CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25923 Acta No. 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de EDGAR EDUARDO BRICEÑO BELTRÁN contra la sentencia del Tribunal de Santa Marta, dictada el 19 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario laboral que promovió a la sociedad DRUMMOND LTD.
I.
ANTECEDENTES EDGAR EDUARDO BRICEÑO BELTRÁN convocó a juicio ordinario laboral a la empresa DRUMMOND LTD., para que se declare la ocurrencia del accidente de trabajo por razón de que no se le brindó las condiciones de seguridad y protección para que ejerciera la labor para la cual fue contratado; se condene a la demandada el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios en cuantía de $598’090.901,48 por concepto de lucro cesante, sin perjuicio de los valores que se establezcan pericialmente a título de daño emergente, daños fisiológicos y morales.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó servicios a la demandada en el cargo de Mecánico de Mantenimiento en el remolcador R/R El Cid de propiedad de la empresa, del 17 de mayo de 1996 al 22 de julio de 2002; devengaba un salario promedio mensual de $2.500.000,oo, con jornadas diarias de 14 horas; en desarrollo de sus actividades tuvo un accidente de trabajo por culpa patronal, acaecido el 20 de enero de 1999 a consecuencia del cual sufrió fracturas múltiples de los huesos de la mano derecha, que determinaron la pérdida del 29.46% de su capacidad laboral, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Aduce que la empresa violó lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1972 de 1995 y 11 del Decreto 2324 de 1984, en tanto al momento del accidente ubicó al señor Guillermo Baños, persona sin experiencia para realizar las labores de mar y, además, carecía de licencia de navegación que lo acreditara para hacer esta clase de maniobras y, porque el Supervisor de Seguridad Industrial que suscribió el reporte del accidente de trabajo, señor Carlos Arjona, no contaba con los conocimientos generales de las labores que se efectuaban en el área marina, es decir, le faltó idoneidad profesional.
Tanto es así que la demandada con posterioridad a la fecha del accidente, contrató personal calificado del SENA para dictar cursos de marinería. La Empresa se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, así como la ocurrencia del accidente de trabajo, aclarando que no se debió a las causas narradas por el demandante, pues el señor Baños nada tuvo que ver con el accidente, ya que dicho suceso se dio por la imprudencia del actor por no cumplir con los procedimientos indicados para esa clase de maniobras, puesto que era él quien al momento del accidente aseguraba un cabo de 2 pulgadas y media de diámetro a un estrobo de guaya de una pulgada y un cuarto de diámetro, lo cual determinó que éste se soltara y lo golpeara en la mano derecha.
En punto a la presunta falta de idoneidad profesional del Supervisor, esto es de Carlos Arjona, afirmó que sí contaba con una preparación no solo para llenar el informe sobre el accidente de trabajo, pues ello se desprende de su hoja de vida. Agregó que las normas citadas no son aplicables al presente caso por cuanto se refieren a la promulgación del Convenio 167 de la OIT sobre Seguridad y Salud en la construcción y, el accidente no ocurrió en este campo.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de culpa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), mediante sentencia de 13 de abril de 2004, declaró la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, así como el accidente de trabajo que ocurrió el 20 de enero de 1999, declaró no probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción. Luego de extenderse en un detallado estudio con el fin de establecer las diferencias entre la responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional y la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la reclamada en el proceso, el Tribunal señaló cuáles son los elementos que en los términos de la norma en mención deben ser objeto de demostración, es decir, el suceso (accidente de trabajo), los perjuicios, la culpa del empleador y la relación de causalidad entre la omisión, negligencia o imprudencia del empleador.
