcides Elías Pimienta Rosado, tenían como elemento común el hecho de que correspondían a homicidios culposos en accidente de tránsito, en los que el Fiscal iniciaba investigación preliminar y transcurridos 180 días disponía la suspensión de las averiguaciones, aduciendo precariedad probatoria.
Actuación procesal. 1. El caso fue asignado por el Fiscal General de la Nación a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que dispuso la iniciación de investigación preliminar y luego ordenó la apertura de instrucción en contra del doctor Alcides Elías Pimienta Rosado, a quien escuchó en indagatoria, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, cada uno en concurso homogéneo sucesivo. 2.
El 21 de diciembre de 2004, un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito probatorio del sumario con acusación contra el doctor Pimienta Rosado, “como presunto autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, previstos en el Libro Segundo parte especial, Título XV (Delitos contra la administración pública), Capítulo VII (Del prevaricato), artículos 413 y 414 del Código Penal, ley 599 de 2000, y artículos 28 y 29 de la ley 190 de 1995, cometidos con concurso homogéneo, real y sucesivo”.
La imputación del prevaricato por omisión se hizo por no haber adelantado gestión alguna orientada a obtener la individualización de los procesados. La de prevaricato por acción, por haber dispuesto la suspensión de las actuaciones preliminares con el argumento de que habían transcurrido 180 días sin que se hubieran practicado pruebas que ameritaran la apertura de la investigación o la adopción de una decisión inhibitoria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Apelado este pronunciamiento por la defensa y el agente del Ministerio Público, el Vicefiscal General de la Nación, mediante resolución de 9 de febrero de 2005, lo revocó parcialmente, para acusar exclusivamente por el delito de prevaricato por acción, en concurso material, sucesivo y homogéneo, de conformidad con lo previsto en los artículos 413 del Código Penal (ley 599 de 2000) y 28 de la ley 190 de 1995, con la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 415 del primer estatuto (cuando la conducta se realice en actuaciones judiciales que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura y otros).
La decisión de imputar únicamente al procesado el delito de prevaricato por acción, la sustentó el ente acusador en la teoría de la unidad de acción. Argumentó que naturalísticamente existían dos conductas, una omisiva y otra activa, pero que el procesado había actuado bajo la dirección de un solo designio, y que en tales condiciones solo era dable tipificar el delito de prevaricato por acción, modalidad delictiva dentro de la cual quedaban subsumidas las omisiones enderezadas a dar al mundo jurídico unas resoluciones de suspensión contrarias a derecho.
Sentencia impugnada. Rituado el juicio, el Tribunal Superior de Riohacha, mediante sentencia de 22 de junio de 2006, condenó al procesado doctor Alcides Elías Pimienta Rosado a la pena principal de 44 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación, pero solamente por sus actuaciones en los expedientes radicados con los números 12865 y 12866, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Respecto de sus actuaciones en los otros expedientes precisó que las copias que de ellos aparecían incorporadas al proceso fueron aportadas irregularmente, puesto que no se tenía certeza de su origen (qué funcionario público había hecho entrega en concreto de ellas) y que se trataba además de reproducciones informales. Por esta razón decidió excluirlas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 259 del estatuto procesal penal y 29 de la Constitución Nacional, y circunscribir el estudio de los cargos imputados en la acusación a los vinculados con sus actuaciones en las indagaciones preliminares 12865 y 12866, las que sintetizó de la siguiente manera: “ Radicación No.12866, la cual abrió investigación previa el día 6 de abril de 2001, con fundamento en el acta de levantamiento de cadáver de fecha octubre 13/00, practicada por el Corregidor de Tigreras, al occiso SIMON JUSAYU JUSAYU.
Se le avisó al Procurador 150 (sic) Delegado en lo Penal, mediante oficio No.438. Posteriormente el 3 de noviembre de la anualidad en cita, se ordenó la suspensión de la indagación previa por haber transcurrido más de 180 días y sin obtener prueba alguna que ameritara dictar resolución de apertura de instrucción o inhibitorio. “ Radicación 12865, en estas diligencias se abrió indagación previa el día 6 de abril de 2001, teniendo en cuenta el acta de levantamiento de cadáver de fecha 15 de noviembre de 2000, a quien en vida respondía al nombre de LETICIA JUSAYU MARQUEZ, practicada por la Corregiduría de Las Palmas, a través de oficio No.439, se le informó al Procurador 159 en lo Penal de la apertura de las diligencias previas, y con fecha noviembre 23 de 2001, el fiscal ALCIDES PIMIENTA ROSADO, a través de resolución suspendió con fundamento en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, la investigación por haber transcurrido más de 180 días sin haber obtenido prueba alguna que ameritara dictar resolución de apertura de instrucción”.
Precisó que las actuaciones del ex fiscal en estos asuntos resultaban abiertamente contrarias a la ley, porque ninguna actividad probatoria había realizado con el fin de esclarecer los hechos, y porque apoyado en el paso del tiempo, por él mismo propiciado, ordenó directamente la suspensión de las investigaciones, desconociendo el contenido del artículo 326 del Decreto 2700 de 1991, que establecía que esta decisión debía ser tomada por el Jefe de la Unidad de Fiscalía con la autorización del fiscal que venía conociendo del asunto, norma aplicable al caso en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 326 de la ley 600 de 2000 por la Corte Constitucional.
Halló probadas igualmente la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad a título de dolo. Argumentó que el ex Fiscal Pimienta Rosado sabía que al dejar inactivas las investigaciones preliminares 12865 y 12866 sobrevendría inevitablemente su suspensión, y que no obstante ese conocimiento, quiso y llevó adelante la conducta, puesto que transcurridos los 180 días sin actuar dispuso suspender las referidas investigaciones, en desmedro de la administración de justicia. Al dosificar la pena se ubicó en el cuarto mínimo de la pena prevista para el delito de prevaricato por acción (36 meses a 51 meses), por no existir circunstancias genéricas de agravación punitiva, pero por la gravedad del hecho y el grado de culpabilidad decidió apartarse del mínimo y fijar la pena en 40 meses, los que incrementó en cuatro (4) meses más por razón del concurso, para un total de 44 meses de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no cumplirse el requisito objetivo, y el sustituto de la prisión domiciliaria por considerar que el caso ameritaba una sanción ejemplarizante.
