CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25.915 DELIO TRUJILLO TRUJILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADOS PONENTES ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado: Acta No. 96 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 18 de marzo del 2005, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró al señor Delio Trujillo Trujillo penalmente responsable de la conducta punible de lavado de activos.
Le impuso 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el delegado de la fiscalía, para que se aumentara la pena, y por el procesado y su defensor, quienes solicitaron la absolución. El 28 de octubre del mismo año, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó. El apoderado acudió a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y técnico-formales de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante escrito del 14 de abril del 2000, investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, con sede en Bogotá, pusieron en conocimiento de la fiscalía la información lograda sobre la existencia de varios ejecutivos del Banco de Bogotá que, valiéndose de sus cargos y de la actividad legal de venta de dólares, contactaban clientes de buena reputación comercial e interesados en invertir en esas divisas, a quienes convencían de abrir cuentas corrientes, hacer consignaciones (para comprar dólares) fraccionadas y ordenar el pago a diversas personas, supuestamente conocidas del banco.
Luego, consignaban los dólares en cuentas que los compradores tenían en entidades financieras de los Estados Unidos, dinero que era producto de la venta de estupefacientes en ese país. Una de las personas que accedió a la propuesta fue Francisco José Vergara Carulla, quien en el año de 1999 invirtió un capital en una operación de cambio de divisas, en la que, entre otras personas, intervino Delio Trujillo Trujillo, por entonces Asesor Comercial de la División de Comercio Internacional del Banco de Bogotá. Trujillo Trujillo puso en contacto a Vergara Carulla con José Iván Matallana Eslava, quien le dijo conocía la persona que vendía la moneda extranjera y podía situarla en su cuenta de los Estados Unidos.
Una vez le fue confirmada la operación, Vergara Carulla entregó a Trujillo Trujillo los cheques en pago de la transacción, cinco de ellos, por valor de $ 47.000.000 cada uno, fueron emitidos a favor de la firma Inversiones Rodríguez Matallana Eslava y Compañía. Previamente, Trujillo Trujillo le había entregado un listado de nombres, y le había solicitado girara los títulos a esas personas, sin restricción alguna, a lo cual se negó. El 22 de diciembre de ese año, la Corte para el Distrito Este de Nueva York ordenó la congelación del último giro, US $ 185.907, consignado en la cuenta de Vergara Carulla, porque el dinero provenía de la venta de estupefacientes, según confesión allí realizada por José Vega Ávila.
En reclamación judicial, parte de ese dinero le fue devuelto. Con Manuel Gustavo Moreno Torres sucedió un hecho similar y, de su cuenta del Banco de Bogotá en Miami, el 28 de diciembre de 1999 le fueron congelados US $ 312.676. Moreno Torres realizó una conciliación con las autoridades de los Estados Unidos y le fue reintegrada parte de esa suma. 2.
Adelantada la investigación, el 11 de julio del 2003 la fiscalía acusó al procesado como coautor del delito de lavado de activos previsto en el artículo 247 A del Código Penal de 1980, adicionado por el artículo 9° de la Ley 365 de 1997. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no cumple con las exigencias del artículo 212 ibídem.
Las razones son las siguientes: Sobre el primer cargo 1. El defensor lo formula al amparo de la causal tercera, nulidad, por incompetencia de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que profirió la sentencia de segunda instancia, porque el asunto debía ser decidido por la Sala que con anterioridad lo había conocido, y no por aquella, que, al hacerlo, infringió el principio del “juez natural”.
Aclara que en el trámite del juicio un recurso de la parte civil fue resuelto por una Sala del Tribunal, no por la de Descongestión, y que, por eso, a ella competía conocer la impugnación contra la sentencia. 2. El casacionista no demuestra la trascendencia del supuesto yerro, pues de sus propios argumentos surge que si bien la Sala que conoció inicialmente el asunto no fue la misma que resolvió la apelación contra la sentencia, lo cierto es que deja en claro que fue el Tribunal Superior de Bogotá el que adoptó las dos determinaciones. 3.
El impugnante no comprueba de qué forma esa supuesta e irrelevante informalidad pudo afectar la situación jurídica de su asistido. Y no era posible lesión alguna porque, en lo esencial, el mandato legal fue acatado, pues las dos situaciones reseñadas fueron conocidas y despachadas por el superior funcional competente, es decir, por el Tribunal Superior de Bogotá. 4.
El propio texto de la demanda ofrece las explicaciones legales que llevaron al cambio, dentro del mismo Tribunal Superior, desde la Sala de Decisión inicial, hacia la Sala de Descongestión. En efecto, explica que no comparte lo decidido en un Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creó la Sala de Descongestión y le adjudicó la competencia para conocer la segunda instancia de asuntos como el presente, entre otros.
Partiendo de la más nítida objetividad del tema, la Corte ya ha tenido la oportunidad de analizar el punto y ha concluido que la creación de la Sala de Descongestión consulta la constitucionalidad y la legalidad, porque el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para adoptar ese tipo de determinaciones con miras, entre otros intereses superiores, a la descongestión de los despachos judiciales.
Así, por ejemplo, mediante providencia del 7 de febrero del 2006 (radicado 24.819), afirmó: Esta Sala es la competente para resolver la " impugnación de competencia ", tal como textualmente lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que ha formulado el defensor de a raíz de su inconformidad con la posibilidad de que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá resuelva la impugnación propuesta contra el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá a favor de los mismos.- Con relación a la queja del defensor, advierte esta Sala que la misma carece de sustento alguno, conclusión a la que se llega cuando se advierte el claro contenido de lo reglado en el acuerdo 2467 del 10 de mayo de 2004 a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, e n ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, particularmente las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 738 de 2000, creó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una Sala Penal de Descongestión, a la que señaló las siguientes funciones: "ARTÍCULO TERCERO.- La Sala de Descongestión creada por el artículo primero de este Acuerdo, conocerá exclusivamente de la sustanciación y fallo de los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias y autos en las acciones de extinción de dominio, cuya competencia exclusiva se encuentra actualmente en los jueces penales de circuito especializado creados por el Acuerdo 1692 de 2003, así como de los recursos de igual naturaleza que actualmente se encuentren en trámite en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional.
Igualmente, conocerá de la sustanciación y fallo de los recursos de apelación de sentencias y autos en los procesos adelantados por el delito de lavado de activos, cuya competencia corresponda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá." Destaca la Sala. Lo anterior no lleva sino a la conclusión que cuando en este caso la Sala de Descongestión se encamina a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido dentro de un trámite adelantado por el delito de lavado de activos, no se encuentra usurpando ni desbordando competencia alguna, sencillamente actúa inmerso en sus facultades legales, aunado al hecho que no se trata de un juez o tribunal instituido con anterioridad a la comisión del hecho supuestamente delictivo como para colegir la lesión al principio del juez natural.
Ahora no se desconoce que en efecto, la razones sustanciales de la creación de la citada Sala se enmarca bajo los presupuestos de descongestión judicial, de ahí su existencia y denominación, sin embargo, tales labores de descongestión no se determinaron abstractamente, sino que se concretaron y limitaron en la necesidad de que la nueva Sala ayudase a la evacuación de procesos judiciales taxativamente señalados en el artículo tercero del citado Acuerdo, como son: primero, para los que requiriesen la sustanciación y fallo de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos en los procesos de extinción de dominio, cuya competencia exclusiva se encuentre en los jueces penales de circuito especializado y, segundo, para la sustanciación y fallo de los recursos de apelación de sentencias y autos en los procesos adelantados por el delito de lavado de activos, cuya competencia corresponda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, precisamente este último aspecto del que se trata el caso sometido a examen.
No se trató entonces de buscar la descongestión para evacuar asuntos que se sometieran a un determinado esquema de procesamiento penal, sino que de manera general a la solución de los asuntos puestos en su conocimiento para los casos señalados en precedencia, labor a la que se dedicará la Sala de Descongestión en cumplimiento de su misión legal.
Sobre el segundo cargo 1. El defensor, con fundamento en la primera parte de la causal primera, denuncia violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 247 A del Decreto 100 de 1980, que tipifica la conducta de lavado de activos. 2. No obstante la correcta enunciación de la censura y la insistencia del demandante sobre su aceptación de los hechos y de las pruebas en la forma en que el Tribunal los tuvo por demostrados, su desarrollo y comprobación infringen esa premisa, pues, por el contrario, el actor dedica buena parte de su trabajo a controvertir la estimación probatoria judicial, procedimiento que él mismo explica le estaba vedado, porque tratándose de ese motivo de casación la inconformidad estriba exclusivamente en el proceso de selección de la normatividad aplicable. 3.
El demandante transcribe apartes extensos de las motivaciones de los fallos de instancia y concluye que las situaciones de hecho, en especial las relacionadas con los giros a las cuentas de los Estados Unidos, no coinciden con la época en que José Vega Ávila fue aprehendido en ese país, además de que las consignaciones se hicieron en uno de los más famosos bancos del mundo, del cual se presume que los dineros allí consignados en sus innumerables cuentas son transparentes.
