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25921(16-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 25921 Gustavo Medina Cotes Vs. Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25921 Acta No.18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO MEDINA COTES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de septiembre de 2004, en el juicio que adelanta en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS.

ANTECEDENTES GUSTAVO MEDINA COTES demandó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS, con el fin de que fuera condenado a reajustarle la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1994 y a pagarle los intereses moratorios desde esa misma fecha.

Fundamentó sus peticiones en que la Empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1993; que no le incrementó la pensión en el año de 1994, liquidada sobre el sueldo devengado en 1993, con el porcentaje del 21.09%, decretado por el Gobierno Nacional; que sólo vino a hacerlo en 1995; que requirió a la empresa para que lo hiciera pero no fue posible que accediera a ello.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 30 - 35), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los remitió a prueba. En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, indebida representación del demandante, falta de competencia, pago, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa, cobro de lo no debido, buena fe, pleito pendiente, compensación, prescripción, cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2003 (fls. 681 - 686), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $33.867.766.25 por concepto de mesadas pensionales adicionales desde enero de 1994, hasta octubre de 2003, y $34.145.128.85, por concepto de intereses moratorios LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 13 de septiembre de 2004, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en las costas de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de considerar la improcedencia de la prescripción del derecho del actor a solicitar los reajustes de su pensión ordenados por el legislador, pero sí del mayor valor de las causadas con anterioridad a septiembre de 1997, respecto al caso específico demandado argumentó, lo siguiente: "3.

Dilucidado este punto, procede determinar si el actor tuvo derecho al ordenado para el año de 1994, en virtud de que su pensión le fue reconocida 'a partir del 31 de diciembre de 1993'; y si se ajusta a derecho la siguiente consideración en el fallo que se revisa: 'Si bien es cierto que el demandante en el año de 1993 no se le canceló valor por concepto de mesada pensional, no hay que perder de vista que el reconocimiento de la pensión que se le hizo a partir del 31 de diciembre de 1993.

Luego entonces el mencionado tiene derecho al reajuste de que habla la ley 71 de 1998 durante los meses de enero a marzo, y a partir del 1o de abril fecha en que entra en vigencia la Ley 100 de 1993 los reajustes se liquidarán de acuerdo a esta ley.' "3.1. No se adecua tal consideración, a la siguiente regulación normativa del fenómeno, pues de ella surge, sin hesitación, como su ratio legis, el de la conservación del valor adquisitivo de la pensión; es decir, no se trata de un reajuste gracioso, sino necesario en virtud de la devaluación de la moneda.

"Artículo 1o de la Ley 71 de 1988: "Artículo 14 de la Ley 100 de 1993: " "3.2. Surge sin esfuerzo de la lectura de las dos normas citadas, que el incremento anual de las pensiones tiene un objeto específico - expresamente predicado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y sobreentendido en el artículo 1o de la Ley 71 de 1988 -: tal es, el de mecanismo de actualización de las pensiones de manera que las mismas mantengan constante su poder adquisitivo; el cual, por cierto, no sufre alteración alguna en un día. "Surge, de las normas citadas, que la mencionada actualización pensional es anual; pues no obstante que el legislador no fijó en el artículo 1o de la Ley 71 de 1988 una fecha o período para la valorización de la mesada, como sí lo hizo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al disponer que el reajuste se hiciera anualmente, es ese el período que se sobreentiende fijado en aquél, ya que en él, la referencia para el incremento, es el salario mínimo legal ('Este reajuste tendrá vigencia simultáneamente a la que se fija para el salario mínimo'), el cual reajusta el gobierno anualmente, salvo situaciones de grave descomposición económica.

"La regularidad anualizada de los reajustes consulta la finalidad de éstos, ya que sólo en períodos más o menos prolongados es significativa la depreciación de la moneda. Por manera que, para los casos en que la pensión se empieza a disfrutar en fecha distinta del 1o de enero de un x año, podrían plantearse tres soluciones. " "Pero cualquiera sea el criterio que se adopte, la solución es una misma para el caso de autos; porque dado que en el término de un día no alcanza a reflejarse depreciación monetaria alguna, resulta improcedente el reajuste de una mesada que ni siquiera ha alcanzado a causarse por primera vez; ello, en virtud de que su reajuste resultaría extraño a su objetivo, expresamente fijado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cual es el de que las pensiones mantengan su valor adquisitivo constante; y no, el de que, gratuitamente se sobredimensione éste." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente dados los comunes e insuperables errores de técnica que presentan. Están formulados de la siguiente manera: "1.

Cargo Primero: la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial en forma DIRECTA al quebrantar los siguientes preceptos, artículo 53 de la Constitución Política Colombiana; artículo 1, Ley 71 de 1988 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993. "2. Aplicación indebida: La Corte al ocuparse del tema de la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes, dijo: 'Respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres (3) años, y, además trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende no prescriben en cuanto a tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. 'De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se prescribieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el tiempo prescriptivo de tres (3) años.

"Los requerimientos hechos por el señor GUSTAVO MEDINA COTES a la Empresa demandada durante los años 1994 - 95 - 96 y 99, interrumpieron toda prescripción y agotaron la vía gubernativa. "El Tribunal, en su sentencia, incurrió en la aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal, Trabajo y Seguridad Social de manera incoherente." LA RÉPLICA Dice, respecto al primer cargo, que no expresa la violación de las dos normas sustanciales que señala como agredidas; que, además, el Tribunal no ignoró o desconoció las normas aludidas, sino que las aplicó correctamente.

En cuanto al segundo, cita jurisprudencia de esta Sala que señala que los artículos denunciados por el censor, no son normas creadoras de derechos; que no señala los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos, como lo señala la réplica, adolecen de insuperables errores de técnica que imposibilitan su estudio de fondo.

El primero, aunque alude a una violación directa de la ley, no señala si ésta se dio por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y no está en posibilidad de determinarla la Corte, pues el cargo carece totalmente de demostración, por lo que no se sabe, a ciencia cierta, en donde está la inconformidad del censor, y no cabe especular sobre ello.

El segundo de los ataques, no señala la vía de ataque escogida, ni las normas sustanciales que reconocen el derecho perseguido. Además combina en su argumentación alegaciones jurídicas, como que el derecho a la pensión no prescribe, y fácticas, como aquella referente a que, " los requerimientos hechos por el señor GUSTAVO MEDINA COTES a la empresa demandada durante los años 1994 - 95 - 96 y 99, interrumpieron toda prescripción y agotaron la vía gubernativa." Lo que es más grave, es que ninguno de los cargos ataca el verdadero fundamento del fallo, que se puede sintetizar en el siguiente párrafo de sus consideraciones: "Pero cualquiera sea el criterio que se adopte, la solución es una misma para el caso de autos; porque dado que en el término de un día no alcanza a reflejarse depreciación monetaria alguna, resulta improcedente el reajuste de una mesada que ni siquiera ha alcanzado a causarse por primera vez; ello, en virtud de que su reajuste resultaría extraño a su objetivo, expresamente fijado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cual es el de que las pensiones mantengan su valor adquisitivo constante; y no, el de que, gratuitamente se sobredimensione éste." Por lo tanto los cargos son inestimables.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUSTAVO MEDINA COTES al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12