El suceso lo encontró demostrado con la documental de folio 10; el daño igualmente estimó que estaba probado pues como consecuencia del accidente de trabajo, el actor sufrió una merma en su capacidad laboral determinada por el dictamen proferido el 12 de octubre de 2001 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Respecto de la culpa del empleador, anotó que el demandante la soporta en el testimonio de Carlos Arjona, sin embargo la desestimó puesto que establecer el acierto de una maniobra especializada en un campo determinado, es obra de peritos, no de testigos, porque solo un experto es el llamado a definir la intensidad del mal tiempo y la influencia de la asistencia del remolcador y concluir con tal evaluación si el resultado dañoso habría podido evitarse con la asistencia permanente del remolcador y el testigo mencionado no tiene la condición de experto en la materia.
Además, hizo notar la ausencia probatoria respecto del mal tiempo y la necesidad del remolcador, así como también en qué medida habría podido conjurar el resultado dañoso, por el contrario, anota el juzgador, los testimonios de Jaime de Jesús Daza Daza y Walber de Jesús Canova Oñate, le permitió concluir que si el día del accidente la operación de cargue continuaba era porque las condiciones de tiempo estaban dentro del estándar de lo establecido, amén de que el segundo atestiguó que en esa data y en el momento del accidente, las condiciones climáticas eran normales.
Luego del análisis que hizo de las afirmaciones del actor, manifestó que no puede identificarse por cuenta de quién ocurrió el hecho, por tanto, imposible resulta determinar en quién recae la culpa, porque es claro que si ella es atribuible al operador del remolcador y éste es una persona idónea en su tarea, no podría ella atribuirse al empleador que empleó en su escogencia el cuidado debido.
De igual modo estimó que la afirmación del demandante en el sentido de que los testigos Daza y Canova depusieron acerca de la preparación que se le impartió al personal, pero que todo ello sucedió con posterioridad a la fecha del accidente de trabajo, en un aserto carente de respaldo probatorio. Así que, agregó el Tribunal, lo que consta en autos es el acertado manejo del empleador en prevención industrial, en capacitación del personal; máxime que de los folios 132 a 143 consta la asistencia del actor a múltiples capacitaciones y entrenamientos en actividades, tareas, condiciones de riesgo y accidentalidad.
Nuevamente hizo una exégesis del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y concluyó que en el caso de autos ni siquiera la culpa levísima aparece demostrada en virtud de no haberse establecido fuera de toda duda, la causa directa del accidente. En torno a la prescripción, anotó que el Juzgado erróneamente tomó para el cómputo del término respectivo, el del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitido el 12 de octubre de 2001 (Fls. 11 y ss), no obstante que desde el 7 de febrero de 2000 el Instituto de Seguros Sociales había establecido el 13.7% como pérdida de capacidad laboral de accionante (Fl. 199), institución que recomendó su reinstalación en la empresa, lo cual efectivamente se llevó a cabo, según dan cuenta los documentos obrantes a folios 47, 169, 187 y 188.
Por tanto, dedujo el ad quem, el lapso transcurrido desde la fecha de su primera evaluación el 7 de febrero de 2000 al 2 de septiembre de 2003 cuando se presentó al demanda, es superior a tres años, luego, operó el fenómeno de la prescripción. III. RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en su lugar complazca las pretensiones de la demanda ordinaria.
Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados por la demandada y que a continuación se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “de la ley sustancial, concretamente por la violación del Art. 51 del C.P.T., que hace referencia a los medios probatorios, por violación de la ley por vía indirecta en cuanto aprecio (Sic) erróneamente las pruebas: documentales.
“Hoja de vida del supervisor de turno señor Carlos Arjona, quien al momento del accidente por razón de su cargo era representante de la empresa, en la cual se observa plenamente que a pesar de tener experiencia minera carecía de experiencia en el área marina, ni certificación alguna que demuestre capacitaciones en el área marina. “Copia de la licencia de marinero de cubierta costanero expedida el 25 de febrero de 2002 por la Dirección General Marítima a nombre del señor Guillermo Baños, quien en momento del accidente (20 de enero de 1999) se desempeñaba como operador de buldózer.
“Tanto el supervisor de turno como el operador de buldózer que hacían parte de la maniobra q (Sic) se realizaba cuando ocurrió el accidente de trabajo, carecían de la idoneidad necesaria para realizar dicha labor; pruebas que considero suficientes para determinar la culpa del Empleador más tratándose de unas labores establecidas por la Doctrina y la Jurisprudencia como de alto riesgo y excepcional peligrosidad, la demandada es culpable de accidente de trabajo en cuanto no cumplió con su obligación de brindarle seguridad a sus trabajadores, el ad quem, ni apreció correctamente las pruebas antes señaladas, al no tener en cuenta dichas pruebas que junto a los testimonios demostraban de manera clara y contundente la culpa del empleador, como lo señala el artículo 216 del Código Sustantivo del trabajo.
SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta y anunciando un error de derecho, acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo, “por haber valorado erróneamente la calificación de la pérdida de la capacidad laboral emitida por la ARP Seguro Social, tomando esta como el inicio del término prescriptivo no siendo prueba idónea para determinarlo; es claro, que el único documento con valor probatorio para determinar el término de prescripción es la calificación emanada por la Junta Regional de Calificación de la pérdida de capacidad laboral, de ésta forma el ad quem dio por probada la prescripción utilizando un documento que no era el idóneo para realizar el cálculo del término prescriptivo.” IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudiarán conjuntamente los dos cargos pues están orientados por idéntica vía, la indirecta; acusan la violación de la misma norma; el alcance de la impugnación es el mismo y, además, porque ambos adolecen de graves irregularidades que atentan contra las disposiciones que gobiernan al recurso extraordinario de casación que los hacen inestimables.
En efecto, el alcance de la impugnación se presenta defectuoso dado que se demanda la casación de la sentencia de segundo grado sin que se indique a la Corte que debe hacerse con la de primera instancia, es decir, si confirmarla, modificarla o revocarla total o parcialmente, exigencia que se torna más necesaria si se tiene en cuenta que la decisión de primer grado accedió a las pretensiones relacionadas con las declaraciones solicitadas por el demandante.
Respecto a este requerimiento la Corporación reiteradamente ha precisado: "Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en éste último caso, en que forma y a la vez, en instancia, que debe hacerse con el fallo de primer grado o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo, de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia, al no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo." (Sentencia de julio 14 de 1995.
Radicación 7441). Pero si se entendiese que en realidad lo pretendido por el recurrente es que se revoque la parte desfavorable de la sentencia de primera instancia y se acceda a las demás pretensiones, el recurso tampoco prosperaría, pues, como se dijo anteriormente, los cargos adolecen de otras fallas que lo tornan inestimables. Se dice lo anterior porque ninguno de los dos cumple con la obligación de acusar una norma de carácter sustancial que haya sido base esencial del fallo o que ha debido serlo conforme lo estipula el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pues en ambos se acusa la violación del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que desde luego no es norma sustantiva, ni tampoco se anuncia que se trata de una violación medio, omisión que sería suficiente para la desestimación de los cargos, puesto que la Corte no puede proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolecen los cargos dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación. El recurrente desatendió la obligación que tenía de acusar la norma sustantiva de alcance nacional que fue base esencial del fallo, en tanto el Tribunal basó sus consideraciones de la aplicación y exégesis que hizo del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para el estudio de la culpa patronal en el accidente de trabajo del que fue víctima el demandante y, más sin embargo, esta norma sustantiva de alcance nacional no fue acusada.
Así mismo, en el primero de los cargos, no expresa cuál fue el error o los errores de hecho en que presuntamente incurrió el sentenciador de segundo grado. Por lo dicho en precedencia, los cargos se desestiman. Sin costas en casación en tanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dictada el 19 de noviembre de 2004, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió EDGAR EDUARDO BRICEÑO BELTRÁN contra la sociedad DRUMMOND LTD. LTDA. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10