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25918(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25918 Abel Adán Rivera Aguas vs Municipio de Medellín y Contraloría General de Medellín. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25918 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ABEL ADÁN RIVERA AGUAS contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES ABEL ADÁN RIVERA AGUAS demandó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN, con el fin de obtener el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de vejez que no le fue cancelada por el ISS, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, dando aplicación al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentó sus peticiones en que laboró como empleado público al servicio del Departamento de Antioquia, del Instituto de Seguros Sociales, de las Empresas Varias Municipales de Medellín y del Municipio de Medellín – Contraloría General de Medellín; a partir del 30 de junio de 1995 fue afiliado al ISS, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993; mediante Resolución 10459 del 14 de septiembre de 1999 dicha entidad le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $736.775.00, mensuales a partir del 1º de octubre de la mencionada anualidad, con base en el salario reportado, en el que no se incluyeron conceptos como el aguinaldo, las primas de navidad, de vacaciones, de vida cara y de antigüedad, no obstante dichos rubros constituir factor salarial.

De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen de transición, teniendo derecho a que se le liquide la pensión con base en el promedio de lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999. Agregó que le solicitó a la Contraloría General de Medellín el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de vejez que no le fue reconocida por el ISS y subsidiariamente el reajuste de la prestación, petición que fue negada y confirmada al interponer el recurso de apelación (folios 36 a 50 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la Contraloría General del Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró para las entidades señaladas, el tiempo de servicios, la afiliación al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez que hizo esta entidad al demandante, la cuantía indicada, el otorgamiento de prestaciones extralegales creadas por acuerdos y decretos municipales, sobre los cuales no se cotizó, toda vez que el ingreso base de liquidación en el Sistema General de Pensiones, se establece de acuerdo con los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que determinan los factores legales por los que debe cotizar una entidad pública.

Aceptó igualmente que se le hizo la petición de la cuota parte de la pensión o su reajuste y que respondió negativamente. En su defensa propuso las excepciones de falta de fundamento jurídico de la acción, inconstitucionalidad, falta de integración del litis consorcio necesario y de legitimación en la causa por pasiva (folios 56 a 66 del cuaderno principal).

El Municipio de Medellín al responder la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la afiliación del demandante al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez que hizo esta entidad al actor, la cuantía indicada, el otorgamiento de prestaciones extralegales creadas por acuerdos y decretos municipales, lo demás, dijo, no le constaba.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia del deber legal, inexistencia de violación de normas superiores, inconstitucionalidad y ausencia de integración del litis consorcio necesario (folios 69 a 73 del cuaderno principal). La demanda inicialmente fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el cual declaró la falta de jurisdicción y envió el expediente a los juzgados laborales, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que promovió la colisión negativa de competencias, resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, adjudicada a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2004, adicionado el 16 de abril de dicha anualidad, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (folios 175 a 183 y 185 del cuaderno principal). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004, confirmó la del a quo, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo textualmente el ad quem: “Según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y artículo 46 del Decreto 692 de 1994 “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“ Para obtener ese ingreso base de liquidación se precisa que el afiliado haya cotizado a la seguridad social sobre la base de su ingreso, que para el caso del trabajador particular será, según el artículo 18 de la ley 100, el que resulte de aplicar lo dispuesto en el código sustantivo del trabajo”, especialmente en sus artículos 127 y 128.

En el caso de los servidores públicos “será el que se señala, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4ª de 1992” “El decreto reglamentario 691 de 1994, artículo 6º, modificado por el decreto 1158 de 1994, trae una lista “del salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, (sic) estará constituido por los siguientes factores: “a) La asignación básica mensual;

“b) Los gastos de representación; “c) La prima técnica cuando sea factor de salario; “d) Las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación cuando sean factor de salario; “e) La remuneración por trabajo dominical y festivo; “f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y; “g) La bonificación por servicios prestados”.

“La queja del demandante está centrada en que para efecto del cálculo del ingreso base de cotización el empleador no tuvo en cuenta: la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de vida cara y la prima de antigüedad, así como el aguinaldo recibido. Pero de todas las pretendidas solamente la prima de antigüedad podría llegar a ser salario.

Sin embargo el demandante no la percibió.” (Negrillas y subrayado del texto, folios 190 a 194 del cuaderno principal). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con el tercer cargo se persigue la casación de la decisión recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a los pedimentos del libelo incoatorio, teniendo en cuenta la prima de antigüedad recibida por el actor en el último año de servicios. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

La Sala procederá al estudio conjunto de los cargos primero y segundo, formulados por vía directa, pues aun cuando seleccionaron diversas modalidades de trasgresión de la ley sustancial, denuncian idéntico elenco normativo, comparten la argumentación y persiguen igual finalidad. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 1158 de 1994 (sic), y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 18, 21 y 31 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En la demostración sostiene que, como el demandante era beneficiario del régimen de transición y su condición era la de servidor público, supuestos que no controvierte, se debe determinar si para la liquidación de la pensión de vejez, debían tenerse en cuenta todos los factores de naturaleza salarial que percibió el actor o únicamente los taxativamente determinados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Reproduce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resaltando que la expresión “con base en el promedio de lo devengado” implica que para la cuantificación de la prestación del servidor público a quien se le aplica el régimen de transición deben tenerse en cuenta todos los factores que con carácter salarial haya percibido y no solamente el salario ordinario; pues, si bien la norma no individualiza los elementos integrantes de la remuneración que han de servir de base para la liquidación de la pensión, ello no resulta necesario, pues la expresión “con base en el promedio de lo devengado”, es suficientemente clara e involucra todos los factores constitutivos de salario, percibidos por el servidor público, sin que se requiera de una norma reglamentaria que precise su alcance.

Asevera que se aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al restringir la base para liquidar la pensión del servidor del régimen de transición, a los factores relacionados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues la norma reglamentaria no puede restringir ni desvirtuar el precepto legal, razonamiento que, dice, resulta congruente con la sentencia proferida por el Consejo de Estado al resolver sobre la legalidad del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, algunos de cuyos apartes trascribe, concluyendo al respecto que, si dicha Corporación consideró que la mencionada disposición era legal, bajo el entendido que no era aplicable a los servidores públicos del régimen de transición, no resulta congruente que el ad quem se aparte del criterio asentado.

Finalmente afirma que para los servidores públicos, no beneficiarios del régimen de transición, la pensión de vejez se debe liquidar con base en las cotizaciones efectuadas al sistema, constituidas por los factores enlistados en la norma aludida, aplicación que no es válida para el servidor que se encuentra en dicho régimen, pues si el legislador así lo hubiera querido, no hubiera utilizado la expresión “promedio de lo devengado” y en cambio habría dicho “cotizaciones efectuadas”.

Resalta que uno de los propósitos del referido régimen fue conservar para ciertas personas, en razón a su edad o al tiempo de servicios, las condiciones que regulaban la situación pensional antes de entrar en vigor la nueva normatividad (folios 30 a 33 del cuaderno de la Corte). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 4º del Decreto 691 de 1994 (sic), lo cual la llevó a aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 18, 21 y 31 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, expone los mismos argumentos desarrollados al sustentar el primero (folios 34 a 37 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el reajuste de la pensión de vejez solicitado, dijo el Tribunal: “Según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y artículo 46 del Decreto 692 de 1994 “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“Para obtener ese ingreso base de liquidación se precisa que el afiliado haya cotizado a la seguridad social sobre la base de su ingreso, que para el caso del trabajador particular será, según el artículo 18 de la ley 100, el que resulte de aplicar lo dispuesto en el código sustantivo del trabajo” (sic), especialmente en sus artículos 127 y 128.

En el caso de los servidores públicos “será el que se señala, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4ª de 1992” “El decreto reglamentario 691 de 1994, artículo 6º, modificado por el decreto 1158 de 1994, trae una lista “del salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, (sic) estará constituido por los siguientes factores: “a) La asignación básica mensual;

“b) Los gastos de representación; “c) La prima técnica cuando sea factor de salario; “d) Las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación cuando sean factor de salario; “e) La remuneración por trabajo dominical y festivo; “f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y; “g) La bonificación por servicios prestados”.

La queja del demandante está centrada en que para efecto del cálculo del ingreso base de cotización el empleador no tuvo en cuenta: la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de vida cara y la prima de antigüedad, así como el aguinaldo recibido. Pero de todas las pretendidas solamente la prima de antigüedad podría llegar a ser salario.

Sin embargo el demandante no la percibió.” La Sala no observa desacierto del ad quem al disponer la aplicación del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, para obtener el ingreso base de cotización del afiliado al Sistema General de Pensiones, ya que dicha disposición determinó, para los servidores públicos, los factores constitutivos del ingreso base para calcular el monto de la referida cotización; teniendo en cuenta que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no definió los elementos que conforman la remuneración del afiliado beneficiario del régimen de transición, que integran el ingreso base para efectos de las cotizaciones obligatorias ni los que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión, debiendo, en consecuencia, acudir a lo dispuesto en el artículo 18 de la citada ley y a sus disposiciones reglamentarias.

Sobre el tema esta Corporación, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, radicación 17192, expresó lo siguiente: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso”.

“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.

“En cuanto al segundo aspecto materia de inconformidad de la censura, relativo a que el Tribunal se equivocó al estimar que la prima de antigüedad cancelada por el Municipio demandado al actor no tiene incidencia en este asunto por no encontrar acreditado que su pago corresponda al último año de servicios y que por consiguiente no era válido considerarla para calcular el ingreso base de la pensión del reajuste reclamado; se tiene que el tema no fue objeto de litigio pues el I.S.S., que no es entidad vinculada al proceso, estableció el salario base de liquidación tomando solamente el último año de servicios según lo informa la resolución de esta entidad visible a folio 11 del cuaderno de instancia y porque además es un aspecto al que se acogió la parte actora y en el que funda su pretensión conforme se observa en el agotamiento de la vía gubernativa visible a folio 8 y los hechos de la demanda que están en consonancia con éste”.

“Adicionalmente, aún si se acogieran los argumentos del ataque, en sede de instancia se encontraría que la pretensión formulada no podría prosperar pues dentro del sistema general de pensiones, aún dentro del régimen de transición, no se contemplan las pensiones compartidas para cuando el empleador se equivoca en el ingreso base de cotización, pues para éstos eventos lo pertinente es que la entidad administradora perciba del empleador la diferencia que se establezca y consecuentemente reliquide la pensión.” Por las razones expuestas en precedencia, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le endilga la censura, en consecuencia, los cargos no prosperan.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; los artículos 18, 21, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985. Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: “No dar por demostrado estándolo que el señor ABEL ADAN RIVERA AGUAS percibió durante el último año servido en la Contraloría General de Medellín la suma de $405.325.00 por concepto de prima de antigüedad”.

“Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no percibió prima de antigüedad.” Relaciona como inestimada la constancia expedida por la Contraloría General de Medellín, sobre prestaciones sociales y salarios pagados al demandante entre julio de 1995 y septiembre de 1999. En la demostración del cargo dice que no cuestiona la base de cotización pensional de los servidores públicos conforme a lo establecido en el Decreto 1158 de 1994.

Afirma que dentro de los factores a tener en cuenta para calcular la cotización de los servidores públicos, se encuentra la prima de antigüedad, que sin embargo el juzgador estimó improcedente la condena solicitada, para lo cual arguyó que el demandante no percibió prima de antigüedad, conclusión equivocada, pues en la certificación expedida el 11 de enero de 2000, por la Subdirectora Administrativa de la Contraloría General de Medellín, se establece que el actor sí recibió la prima de antigüedad en junio de 1999, por 10 años de servicio, en cuantía de $405.325.00.

Agrega que la falta de apreciación de este documento hizo incurrir al fallador en los yerros denunciados (folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que la censura le atribuye al Tribunal, los hace derivar de la falta de apreciación de la constancia expedida por la Contraloría General de Medellín, sobre prestaciones sociales y salarios pagados al demandante entre julio de 1995 y septiembre de 1999.

Dice el recurrente que dentro de los factores a tener en cuenta para calcular la cotización de los servidores públicos, se encuentra la prima de antigüedad, que sin embargo el juzgador estimó improcedente la condena solicitada, al señalar que el demandante no percibió dicha prestación, conclusión equivocada, pues en la certificación aludida aparece que el actor sí la recibió. Observa la Sala que efectivamente a folios 20 a 22 y 152 a 154 del cuaderno principal obran constancia y certificación expedidas por la Contraloría General de Medellín, sobre prestaciones sociales y salarios cancelados al demandante entre julio de 1995 y septiembre de 1999, documentos que dan cuenta de la suma recibida por concepto de prima de antigüedad, por 10 años de servicio, en el mes de junio del año 1999, por valor de $405.325.00; quedando así demostrados los errores que denuncia el cargo y, por lo tanto, el ataque resulta fundado.

Es pertinente agregar, que para efecto del cálculo del ingreso base de cotización, la prima de antigüedad se tiene en cuenta, cuando sea factor de salario, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994; por lo que con base en la jurisprudencia de esta Corporación, en cada caso es necesario analizar, la causa y finalidad del pago para determinar si tiene carácter salarial.

En el sub examine, el artículo 4º del Acuerdo 28 de 1977 del Concejo Municipal de Medellín, folio125, estableció la prima de antigüedad en los siguientes términos: “El Municipio de Medellín reconocerá una prima de antigüedad a los empleados públicos, cuando cumplan los siguientes años: continuos o discontinuos al servicio del Municipio Por cinco (5) años el 5% del sueldo básico Por diez (10) años el 10% del sueldo básico Por quince (15) años el 25% del sueldo básico Por veinte (20) años el 50% del sueldo básico PARAGRAFO: - A los empleados que estando actualmente vinculados y tengan más de veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio al Municipio se les pagará por una sola vez como prima de antigüedad el 50% del sueldo básico”.

Del texto anterior infiere la Sala que dicha prestación tiene carácter retributivo de servicios, esto es, incidencia salarial, pues para tener derecho a ella, es presupuesto indispensable haber laborado para la entidad por el tiempo determinado en dicha norma, beneficio que, indubitablemente contiene un reconocimiento a la antigüedad del trabajador.

Pues bien, la queja del actor radica en que para efecto del cálculo del ingreso base de cotización el empleador no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, entre ellos, la prima de antigüedad; razón por la que solicita el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de vejez que no le fue cancelada por el ISS.

Al no incluirse dentro del ingreso base de cotización los $405.325.00 que devengó el demandante por concepto de prima de antigüedad, reconocida al cumplir 10 años de servicios, pero de causación quinquenal, se produjo un detrimento en el monto final de la mesada pensional, puesto que dicha prestación aumenta el IBL a $1´001.732.00 y, en consecuencia, la cuantía de la prestación a $751.299.22.

Hechas las operaciones pertinentes, las diferencias que resultan en el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1999 y el 31 de marzo de 2007, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes legales, las demandadas adeudan al actor $2´069.823,42; y sobre esta suma una indexación de $442.555,52; para un total de $2´512.378,94, según se discrimina en el siguiente cuadro: Así las cosas, en sede de instancia se revoca parcialmente la decisión de primer grado que absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas a través de esta acción, para en su lugar condenar a las entidades demandadas al pago de las diferencias que por mesadas pensionales resultaron por valor de $2´512.378,94, que incluye los reajustes de ley, las mesadas adicionales y la indexación, conforme se explicó; así como a las diferencias que en el futuro se causen.

En lo que incumbe a las excepciones propuestas por las accionadas al dar respuesta a la demanda inicial, quedaron implícitamente resueltas con la decisión que acaba de tomarse. Las costas de las instancias quedan a cargo de las demandadas, por partes iguales. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por ABEL ADÁN RIVERA AGUAS contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN. En sede de instancia revoca parcialmente la decisión de primer grado que absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas a través de esta acción, para en su lugar condenar a las entidades demandadas al pago de las diferencias que por mesadas pensionales resultaron por valor de $2´512.378.94, suma que incluye los reajustes de ley, las mesadas adicionales y la indexación; así como a las diferencias que en el futuro se causen.

Las costas de las instancias quedan a cargo de las demandadas, por partes iguales. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1D.R. 692/94. ART. 20. —Ingreso base de cotización. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado.

Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte. Los servidores públicos, cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional. � D.R. 691/94.

ART. 6º—Modificado. D.R. 1158/94, art. 1º. Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados. 27 30