CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 2 Instancia 25916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 25916 Acta No. 50 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). DECISIÓN DE INSTANCIA Dentro del proceso ordinario laboral que BARBARA BLANDON MENA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esta Sala de Casación, mediante sentencia del pasado 18 de octubre, CASÓ la dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de noviembre de 2004.
Empero, para mejor proveer, en sede de instancia, se ordenó por Secretaría, librar oficio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que certificara lo referente a los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el causante durante toda su vida laboral. II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. Como quedó dicho al desatar el recurso de casación – en ataque por la vía directa -, la inconformidad de la recurrente con el fallo atacado giró en torno a que el Tribunal soslayó la letra b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 que dispone que: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones ( ) b) haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez (…)”.
Nada mencionó la impugnante en lo que respecta con la otra hipótesis que instituye la norma, esto es, “o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez” y sobre aquellos argumentos se decidió en su oportunidad. Igualmente, allí se asentó que el artículo 25 ibídem establece los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común y en su letra “a” reza que “cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común”.
Entonces, es claro que el debate planteado por la recurrente estribó en el alcance del mencionado aparte del precepto citado, vale decir, en tratándose de la hipótesis que en él se instituye en lo concerniente con las “ ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha” del fallecimiento que debe acreditarse, todo ello a la luz del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Teniendo en cuenta lo precedente, los razonamientos esgrimidos en el recurso extraordinario, que llevaron a la prosperidad de los cargos, y que además resultan suficientes para la instancia, consideraron, en suma, que el causante GREGORIO MARMOLEJO GAMBOA: (i) cotizó 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha en la cual empezó a regir el nuevo sistema pensional, esto es, entre el 1º de abril de 1988 y el 1º de abril de 1994; y (ii) que cotizó más de 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento, 6 de enero de 1990 y 6 de enero de 1996, por lo tanto la demandante, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa instituido en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes En consecuencia, procede la Sala a calcular el monto inicial de la mesada de la pensión de sobrevivientes a la que es acreedora la demandante, para lo cual se tendrá en consideración los salarios mensuales de base- hoy ingreso base de liquidación- certificados por el Instituto de Seguros Sociales (folios 127 y 128 cuaderno 2), teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 5º, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que reza: “El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas” (subrayo fuera de texto).
Ahora bien, para determinar el porcentaje a aplicar sobre el salario de base (hoy I.B.L), se validarán todas las semanas cotizadas hasta la fecha de muerte del causante, 6 de enero 1996, esto es 346,2857 (folio 128 cuaderno 2). Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el monto de la mesada pensional asciende a $142.125.00, equivalente al salario mínimo legal mensual que regía para el año de 1996, tal como se desprende de la siguiente liquidación: En este orden de ideas, se condenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a BARBARA BLANDON MENA pensión de sobrevivientes a partir del 6 de enero de 1996, en un monto inicial de $142.125.00 -dado que ninguna mesada pensional puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley, autorizándole descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.
Se declararán igualmente prescritas todas las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 22 de abril de 2001, porque a pesar de que la reclamación fue elevada ante el I.S.S. el 28 de julio de 2000 (folio 5 cuaderno 1), la demanda se presentó el 22 de abril de 2004, escrito a través del cual la interrumpió. Asimismo, pide la actora que el Instituto demandado sea condenado a pagarle los intereses moratorios que dan cuenta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto hubo tardanza en el reconocimiento de la pensión por sobreviviente de la que tiene derecho.
Pues bien, para decidir sobre dicha pretensión, sólo basta traer a colación la sentencia proferida por la Corte el pasado 15 de agosto, radicación 27268, en la que al resolver un asunto bajo el ropaje del principio constitucional de la condición más beneficiosa condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar los intereses moratorios instituidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así razonó: “De otra parte, en la demanda inicial también se pidió la sanción por no pago de la pensión, invocando como fundamento de derecho el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observa que son procedentes los intereses moratorios allí previstos, toda vez que así lo tiene establecido la Sala. En efecto, en sentencia 23159 de 20 de octubre de 2004, se dijo: “Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo.
“De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.
Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141. “Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
“Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.” Luego, también en este aspecto, se revocará la decisión del a quo, para proceder a condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a favor de MARÍA FLORALBA SALAZAR RUIZ, al pago de los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de septiembre de 1999, hasta la fecha del pago, a la tasa máxima vigente.
Pertinente resulta señalar que la demandada sólo se constituyó en mora, después de la reclamación que le formuló la actora, hecho que ocurrió, según ya se dijo, el 5 de septiembre de 2002. De allí que los intereses aludidos se impongan desde esa fecha”. De manera que, se condenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a BARBARA BLANDON MENA, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de julio de 2000, fecha en la que la actora presentó la reclamación pertinente (folio 5 cuaderno 1), y a partir de la cual se constituyó en mora el demandado.
Sin embargo, se declararán prescritos los intereses de mora exigibles con anterioridad al 22 de abril de 2001, dado que la demanda, con la que se interrumpió el término prescriptivo, se presentó tan sólo el 22 de abril de 2004 (folio 3 cuaderno 1). Entonces en conclusión, el valor a cancelar a 31 de mayo de 2007, se desprende de las siguientes tablas de liquidación: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - En su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante BARBARA BLANDON MENA una pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de enero de 1996, en una cuantía inicial de $142.125.00, que debe ser reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; la cual para el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2001 y el 31 de mayo de 2007, arroja la suma de $30.153.300.00.
TERCERO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante BARBARA BLANDON MENA, los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha del pago, a la tasa máxima vigente, los cuales desde el 22 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2007 ascienden a la suma de $19.790.054,44.
CUARTO. - Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales e intereses moratorios exigibles con anterioridad al 22 de abril de 2001. QUINTO.- Autorizar al Instituto demandado a descontar de las mesadas pensionales los aportes con destino al sistema general de salud. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales, no se causan en el recurso extraordinario por tratarse de cambio de jurisprudencia. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese y Devuélvase al Tribunal de Origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.25916 Magistrado Ponente: Dra. Isaura vargas Díaz. Parte demandada: I.S.S. Me remito a las razones ya expuestas a mi aclaración de voto en la sentencia dictada de casación en este proceso.
Fecha tu supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia