SALA DE CASACION LABORAL PAGE 2 Expediente 25916 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 25916 Acta No. 75 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesta por el apoderado de BARBARA BLANDON MENA contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso basta señalar que BARBARA BLANDON MENA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, “por la muerte de su esposo”, junto con las mesadas adicionales; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso (folio 1 cuaderno 1).
En sustento de sus pretensiones adujo, en suma, que el 6 de enero de 1996 falleció su cónyuge por causas de origen no profesional; que el demandado, por medio de la Resolución No. 001705 de 2001, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, “a pesar de haber dejado el causante un total de 346 semanas cotizadas”; y que en virtud del principio de la condición más beneficiosa se debe aplicar el Decreto 758 de 1990 (folios 1 y 2 cuaderno 1).
Al contestar el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenas en costas y prescripción (folio 15 cuaderno 1). Mediante fallo de 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” y, en consecuencia, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de todas las súplicas elevadas por la demandante y a ésta le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, el Tribunal Superior de Medellín confirmó en todo el fallo de primer grado y no impuso costas en esa instancia. Para el Ad-quem, el principio de la condición más beneficiosa no es aplicable al asunto bajo examen, toda vez que el causante “no había cotizado al menos 300 semanas al 01 de abril de 1993 (sic), fecha en la cual empezó a regir la Ley 100 de 1993, en materia pensional, sino que solo llevaba 242, como lo dedujo el a quo, atendiendo a su historia laboral obrante a fls 30 y 31.
Es verdad que en todo el tiempo, como lo pregona el recurrente, el de cujus cotizó 346 semanas para pensión al Instituto de Seguros Sociales, pero lo real para el caso en estudio es que las 300 semanas debieron cotizarse en vigencia del régimen anterior más favorable al que conduce la aplicación de la condición más beneficiosa, pues de aceptarse que se podrían aunar las cotizaciones anteriores con las efectuadas en el nuevo régimen, sería como reconocer la aplicación de dos regímenes diferentes, lo que es inadmisible, máxime que el anterior fue recogido por la Ley 100 de 1993, el cual entró a gobernar toda la materia pensional.
Dicho en otras palabras, durante la vigencia del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, apenas fueron cotizadas 242 semanas de 300 que exige la normatividad y como el excedente hasta completar las 346 se cotizaron en vigencia de un régimen posterior, no puede aplicarse aquel porque no se satisfizo a cabalidad el requisito de la densidad de semanas que allí consagra, o sea que no se consolidó el derecho; al exigir 300 semanas “en cualquier tiempo”, significa que la expresión “cualquier tiempo”, no implica que se pueda incluir un tiempo posterior a la vigencia de ese precepto, sino cualquier tiempo pero con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen” (folios 48 y 49 cuaderno 1).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 15 cuaderno 2), que fue replicado (folios 39 a 42 Ibídem), en el que le pide a la Corte que case el fallo recurrido en cuanto confirmó la absolución y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, para que en su lugar, “acceda a las súplicas del libelo genitor.
Se provea sobre costas” (folio 10 ibídem). Con dichos propósitos le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de la vía por la cual se dirigen, los preceptos que se estiman violados y su objeto.
PRIMER CARGO Ataca la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los artículos “25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional (folio 11 cuaderno 2).
El impugnante asevera que el Juez de la apelación “ignora parcialmente el literal b) del artículo 6º del plurimencionado acuerdo, toda vez que existe dos variantes para acceder a la pretensa pensión de sobrevivientes, esto es, que el asegurado hubiere sufragado 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, o (la que echó de menos el Tribunal) 150 en los seis años anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones que regló la Ley 100 de 1993, a efectos de, como lo expresa el Ad quem, confrontar los dos regímenes pensionales, pues para aplicar el aludido principio no se puede acumular semanas de dos regímenes.
Como se ve, son pues dos las hipótesis normativas que reglan la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las disposiciones transcritas, y no una (solo la de las 300 semanas), como pretende hacerlo ver el Tribunal. Así las cosas, es palmar que el (sic) la decisión gravada ignoró parcialmente la norma que se aplica al caso debatido y por ello incurrió en la infracción que el cargo denuncia” (folio 13 cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos “6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 11, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional” (folio 14 cuaderno 2). Para demostrarlo puntualiza que el principio de la condición más beneficiosa es factible de regular el asunto bajo examen y que por ende se aplica el Acuerdo 049 de 1990, por lo que “el Ad quem restringió el alcance de los artículos 6 y 25 del citado Acuerdo, toda vez que para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes se tipifican dos variantes normativas, esto es, 300 semanas en cualquier tiempo o 150 dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento.