Fundamentos de la impugnación. 1. Del defensor. Dos cuestionamientos presenta el defensor contra la decisión impugnada. El primero, por desconocimiento del deber de respuesta, pues asegura que el Tribunal omitió referirse a los argumentos que presentó en su disertación oral en la audiencia, así como a los medios de prueba que adujo en el curso del debate, y que tampoco analizó la postura de la defensa frente al cargo imputado, en el sentido de que el comportamiento no se ubica en ningún tipo penal.
El segundo, por considerar que la conducta es atípica. Explica que al ser declarado inexequible el artículo 326 de la ley 600 de 2000, que preveía la suspensión de la investigación previa cuando transcurridos 180 días no se hubiera logrado la identidad del imputado, revivió el artículo 326 del Decreto 2700 de 1991, que traía una previsión similar, y que las resoluciones dictadas dentro de las averiguaciones 12865 y 12866 se ajustan a esta normatividad, porque la decisión de suspensión, de acuerdo con lo allí previsto, podía ser tomada tanto por el Fiscal que tenía el asunto como por el Jefe de la Unidad, aunque la facultad de este último era opcional, dado que la norma utilizaba la expresión “podrá”.
Agrega que la decisión de 6 de abril de 2001 fue tomada de todas formas cuando aún se hallaba vigente el artículo 326 de la ley 600 de 2000, habida cuenta que la declaratoria de inexequibilidad de esta norma tuvo lugar el 8 de julio de 2001, y que la segunda decisión fue adoptada el 23 de noviembre siguiente, cuando habían transcurrido apenas tres meses de la declaración de inconstitucionalidad del referido artículo 326, sin que este pronunciamiento hubiese tenido el despliegue publicitario que afirma el Tribunal, ni por tanto la connotación de un hecho notorio, menos en la apartada jurisdicción de Riohacha, como se lo ha pretendido presentar por la fiscalía y el Tribunal.
Independientemente de la norma aplicable al caso, es lo cierto, además, que las decisiones tomadas por el procesado fueron protectoras de los derechos de las partes, porque fueron motivadas, se las notificó al agente del Ministerio Público, se adoptaron por quien correspondía hacerlo, y lo más trascendental, no produjeron resultados adversos a la administración de justicia, como impunidad o denegación, ya que este acto procesal no hace tránsito a cosa juzgada, y bien puede reiniciarse la investigación en cualquier momento, con el fin de determinar la existencia de los hechos y la identidad de su autores.
Pretender, por tanto, hablar de transgresión del orden jurídico y de afrenta a la administración de justicia a partir de la existencia de una desidia procesal, que no se demostró, es un verdadero equívoco. La propia Dirección Seccional de Fiscalías y los funcionarios de Policía Judicial informaron sobre el elevado número de expedientes a cargo de la Fiscalía Primera de Vida para la época de los hechos (638 ingresaron durante el año 2001, sin contar los que venían del año 2000), volumen que torna imposible hacer un seguimiento personalizado de cada expediente, atendido el número de empleados a cargo (2), por lo que cobra vigencia la exculpación de la mora.
Pero lo que más sorprende, es que Fiscalía y Tribunal hayan adecuado la conducta en el tipo penal que describe el prevaricato por acción, pues si lo que se imputa es que dejó de actuar, una tal inactividad solo podía ser constitutiva de prevaricato por omisión, no por acción. Además, la decisión de suspender las investigaciones no es contraria al artículo 326 del Decreto 2700 de 1991, porque para entonces ya habían transcurrido los 180 días desde su iniciación y no había mérito para abrir instrucción o proferir resolución inhibitoria.
Y la facultad otorgada al Fiscal Jefe de la Unidad para disponer la suspensión no es imperativa sino opcional. Pide a la Corte, por tanto, revocar la sentencia impugnada y proferir en su lugar una de carácter absolutorio. 2. Del procesado. Inicia su alegato afirmando que el autor del panfleto que originó la investigación fue el Director del Cuerpo Técnico de Investigación de entonces, señor Ramiro Sánchez, quien era su enemigo, lo cual se supo por comentarios de sus propios colaboradores, y porque no de otra manera se explica que fuese precisamente él quien aportara copia informal de las otras investigaciones, sin dar explicación satisfactoria de la forma como las obtuvo.
A partir de dar por cierto este hecho (que Ramiro Sánchez fue el denunciante anónimo), sostiene que existía una maquinación en su contra, y que en desarrollo de ese complot fueron sustraídas de las investigaciones radicadas con los números 12865 y 12866 varias piezas procesales, como la comisión al Cuerpo Técnico de Investigaciones para el esclarecimiento de los hechos y el oficio de enlace a dicho organismo para que procediera de conformidad, para hacerlo valer en su contra.
La existencia de la referida mutilación quedó probada en el proceso con los testimonios de Eva Pinedo, funcionaria que sustanció las resoluciones de suspensión, quien en la audiencia pública manifestó que en los referidos radicados faltaban la comisión y el oficio de enlace, y del Procurador doctor Hennys Márquez González, quien en sus distintas declaraciones afirmó que siempre se comisionaba al Cuerpo Técnico de Investigación en ese tipo de investigaciones para adelantar las pesquisas previas.
Estos elementos de juicio, y otros como la numeración de los radicados a los que se viene haciendo mención, que el Tribunal ni siquiera mencionó en la sentencia, muestran que la inactividad probatoria que se buscó hacer aparecer por el noticiante anónimo, con el fin de comprometerlo en el cobro y pago de unos auxilios por muerte en accidente de tránsito, no existió, y que lo realmente establecido en el proceso es que en dichas actuaciones se dispusieron pruebas orientadas al esclarecimiento de los hechos.
Manifiesta rechazo total a las afirmaciones del Tribunal en las que sostiene que la actitud manifiestamente contraria a la ley radica “en su inercia probatoria” al dejar transcurrir los 180 días para llegar fatalmente a la suspensión, pues argumenta, de una parte, que esto no es cierto, porque sí existió actividad probatoria, y de otra, que la simple inactividad solo daría lugar a una investigación disciplinaria, no penal, a menos que se demuestre que existió dolo y que la conducta causó un perjuicio a la administración, lo cual no se probó en el caso en estudio.
Agrega que las decisiones de suspensión tomadas en los radicados 12865 y 12866 fueron adoptadas conforme lo establece el artículo 326 del Decreto 2700 de 1991, por ser la norma aplicable, pero no en el entendimiento literal y exegético del Tribunal, sino en el que ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que es del criterio que la suspensión solo puede ordenarla quien tiene la inmediación de la prueba y la facultad para pronunciarse sobre la inhibición o la apertura de instrucción. Advierte que este cuestionamiento (el de la competencia para tomar la decisión) no fue objeto de imputación por el ente acusador en la fase de la instrucción ni en el juicio, y que el Tribunal, al introducirlo en la sentencia, está creando un nuevo cargo, “que contraviene el principio de la congruencia y la concordancia entre la acusación y la sentencia, pues esta última debe concordar con los cargos formulados en la resolución de acusación, ya que sería desleal y violatorio del derecho de defensa imputar nuevos cargos de los que no tuvo oportunidad de defenderse”.
Insiste en que del estudio de la foliatura no surge el menor indicio de que la omisión que se le atribuye con el supuesto fin de ordenar la suspensión de las investigaciones, haya sido intencional, y que por el contrario, existen pruebas que el Tribunal no tuvo en cuenta, como los testimonios de Alvaro Celedón Romero, Eva Pinero, y del doctor Hennys Márquez González, quienes fueron contestes y concordantes con lo expuesto por él en su injurada, en el sentido de que en las actuaciones previas siempre se ordenaban pruebas y se comisionaba para su práctica a policía judicial.
Pide a la Corte, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, por ausencia de los presupuestos requeridos para mantener la condena, y proferir en su lugar una de carácter absolutorio. Alegaciones de los no recurrentes. La Procuradora 159 Judicial II Penal de Riohacha afirma no tener discrepancias con el estudio realizado por el Tribunal en torno a la tipicidad de la conducta, pero considera que en el proceso no existen elementos de juicio que permitan concluir, como lo hizo el juzgador de primera instancia, que el acusado hubiese actuado con dolo, en ninguna de sus modalidades (directo o indirecto, determinado o indeterminado, alternativo o eventual, premeditado o de ímpetu, genérico o específico, abierto o disimulado, bueno o malo, inicial o subsiguiente, penal o civil).
Indica que en el proceso aparece una constancia de FISALUD, en la cual se relacionan los nombres de las personas que han realizado reclamaciones por concepto de indemnización por muertes ocurridas en accidente de tránsito en el Departamento, con indicación de la fecha de la reclamación y el nombre de la víctima, sin que en dicha lista aparezcan los nombre de las dos víctimas a que se refieren las investigaciones radicadas con los números 12865 y 12866, lo cual descarta que el procesado hubiese actuado motivado por dicho propósito.
También descarta la existencia de dolo el hecho de que las decisiones de suspensión de las investigaciones preliminares se produjeron apenas cuatro meses después de la declaración de inexequibilidad del artículo 326 de la ley 6000 de 2000, en formularios preimpresos, y que su contenido fue notificado personalmente al representante del ministerio público, lo cual garantizaba su intervención para el evento de advertir cualquier denegación de justicia, aparte de que las decisiones que se tomaron no tenían fuerza de cosa juzgada, siendo viable retomar las indagaciones en cualquier momento.
Califica de discutible la forma novedosa como la Fiscalía y el Tribunal conciben el prevaricato por acción, al precisar que se dejó de hacer algo para adoptar una decisión, aunque en el caso analizado el prevaricato por omisión también resulta discutible, porque para su perfección se requiere que el comportamiento sea doloso, y esta forma de actuar no se advierte en la actuación del procesado, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso aparecen varios testimonios que informan del trámite que normalmente se seguía en estos casos, y que no deja de ser sospechoso que dicha actuación no aparezca.
Sostiene que el dolo, donde quiera que se lo ubique (tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad), debe estar probado, no siendo suficiente que se le afirme, sino que es necesario expresar por qué se considera que la conducta es dolosa, con indicación de las pruebas que lo establecen, pero el Tribunal no hizo ningún análisis valorativo en dicho sentido, ni se tuvieron en cuenta aspectos importantes como el exceso de trabajo en la Fiscalía a cargo del procesado, la ausencia de personal, la falta de elementos logísticos, y los testimonios de las personas ya mencionadas, de los que surge que su actividad se enmarca dentro de los parámetros normales de un servidor público, siendo mas bien una persona diligente, sin antecedentes penales ni disciplinarios.
Se refiere, para terminar, a la consideración del Tribunal en el sentido de que la decisión de suspensión de la investigación preliminar debía ser tomada por el Jefe de la Unidad y no por el Fiscal, para indicar que esta interpretación choca con el principio de inmediación, y que debido a ello, en la práctica, la referida disposición (artículo 326 del Decreto 27000 de 1991) no tuvo aplicación, y para poner de presente que este aspecto no fue motivo de discusión en la fase instructiva, siendo un elemento novedoso, que se adujo a última hora por el Tribunal para afirmar la tipicidad de la conducta, lo cual “choca con el principio de congruencia y lealtad ya que sobre este punto no se le dio oportunidad al procesado de defenderse”.
SE CONSIDERA: 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.3 de la ley 600 de 2000, estatuto procesal bajo el cual se viene tramitando el asunto.
Por tanto, procederá a ello, dentro del marco material de competencia que le fija el tema de la impugnación y el ordenamiento jurídico (artículo 204 ejusdem). 2. Temas de la impugnación. Cuatro son básicamente los cuestionamientos que el procesado y su defensor, en condición de impugnantes, presentan contra el fallo de primer grado: (i) desconocimiento del deber de respuesta, (ii) incongruencia, (iii) atipicidad de la conducta por ausencia de sus elementos objetivos, y (iv) ausencia de dolo.
Por separado se analizarán cada uno de estos aspectos, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los apelantes y los que adicionalmente aduce la representante del Ministerio Público en condición de sujeto procesal no recurrente. 2.1. Desconocimiento del deber de respuesta. Este cuestionamiento al fallo es presentado por el defensor, quien sostiene que el Tribunal omitió referirse a los argumentos que expuso en su disertación oral en la audiencia pública, al igual que a los documentos que aportó en el curso de la diligencia, y aunque no explica, en concreto, qué planteamientos hizo en esa oportunidad, de la confrontación de la diligencia se establece que en ella adhirió a las alegaciones del procesado y de la representante del Ministerio Público, y aportó un escrito de alegaciones de conclusión donde planteó, (i) la ilegalidad de las copias de los procesos por homicidio en accidente de tránsito que sirvieron de fundamento para iniciar investigación en su contra, por haber sido aportadas en forma irregular, y (ii) la ausencia absoluta de dolo en el comportamiento omisivo atribuido al procesado.
Revisado el fallo impugnado, se advierte que el Tribunal, en el capítulo nominado alegatos de los sujetos procesales, aludió a los argumentos presentados por el defensor en audiencia, al igual que a los del procesado y la representante del Ministerio Público (a los que la defensa dijo adherir), y que en el aparte de las consideraciones se refirió inicialmente al cuestionamiento relacionado con las irregularidades advertidas en la aportación de las copias de los expedientes por homicidio en accidente de tránsito, análisis que lo llevó a concluir que la Procuraduría tenía razón en este punto, y que con excepción de los radicados Nos.12865 y 12866, que fueron debidamente adjuntados al proceso, los restantes debían ser excluidos del debate probatorio por haber sido incorporados en forma irregular.
Cierto es que el Tribunal, al dar respuesta a este cuestionamiento, dijo hacerlo en virtud de la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, sin mencionar para nada la petición que en el mismo sentido formuló la defensa, pero la inobservancia del deber de respuesta no se presenta por el hecho de que el juzgador haya omitido mencionar al sujeto procesal que presentó o coadyuvó la solicitud, sino porque deja de analizar los aspectos planteados oportunamente por ella en sus intervenciones orales o escritas.
Y en el caso en estudio es evidente que el Tribunal analizó de fondo el tema de la ilegalidad de las copias. Afirmar, por tanto, que el Tribunal ignoró este concreto planteamiento de la defensa, resulta un sinsentido, cuando lo primero que refulge del estudio del fallo es que la Sala de Decisión, atendiendo precisamente dicha alegación, decidió negarle validez jurídica a la mayor parte de estos medios de prueba, por haber sido aportados irregularmente, y limitar el estudio de los cargos imputados al procesado a las actuaciones suyas en los expedientes 12865 y 12866, exclusivamente, vinculados también con homicidios en accidente de tránsito.
La situación podría considerarse distinta respecto de las alegaciones que el defensor presentó por ausencia de dolo, y los argumentos que adujo para apoyar esta postura (inexistencia de vínculo entre las suspensiones calificadas de prevaricadoras y el cobro de indemnizaciones por muerte en accidente de tránsito, la carga laboral excesiva y la reviviscencia del artículo 326 del Decreto 2700 de 1991), puesto que en el fallo no se hizo referencia expresa a ellas, pero esto es explicable si se tiene en cuenta que el Tribunal analizó la delictuosidad de la conducta desde una perspectiva fáctico jurídica distinta de la que sirvió de fundamento a la acusación, y que frente a esta nueva visión del problema, los argumentos expuestos por la defensa perdían trascendencia. De cualquier forma, el Tribunal se ocupó de estudiar también la delictuosidad de la conducta frente a cada una de las categorías del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y aunque no fue prolijo en el análisis de los elementos de juicio que le permitieron afirmar la existencia de una voluntad dolosa, como podrá verse más adelante, ha de entenderse que al hacerlo estaba descartando implícitamente los argumentos expuestos por la defensa en sentido contrario (ausencia de dolo), aunque no fuese en la forma querida por ésta, y no por advertirse posibles inconsistencias o incorrecciones en sus planteamientos, puede decirse que se violó el deber de respuesta. 2.2.
Incongruencia. 2.2.1. El doctor Alcides Elías Pimienta Rosado fue acusado en primera instancia por los delitos de prevaricato por omisión y prevaricato por acción, ambos en concurso homogéneo. El delito de prevaricato por omisión, por haber dejado de actuar en las averiguaciones preliminares Nos.997, 998, 9817, 11943, 12398, 12773, 12775, 12776, 12865, 12866, 12975, 13084, 13218, 13219, 13311 y 13411.
El prevaricato por acción, por haber ordenado la suspensión de dichas investigaciones con fundamento en lo previsto en el artículo 326 del Decreto 2700 de 1991, específicamente por haberlo hecho sin haber asumido ningún esfuerzo investigativo: “ cuando el funcionario judicial se apresta a adoptar la decisión de suspender la investigación previa, debe tener como base un mínimo de esfuerzo investigativo, o estar frente de la imposibilidad de adelantarlo, esto es, que razonable y fundadamente esté impedido para la toma de una de las determinaciones señaladas, merced a que subyace un acto reglado y no meramente discrecional.
Sin embargo, insístese, colocado el doctor Pimienta Rosado en esta tarea al momento de abrir investigación previa, nada hizo porque al final la suspensión resultara consecuente con la función que constitucionalmente le confiere la ley y la Fiscalía General de la Nación. ( ) “Su postura se quedó en el simple interés de realizar esos fines de la investigación previa, de forma tal que finalmente como era apenas lógico transcurriera el término necesario para proferir una resolución suspendiendo la investigación. Pero lo cierto es que el simple transcurso del tiempo sin practicar prueba alguna de aquellas ordenadas inicialmente, no autorizaba per se la suspensión, pues habiendo ordenado oportunamente el adelantamiento de las previas, bien podía disponer lo necesario para que, al menos, el esfuerzo se viera concretado en una actividad probatoria por mínima que ella fuera.
“Sin embargo, para suspender la investigación, que constituye el prevaricato por acción en este evento, apeló a su propia inactividad u omisión, invirtiendo de esa forma la carga de la prueba y desconociendo el mandato que como delegado de la fiscalía le imponía la investigación de las conductas punibles e individualización de sus presuntos responsables.
( ) “Las dos conductas resultan excluyentes entre sí, dado que en el prevaricato por acción se demanda un acto positivo del funcionario judicial, representando en la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley, representada en el presente evento en decidir suspender algo que nunca inició, así hubiera quedado impresa la intención en una resolución ordenando la práctica de pruebas que luego soportó la propia y decidida inactividad del funcionario judicial.
El prevaricato por omisión constituye, como su propio nombre lo indica, omisión de comportamiento, de suerte que se da por oposición al deber del funcionario de actuar en la dirección marcada por el estatuto adjetivo”. 2.2.2. El Despacho del Vicefiscal General de la Nación modificó en segunda instancia los términos de la acusación, en el sentido de declarar que la imputación jurídica se hacía por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, exclusivamente, a partir de reconocer que se estaba en presencia de dos comportamientos, uno omisivo consistente en haber dejado de actuar en las investigaciones preliminares referenciadas, y otro positivo revelado en el hecho de haber ordenado las suspensiones contrariando el ordenamiento jurídico, pero que solo podía imputarse el segundo comportamiento, por existir unidad de designio: “En sentir de esta instancia, claramente se está en presencia del fenómeno de la unidad de acción respecto de las omisiones y actuaciones en cada uno de los expedientes a cargo del encartado.
Veamos: Ciertamente existe la omisión de gestión judicial porque no impulsó la actuación de ninguna manera, por un lado, y por otro, actuó contrario a derecho en la expedición de las providencias que suspendieron las diligencias previas. “Son dos extremos pero que cuentan con una característica que los une. Una relación de medio a fin, dentro de cada uno de los expedientes.
Hay pues una interdependencia entre dos tipos penales distintos que confluyen dentro del mismo contexto. No es predicable, en consecuencia, una autonomía. Sencillamente, cada resolución emanada del Despacho del señor Fiscal 001 de Vida de Riohacha se profirió ante la presencia ‘necesaria’ de la pobreza probatoria surgida de sus mismas omisiones dolosas.
Con razón afirma la Corte Suprema de Justicia, en los eventos en que concurren el aspecto omisivo y el aspecto positivo en el delito de prevaricato: ‘En principio existen, pues, dos comportamientos, omisivo uno y activo el otro. Mas la Sala estima que, sin la omisión, era imposible ejecutar la acción prevaricadora ( ) en consecuencia, la conducta no era jurídicamente evitable para ejecutar la activa y, por el contrario, se tenía como un supuesto necesario.
Se trata entonces de una sola conducta prevaricadora, la activa, la que emerge en primer término, desde luego que en el campo jurídico’. “ En consecuencia, en el caso sub examine, sólo era posible tipificar la conducta punible de prevaricato por acción toda vez que hay un solo designio en el actuar del doctor Pimienta Rosado dirigido a vulnerar el bien jurídico de la administración pública de justicia (sic).
Es decir, que, dentro de cada expediente en particular, las omisiones se subsumieron irremediablemente con el fin de dar al mundo jurídico, palpable a los sentidos, una resolución de suspensión contraria a derecho”. 2.2.3. Los hechos en los cuales se sustenta el fallo de condena dictado en contra del acusado doctor Alcides Elías Pimienta Rosado, quedaron circunscritos, finalmente, a los siguientes comportamientos: (i) haber dejado de actuar en las investigaciones preliminares 12865 y 12866, y (ii) haber ordenado su suspensión una vez transcurridos 180 días de inactividad, amparado en el artículo 326 del Decreto 2700 de 1991.
Para mejor comprensión de lo sucedido, resulta importante conocer la actuación cumplida en cada una de las investigaciones que motivan la decisión impugnada: Expediente No.12865. Sindicado: en averiguación. Denunciante: de Oficio. Delito: homicidio. Víctima: Leticia Jusayu Márquez. Fecha de los hechos: Noviembre 15 de 2000. Estas diligencias fueron asignadas al doctor Alcides Elías Pimienta Rosado el 21 de marzo de 2001.
El expediente consta de 7 folios. El primero corresponde al oficio remisorio. El 2 al acta de levantamiento donde se hace constar que se trata de una menor de edad que murió al volcarse el vehículo en que viajaba. El 3 y 4 a la resolución de apertura de investigación previa de fecha 6 de abril de 2001. El 5 al oficio mediante el cual se informa al Procurador en lo Penal la iniciación de las diligencias previas.
Y el 6 y 7 a la resolución de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante la cual se ordena la suspensión de la investigación. Expediente 12866. Sindicado: en averiguación. Denunciante: de oficio. Delito: homicidio. Víctima: Simón Jusayu Jusayu. Fecha de los hechos: 13 de octubre de 2000. Estas diligencias fueron asignadas al doctor Alcides Elías Pimienta Rosado el 21 de marzo de 2001.
El expediente consta de 7 folios. El primero (registrado con el número 2) corresponde al acta de levantamiento, donde se dejó constancia que se trataba de un menor de 13 años de edad que fallece en accidente de tránsito. El 3 y 4 a la resolución de apertura de investigación previa de 6 de abril de 2001. El 5 al oficio mediante al cual se informa al Procurador en lo Penal la iniciación de la investigación preliminar.
El 6 a la resolución de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante la cual se ordena la suspensión de la investigación. Y el 7 al oficio remisorio del acta de levantamiento a la Fiscalía de 17 de octubre de 2000. Entre los folios 6 y 7 aparecen los formatos de la oficina de asignaciones. 2.2.4. Estos hechos fueron tipificados en la sentencia impugnada como prevaricato por acción, en concurso homogéneo sucesivo, calificación jurídica que coincide con la realizada por el despacho del Viceprocurador General de la Nación al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la resolución de acusación, pero la delictuosidad de la conducta en el fallo la hizo depender, no solo de la circunstancia de haber dejado trascurrir sin actuar el plazo requerido para proferir las resoluciones de suspensión, como se dejó definido en la resolución acusatoria, sino, también, del hecho de haber tomado estas decisiones sin tener competencia para hacerlo.
Los siguientes apartes del fallo ilustran las afirmaciones que vienen haciéndose: “La colegiatura al estudiar el comportamiento adoptado por el ex fiscal Alcides Pimienta Rosado, encuentra que la actividad probatoria y las diligencias que éste adelantó para tratar de esclarecer los hechos fue nula, simplemente se circunscribió a la comunicación del Procurador Delegado en lo Penal, desarrollando una total inactividad judicial, y una vez transcurridos los 180 días se limitó a suspender las investigaciones previas en los radicados 12865 y 12866, con fundamento en el artículo 326, al estimar que no hubo mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, cuando de su inercia investigativa no se intentó practicar pruebas para procurar obtener los requisitos y abrir la correspondiente investigación penal o proferir la correspondiente resolución inhibitoria de si una vez (sic) efectuada la investigación real hubiera mérito para ello.
“Es que de la actuación del Fiscal, emerge que dejó transcurrir el tiempo para proferir la suspensión de estas investigaciones como antes se relación (sic) que frente a la inexequibilidad del artículo 326 de la ley 600/00, imperioso era la aplicación del artículo 326, pero del Decreto 2700 de 1991. La actitud manifiestamente contraria a la ley radica en que con su inercia probatoria al transcurrir simplemente los 180 días fatalmente tenía que llegar a la suspensión de las investigaciones que en el caso a estudio debía hacerla era el jefe de la Unidad de Fiscalía y el Fiscal que llevaba a las investigaciones relacionadas (sic) y adelantadas por el procesado debía dar la autorización, lo cual no se realizó de esta forma ya que únicamente la resolución fue ideada y elaborada por el ex Fiscal Alcides Pimienta Rosado.
“ El artículo 326 del Decreto 2700/91, señala, la suspensión de la investigación previa por autoridad de la fiscalía, ya que involucra tanto el jefe de la unidad de fiscalía como al fiscal que adelanta la investigación, procedimiento adoptado en su condición de funcionario, el procesado Pimienta Rosado, para la Sala su conducta fue ostensiblemente contraria a la ley.
De allí que su comportamiento haya sido típico”. 2.2.5. La introducción en el fallo de esta nueva variante incriminatoria (incompetencia del Fiscal acusado para adoptar las decisiones de suspensión), con el inocultable propósito de mejorar la acusación, suscitó la protesta del procesado y del representante del Ministerio Público, quienes ven en este comportamiento una actitud desleal del Tribunal, lesiva de sus intereses, que viola la adecuada conformidad que debe existir entre la acusación y la sentencia, con afectación del principio de congruencia, como quiera que se incorpora una situación nueva como elemento incriminatorio para sustentar la decisión de condena, con desconocimiento del marco fáctico y jurídico prefijado en la acusación. 2.2.6.
En este punto les asiste razón a los memorialistas. La Corte ha sido insistente en sostener que la resolución de acusación fija el marco personal, fáctico y jurídico del juzgamiento, en cuanto es a través de este acto procesal que el Estado formula los cargos al implicado, para que los conozca y discuta, y que el Juez, cuando profiere el fallo, debe hacerlo con referencia a sus concretos contenidos, no siéndole permitido introducir nuevos cargos, porque esto atenta contra la estructura conceptual del proceso por variación de su objeto, y también contra su estructura formal por arrogación de una función que no le compete.
Esta es la regla. Cualquier variación o modificación, requiere el cumplimiento de un procedimiento especial, en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia. 2.2.7. En el caso analizado, el cargo que la Fiscalía le imputó al doctor Pimienta Rosado en la resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción, se hizo derivar del hecho de haber dejado de actuar en las investigaciones preliminares que tenía a su cargo por el delito de homicidio en accidentes de tránsito, con el propósito de crear las condiciones para declarar su suspensión una vez transcurridos los 180 días.
En esto consistió la imputación fáctica y jurídica, sin que se hiciera mención, para nada, al hecho de que el llamado a tomar la decisión de suspensión era el Jefe de la Unidad, con la autorización del Fiscal de conocimiento, y que al hacerlo el procesado directamente, contrarió el ordenamiento jurídico, como lo sostuvo el Tribunal en el fallo. 2.2.8.
La introducción de este nuevo cargo, con el fin de darle solidez a la imputación por el delito de prevaricato por acción, desconoce, a no dudarlo, el principio de conformidad fáctica y jurídica que debe existir entre este acto procesal y la acusación, y también el derecho de defensa, por cuanto el procesado, como bien lo anotan los memorialistas, no tuvo la oportunidad de conocerlo ni controvertirlo en la fase del juzgamiento, erigiéndose en un elemento de juicio extraño al proceso, que debe ser excluido como fundamento de la condena.
Por tanto, la Corte, en el estudio que hará de la legalidad de la sentencia, prescindirá de su consideración como elemento incriminatorio. 3. Atipicidad de la conducta por ausencia de sus elementos objetivos. 3.1 Los hechos que sirven de sustento a la decisión de condena se reducen, en síntesis, a lo siguiente: Que el doctor Alcides Elías Pimienta Rosado, en condición de Fiscal Primero de la Unidad de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, omitió voluntariamente impulsar las diligencias previas números 12865 y 12866, con el fin de que se cumplieran los presupuestos fácticos requeridos por el artículo 326 del Decreto 2700 de 1991 para la procedencia de la suspensión, consistentes en que hayan transcurrido 180 días desde la iniciación de la investigación previa, y no exista mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. 3.2.
Uno de los cuestionamientos que el procesado le hace a este cargo, es que las conclusiones en torno a la inactividad probatoria no son ciertas, por cuanto en ambos expedientes se dictó resolución de apertura de investigación previa y se comisionó por separado al Cuerpo Técnico de Investigaciones para que adelantara las diligencias orientadas a obtener la identificación de los responsables, como era costumbre hacerlo en todos los expedientes de esta naturaleza, pero que debido a una maquinación que se montó en su contra para perjudicarlo, encabezada por el Director del Cuerpo Técnico de entonces, las diligencias fueron mutiladas, habiendo sido sustraídas varias piezas importantes, como la providencia de comisión al Cuerpo Técnico de Investigaciones y el oficio de enlace a dicho organismo. 3.3.
Este hecho irregular, que el procesado asegura haber probado con los testimonios de Alvaro Elías Celedón (Técnico Judicial II de la Fiscalía Primera de Vida), Eva Pinedo Villarreal (Asistente judicial que colaboraba ocasionalmente con el despacho) y Hennys Samuel Márquez González (Procurador Judicial 159 que ejercía funciones ante la referida Fiscalía), no lo demuestra la información que recoge el proceso.
Los testimonios que el doctor Pimienta Rosado cita como prueba de su existencia, informan del procedimiento que ordinariamente se seguía en estos casos, pero no, en concreto, del que se cumplió en los radicados 12865 y 12866, y no existe elemento de juicio adicional alguno que permita afirmar que en estas actuaciones se hubiera comisionado al Cuerpo Técnico para el adelantamiento de las pesquisas previas y se hubieran librado los oficios de enlace, como se asegura que de ordinario ocurría. Todo lo contrario.
Requeridas las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Riohacha y Maicao, para que informaran si recibieron misiones de trabajo en relación con los radicados que motivaron esta investigación, entre ellos los números 12865 y 12866, respondieron negativamente, y ni en los expedientes originales, ni en las copias que de ellos aportó a la investigación el Director del Cuerpo Técnico de Investigación, aparece constancia alguna de que las referidas actuaciones se hubiesen llevado a cabo, ni indicios de que hubiesen sido objeto de sustracción. En la inspección judicial que los investigadores del Cuerpo Técnico practicaron en la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha, con el propósito de verificar si aparecían registradas las muertes de las personas a las cuales se referían las investigaciones preliminares, se halló el registro de defunción de Simón Jusayu Jusayu ( radicado No.12866), en cuyo texto se hace constar que fue extendido el primero de marzo de 2001, con fundamento en una autorización judicial suscrita por el doctor Alcides E. Pimienta Rosado, en condición de Fiscal de la Unidad de Vida, pero este soporte documental no fue aportado a la investigación, desconociéndose, en consecuencia, su contenido, y las razones por las cuales el procesado aparece suscribiéndolo, no obstante que para entonces el asunto no le había sido todavía asignado formalmente.
La Sala, al igual que lo hizo el Tribunal, tendrá por demostrada, en consecuencia, la inactividad probatoria que sirve de fundamento a la condena por el delito de prevaricato por acción, teniendo en cuenta los registros de las actuaciones que aparecen en los expedientes originales radicados con los números 12865 y 12866, de las que surge que el procesado, en condición de fiscal Primero de Vida, dictó sendas resoluciones el 6 de abril de 2001 de apertura de investigación previa, y que desde ese momento, hasta el 23 de noviembre del mismo año, cuando profirió las decisiones de suspensión, no realizó actividad probatoria alguna. 4.
Ausencia de dolo. 4.1. El delito de prevaricato en sus modalidades por acción y por omisión solo admite el dolo como forma de imputación subjetiva o de culpabilidad, según la categoría delictiva dentro de la cual se lo ubique. Ello implica para el Estado tener que probar que el autor, al ejecutar la conducta, tenía conciencia de que realizaba el tipo objetivo, y que lo hizo en forma voluntaria.
En el caso del prevaricato por acción, que era sabedor de que profería una decisión manifiestamente contraria a la ley, y en el prevaricato por omisión, que tenía conciencia de que se estaba sustrayendo del deber de actuar, estando en condiciones de realizar la conducta ordenada. 4.2. La materialidad de la infracción en el presente caso se hace consistir, como ya ha sido indicado anteriormente, en que el procesado dejó de actuar en las investigaciones previas Nos.12865 y 12866, con el fin de crear las condiciones fácticas para ordenar su suspensión, y que una vez éstas se cumplieron, tomó las decisiones respectivas, en apariencia legales, pero materialmente contrarias al ordenamiento jurídico, por cuanto hacían parte de un comportamiento complejo, que incluía actos omisivos y positivos, orientados a violar la ley. 4.3.
Frente a este concreto supuesto fáctico, la acreditación de la existencia de dolo imponía para el Tribunal tener que probar varias cosas: (i) que el procesado se encontraba en condiciones de realizar la conducta omitida, (ii) que voluntariamente decidió no actuar, (iii) que lo hizo con el propósito de que se cumplieran los presupuestos requeridos para poder ordenar la suspensión de las investigaciones (el transcurso de 180 días), y (iv) que era sabedor de que su conducta contrariaba la ley y se adecuaba al tipo penal objetivo de prevaricato. 4.4.
El Tribunal, al analizar este aspecto de la conducta, y afirmar su existencia, hizo las siguientes precisiones: “Como los hechos ocurrieron en vigencia de la ley 599/00, quien (sic) tiene enfoque finalista, lo que nos indica que el dolo se encuentra en la tipicidad. En ese análisis del aspecto subjetivo del delito tenemos que el procesado Alcides Pimienta Rosado, sabía que al dejar de practicar las pruebas en las investigaciones de los radicados 12865 y 12866, esa omisión lo conducía a la suspensión de los procesos y no obstante de ese conocimiento quiso su realización, ya que efectivamente las citadas investigaciones fueron suspendidas, siendo su comportamiento doloso”, limitando a estas consideraciones su estudio. 4.5.
Como puede verse, se trata de afirmaciones categóricas, de carácter general, mediante las cuales se pretende dar por cierta una verdad que el Tribunal debía probar con argumentos distintos de los que expone con pretensión de autoridad. Sostiene que la conducta es dolosa porque el doctor Pimienta Rosado no impulsó probatoriamente las investigaciones preliminares 12865 y 12866, y porque pasados 180 días decretó su suspensión, pero ningún elemento de juicio aduce para probar que al hacerlo actuó deliberadamente y a sabiendas de que violaba la ley. 4.6.
Un análisis integral del proceso permite establecer que el dolo en el caso en estudio, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no logró demostrarse. Para empezar dígase, como con acierto lo destaca la representante del Ministerio Público en su alegato, que el principal argumento que se tuvo en cuenta para iniciar la investigación penal en contra del procesado, consistente en que la inactividad probatoria y la declaración de suspensión de las investigaciones tenían por objeto cobrar millonarias indemnizaciones, quedó desvirtuada al establecerse, de una parte, que la suspensión no era necesaria para hacer efectivos estos cobros, y que en relación con las víctimas a que se contraen los radicados 12865 y 12866, no se presentaron reclamaciones por este concepto. 4.7.
La revisión de las diligencias preliminares 12865 y 12866 permite establecer que las posibilidades de que el Fiscal Pimienta Rosado practicara directamente pruebas eran inexistentes, pues en ambos casos solo aparecía el acta de levantamiento, donde no se registra ningún dato distinto del nombre de la víctima, que hubiera permitido indagar sobre lo ocurrido y los posibles responsables, quedando por tanto, como única opción posible de impulso probatorio, su envío al Cuerpo Técnico de Investigaciones, como de ordinario solía hacerse según las afirmaciones de los testigos, trámite que en el caso de los radicados 12865 y 12866 omitió realizarse. 4.8.
Pero esta omisión no prueba, de suyo, la existencia del dolo. Para poder afirmarlo, era necesario demostrar que el procesado estaba en condiciones materiales de adelantar la conducta omitida, y que no obstante ello decidió voluntariamente asumir una postura pasiva, a sabiendas de que contrariaba la ley, cuestión que la prueba allegada al proceso, en lugar de afirmar, tiende a desvirtuar, como quiera que lo que surge de ella es que para la época de la omisión solo existía una Fiscalía Delegada de Vida, que el número de procesos a su cargo era voluminoso, que solo contaba con un empleado de apoyo permanente, y que su rendimiento se enmarcaba dentro de los índices normales de producción, siendo mas bien una persona diligente, como lo destaca la Procuradora en su alegato, atendidas las limitaciones en las cuales venía laborando.
Tan cierto es lo anterior, que debido precisamente a la represión de trabajo, se creó una nueva Fiscalía de Vida, que empezó a laborar en el mes de agosto de 2001, con el fin compartir cargas y evitar situaciones de inactividad probatoria, como la que se registró en el presente caso, realidad que nos indica que la omisión que se le imputa al doctor Pimienta Rosado bien pudo haber sido determinada por este factor, como lo reclamó desde su indagatoria.
Pero lo que esta realidad no prueba, ni lo sugiere siquiera, es que el procesado estuviera en condiciones materiales de realizar la acción que tenía la obligación de cumplir, y que voluntariamente haya decidido sustraerse del deber de llevarla a cabo. 4.9. La predicada falta de competencia para adoptar las decisiones de suspensión, a la cual el Tribunal acudió en la sentencia para acuñar la delictuosidad de la conducta, tampoco puede ser aducida como argumento para deducir el dolo, por las razones que se dejaron atrás consignadas, pero además, porque la investigación no se ocupó de probar si la Unidad de Vida contaba para entonces con un Jefe, y de tenerlo, quién era, o en su defecto, quién hacía sus veces, información que resultaba imprescindible allegar para poder afirmar, como la sentencia de primera instancia lo asume, que el procesado no era, y deducir de allí que sus conducta omisiva inmediatamente anterior tenía un contenido abiertamente doloso. 4.10.
Así las cosas, no cuesta trabajo advertir que el proceso no cuenta con elementos de juicio objetivos de los que pueda válidamente inferirse, en grado de certeza, que las omisiones imputadas al doctor Alcides Elías Pimienta Rosado en los radicados Nos.12865 y 12866, por los delitos de homicidio en accidente de tránsito, y las posteriores declaraciones de suspensión, estuvieron determinadas por el propósito consciente y deliberado de desconocer la ley.
Por tanto, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar se absolverá al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. Revocar la sentencia de 22 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Riohacha condenó al doctor Alcides Elías Pimienta Rosado a las penas principales de 44 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo sucesivo. 2.
Absolver al doctor Alcides Elías Pimienta Rosado de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO Excusa justificada ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON Permiso JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folios 4 del cuaderno 1. � Folios 117-141 del cuaderno original 3. � Folios 3-30 del cuaderno de segunda instancia. � Folios 418-432 del cuaderno No.5. � Sentencia C-760 de 18 de julio de 2001. � El artículo 326 del Decreto 2700 de 1991, dice: Suspensión de la investigación previa por autoridades de la Fiscalía. El Jefe de la unidad de fiscalía podrá suspender la investigación previa si transcurridos ciento ochenta días no existe mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, con autorización del Fiscal. � Páginas 15,19,20, 22 y 23 de la resolución de 21 de diciembre de 2004. � Segunda Instancia 4285, sentencia de 12 de diciembre de 1989. � Página 22 de la resolución de 9 de febrero de 2005. � Cuaderno anexo No.1. � Cuaderno Anexo No.2 � Páginas 13 y 14 del fallo. � Artículo 404 de la ley 600 de 2000.
Confrontar colisión 18457, auto de 14 de febrero de 2002, entre otras. � El artículo 326 de la ley 600 de 2000 traía una previsión similar, pero esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional antes de entrar en vigencia el código (Sentencia C-760 de 18 de julio de 2001). � Folios 48-52 del cuaderno 3 A. � Folios 126 y 130 del cuaderno No.2 � Página 14 del fallo. � Páginas 71-72 cuaderno 3 A y 237-238, 289 del cuaderno No.4. � Las estadísticas aportadas al proceso indican que al iniciar el año 2001 tenía a su cargo 405 expedientes entre previas y de instrucción, y que durante el año 2001 ingresaron 485 más. � Folios 310-312 del cuaderno No.1.
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