La explicación es un claro cuestionamiento a la valoración probatoria realizada por los jueces, porque de los apartes que el censor trae de los fallos surge que estos tuvieron por verificado que los dineros consignados por el señor Vega Ávila en las cuentas de los afectados provenían de la venta de cocaína. De tal manera que la conjetura defensiva apunta a contrariar esas conclusiones que, insiste, acepta sin discusión, como además lo exige la violación directa. 4.
Otro tanto sucede con el argumento del demandante relacionado con que la devolución de parte de los dólares incautados a sus propietarios evidenciaba que su origen era lícito, no proveniente del narcotráfico, porque si en realidad de verdad hubiese sido producto de la venta de estupefacientes, no existiría la posibilidad de devolución, de ninguna manera.
De nuevo se opone a la apreciación que los jueces hicieron de los elementos de juicio, pues para ellos, con independencia de que la autoridad extranjera hubiera devuelto parte de las divisas a quienes consideraron que no estaban implicados en la operación de lavado de activos, las pruebas practicadas en los Estados Unidos y trasladadas al proceso penal acreditaban la existencia de una actividad de narcotráfico, cuyas ganancias fueron utilizadas en la compra de dólares para darles apariencia de legalidad. 5.
Nótese cómo el casacionista pretende demostrar la violación directa confrontando las inferencias probatorias de los fallos, y conjeturando sobre cuál ha debido ser el proceder de las autoridades de los Estados Unidos. Y como la hipótesis a la que llega es que la devolución de parte de lo incautado “probaba” su origen legítimo, con ese razonamiento especulativo, sin soporte probatorio y jurídico, “verifica” el origen lícito de los dólares y, por consecuencia, la atipicidad del comportamiento.
Este modo de razonar es impropio frente a la causal de casación aducida. 6. La controversia probatoria, con fundamento en la confrontación de los elementos de juicio allegados, y no soportada en simples elucubraciones carentes de respaldo alguno, ha debido ser propuesta al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación, esto es, como violación indirecta, con el apego a las exigencias legales, que el demandante no cumplió, esto es, la indicación de las pruebas irregularmente valoradas y la demostración de los errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal, así como la especie de falso juicio que dio nacimiento al equívoco: existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Como se anunció al inicio, la demanda no puede ser aceptada.
La Corte observa que se han podido vulnerar derechos fundamentales atinentes al proceso de individualización judicial de la pena y que probablemente es necesario recuperarlos. En efecto, el juez de primera instancia, avalado en su totalidad por el Ad quem luego de afirmar que impondría el límite mínimo de la pena prevista en el tipo penal, como en efecto lo hizo con la prisión, frente a la otra pena principal, la multa, se alejó de ese tope, previsto en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y señaló 2000.
Desde luego, el juzgador dijo por qué lo hacía: Por lo tocante con la sanción económica que también es pareja del delito juzgado, las razones previamente expuestas resultan válidas para determinar, según lo previsto en el artículo 39 del Código Penal, que imposición por encima del límite inferior previsto en la ley, en punto de 2000 salarios mínimos legales mensuales de multa, que no desconoce posibilidades reales de pago, es valor equilibrado a la falta, aunando el perjuicio causado con ésta: la gestión delictiva, en cabeza de funcionario bancario de alta posición, afectó gravemente la confianza pública en el sistema financiero.
No obstante la motivación, es importante establecer si los jueces podían apoyarse en el mínimo punitivo para la prisión, y abandonar el mismo respecto de la multa. En esas condiciones, la Corte procederá a revisar de fondo ese asunto. Siguiendo los lineamientos de la mayoría de los integrantes de la Sala Penal, se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita su concepto sobre el particular.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada. 2. Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el concepto previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, en los términos citados al final de la parte motiva de este auto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Salvamento parcial de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Salvamento parcial de voto (Casación 25.915) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.
En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.
No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.
Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.
Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.
Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.
Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.
Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.
Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.
Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido – inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría -, lo que hacía en los siguientes términos: “… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.
Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. ‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.
Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.
El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.
Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.
En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “ es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados.
La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema ” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Los giros electrónicos fueron realizados entre el 18 y el 24 de febrero de 1999, por un monto total de US $ 485.907. � Porque en estricto sentido haría referencia a un asunto de simple reparto interno dentro de las corporaciones. � Como lo dijo en la página 75 de su fallo.
PAGE 33