Como el Tribunal no lo entendió de esa manera y en consecuencia le fijo un alcance que no tiene, incurrió en la infracción legal que el cargo denuncia” (folio 15 cuaderno 2). LA REPLICA Confuta los cargos argumentando que no satisfacen las exigencias de técnica propias del recurso, por cuanto (i) “atribuyen al Ad quem presupuestos jurídicos contrarios a los expuestos por dicho sentenciador”; y (ii) introducen un medio nuevo, dado que el derecho reclamado “se desprende de lo consagrado en el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, pero en lo que se refiere al supuesto de haber cotizado al menos 150 semanas en los seis años anteriores “a la vigencia del Sistema General de Pensiones que regló la Ley 100 de 1993, alegato que solo se expone hasta este momento del proceso” “ (folio 40 ibídem).
Precisa que “en la hipótesis de que pudiese aplicarse lo dispuesto por el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, tampoco se cumpliría el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes por la vía de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Y esto porque dentro de los 6 años anteriores al de su fallecimiento, ocurrido el 6 de enero de 1996, el afiliado no sufragó, al menos, 150 semanas de cotización” (folio 42 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habida consideración de que los cargos se dirigen por la vía directa, debe entender la Corte que el desacuerdo de la recurrente no gira en torno a los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco tiene discrepancia respecto de la manera en que los dio por probados el Tribunal, sino que aceptando que los mismos sucedieran del modo en que los tuvo por acreditados el fallo, se aparta de la conclusión jurídica que de ellos extrajo el juzgador.
En este orden de ideas, no hay discrepancia, en lo que estrictamente respecta con el recurso de casación, que Gregorio Marmolejo Gamboa (Q. E. P. D) estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad para la cual cotizó un total de 346 semanas para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, de las cuales 242 fueron cotizadas durante los seis años anteriores a la fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993;
(ii) que falleció el 6 de enero de 1996; y (iii) que a la actora el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante no acreditó haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso. Como se indicó al historiar el proceso, la decisión del juez de la alzada tuvo como fundamento que el principio de la condición más beneficiosa no es aplicable al asunto bajo examen, toda vez que el causante “no había cotizado al menos 300 semanas al 01 de abril de 1993 (sic), fecha en la cual empezó a regir la Ley 100 de 1993, en materia pensional, sino que solo llevaba 242, como lo dedujo el a quo, atendiendo a su historia laboral obrante a fls 30 y 31.
Es verdad que en todo el tiempo, como lo pregona el recurrente, el de cujus cotizó 346 semanas para pensión al Instituto de Seguros Sociales, pero lo real para el caso en estudio es que las 300 semanas debieron cotizarse en vigencia del régimen anterior más favorable al que conduce la aplicación de la condición más beneficiosa, pues de aceptarse que se podrían aunar las cotizaciones anteriores con las efectuadas en el nuevo régimen, sería como reconocer la aplicación de dos regímenes diferentes, lo que es inadmisible, máxime que el anterior fue recogido por la Ley 100 de 1993, el cual entró a gobernar toda la materia pensional.
Dicho en otras palabras, durante la vigencia del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, apenas fueron cotizadas 242 semanas de 300 que exige la normatividad y como el excedente hasta completar las 346 se cotizaron en vigencia de un régimen posterior, no puede aplicarse aquel porque no se satisfizo a cabalidad el requisito de la densidad de semanas que allí consagra, o sea que no se consolidó el derecho; al exigir 300 semanas “en cualquier tiempo”, significa que la expresión “cualquier tiempo”, no implica que se pueda incluir un tiempo posterior a la vigencia de ese precepto, sino cualquier tiempo pero con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen” (folios 48 y 49 cuaderno 1).
La discrepancia de la recurrente con el fallo acusado estriba en que el Tribunal “ignora parcialmente el literal b) del artículo 6º del plurimencionado acuerdo, toda vez que existe(sic) dos variantes para acceder a la pretensa pensión de sobrevivientes, esto es, que el asegurado hubiere sufragado 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, o (la que echó de menos el Tribunal) 150 en los seis años anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones que regló la Ley 100 de 1993, a efectos de, como lo expresa el Ad quem, confrontar los dos regímenes pensionales, pues para aplicar el aludido principio no se puede acumular semanas de dos regímenes.
Como se ve, son pues dos las hipótesis normativas que reglan la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las disposiciones transcritas, y no una (solo la de las 300 semanas), como pretende hacerlo ver el Tribunal. Así las cosas, es palmar que el (sic) la decisión gravada ignoró parcialmente la norma que se aplica al caso debatido y por ello incurrió en la infracción que el cargo denuncia” ( folio 13 cuaderno 2).
Dice el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990: “ Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones ( ) b) haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” Por su parte, el artículo 25 ibídem establece los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común y en su letra “a” reza que “cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común”.
En relación con las dos hipótesis que consagran las normas en precedencia, que anteceden a la nueva ley de seguridad social, esta Sala en varias oportunidades, por mayoría, ha asentado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa si se acredita haber cotizado para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, más de 300 semanas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes o de invalidez.
De otra parte, en lo concerniente con el segundo supuesto, relativo a una densidad de semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales equivalentes a 150 “dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado”, la Corte en decisión del pasado 26 de septiembre fijó el criterio según el cual para aplicar la condición más beneficiosa, en aquellos eventos en que la muerte de la persona ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, necesario es verificar dos aspectos: (i) haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha en la cual empezó a regir el nuevo sistema pensional, esto es, entre el 1º de abril de 1988 y el 1º de abril de 1994; y (ii) que se acredite como mínimo 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento.
En este último evento es factible sumar o computar las semanas cotizadas en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así razonó la Corte “( ) En ese orden de ideas, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem establecía dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: 1) Que el asegurado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte; ó 2) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento.
Sobre el primer supuesto la Corte se ha pronunciado de manera reiterada señalando que la reseñada densidad de cotizaciones debe estar satisfecha para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, que hasta ahora no ha hecho distinción alguna entre los dos supuestos. En cuanto a la segunda hipótesis, cabe destacar que el número de cotizaciones allí indicado (150 semanas) debe satisfacerse dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, por lo que la aplicación de la condición más beneficiosa prevista en la normativa anterior debe cumplir los siguientes requisitos: En primer lugar, para que el derecho a la pensión de sobrevivientes se gobierne por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 el afiliado haya cotizado 150 semanas( )” En segundo lugar, es menester que también registre 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento( ) Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte, siendo esta última circunstancia la que permite que se computen semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” (subrayado y resaltado fuera de texto)- (sentencia de 26 de septiembre de 2006, radicación 29042).
Puestas así las cosas, la razón está de parte de la recurrente, toda vez que el Tribunal efectivamente se equivocó, por cuanto restringió el alcance de las normas materia de examen, así como el postulado de la condición más beneficiosa, pues, se itera, dejó huérfano de análisis el segundo de los supuestos estatuidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; por lo que, entonces, habrá de casarse la sentencia impugnada.
Para mejor proveer y proceder en instancia a la definición de las pretensiones incoadas en la demanda por la promotora del litigio, se dispondrá por Secretaría solicitar al Instituto de Seguros Sociales, certificación referente a los salarios o rentas sobre los cuales cotizó GREGORIO MARMOLEJO GAMBOA (cédula de ciudadanía No. 4.791.043, ver folio 5 cuaderno 1) durante toda su vida laboral, dado que con las certificaciones del Instituto de Seguros Sociales que obran a folios 30 a 32 del cuaderno 1, se acredita solamente el número de semanas cotizadas por el causante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que BARBARA BLANDON MENA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Para la decisión de instancia, la Secretaría proceda en la forma señala en la parte considerativa de esta sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación N° 25916 Comparto la decisión adoptada en este caso, pero estimo pertinente aclarar que en mi opinión el principio de la condición más beneficiosa no podía servir de fundamento para resolver el asunto materia de debate en el proceso, pues, como es sabido, tal principio se halla referido a condiciones laborales concretas anteriormente reconocidas, que deben ser respetadas en cuanto resulten más favorables para el trabajador que las que surjan de la nueva disposición; de suerte que, desde esa perspectiva, se refiere a situaciones o condiciones laborales individuales y por ello no puede ser utilizado para solucionar una situación pensional como la discutida en el presente proceso.
Y si bien es cierto que tiene cabida respecto de la situación de un trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando se está en presencia de una situación de sucesión normativa, a mi juicio no la tiene en tratándose de modificación de preceptos legales, pues para este fenómeno jurídico existen en nuestro medio regulaciones precisas que ofrecen una solución concreta, como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo tanto, creo que la mención al referido principio no es afortunada pues, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional no ha aceptado que el artículo 53 de la Constitución Política en su último inciso lo consagre en los términos planteados por la Sala y por tal razón en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, señaló que esa norma se circunscribe a establecer la añeja doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los desconozca.
Pienso que para llegar a la conclusión obtenida por la Sala bastaba remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, en la cual se fijó por primera vez el criterio que sirvió de guía a la presente decisión y en la que igualmente se aludió a los principios de equidad y proporcionalidad y a los orientadores del sistema de seguridad social integral, así como a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; principios y norma legal que, a mi juicio, al lado de lo dispuesto por el artículo 272 de la citada ley, ofrecen suficiente soporte jurídico para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema.
De tal modo, es claro que para proteger tales prerrogativas no es necesario acudir al comentado principio de la condición más beneficiosa. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia