CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No.25912 JOSE DE LA C. ARROYO JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Revisión No.25912 JOSE DE LA C. ARROYO JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta No.108 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS Los H. Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA, ALFREDO GOMEZ QUINTERO, ALVARO PÉREZ PINZÓN, MARINA PULIDO DE BARON, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, MAURO SOLARTE PORTILLA, YESID RAMIREZ BASTIDAS manifiestan su impedimento para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo prescrito en Art.99 numeral 4º del C. de P. Penal, esto es por haber manifestado la opinión sobre el asunto.
Una vez conformada la Sala de Conjueces que habrá de decidir sobre el impedimento manifestado por los H. Magistrados para separarse del conocimiento del presente asunto, se procede de conformidad con lo dispuesto en el arts.99-4 ibidem.
ANTECEDENTES “Cuenta el señor Alberto Delgado Villareal, que adquirió el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación, como docente de la Universidad de Córdoba, y que habiendo recibido el auxilio de cesantía que se le debía por haberse retirado, decidió hacerse a un bien inmueble rural. Haciendo averiguaciones al respecto, se encontró, a finales de 1997, con el señor José de la Cruz Arroyo Ávila, quien, enterado de ese propósito, le ofreció en venta una finca que éste tenía entre cabeceras municipales de Cereté y Ciénaga de Oro.
Dice igualmente el señor Delgado Villarreal, que luego de algunas conversaciones al respecto, acordaron la compraventa por valor de cuarenta millones de pesos ($ 40’000.000) a los que más tarde se sumó un millón y medio (1’500.000), por la construcción de una paredilla que el promitente vendedor había iniciado para cercar el frente del predio.
Agrega finalmente Alberto Delgado, que en varios contados hizo entrega total de la suma convenida, a pesar de lo cual el señor Arroyo Ávila se negó a hacer entrega del inmueble ofrecido en venta, argumentando que la señora Beatriz María Jiménez Sierra, quien vivía en unión libre con él en cuya cabeza estaba radicado el inmueble, se negaba a otorgar escritura pública, porque la negociación se había hecho a sus espaldas, sin haber recibido, ella un solo peso de lo que se afirma había pagado por la venta”. 2.
Rituada la instrucción, mediante resolución del 25 de abril de 2000, la Fiscalía Novena Delegada ante la Unidad de Patrimonio Económico de Montería profirió resolución acusatoria en contra de JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ MARÍA JIMÉNEZ SIERRA como coautores del delito de estafa. 3. La anterior decisión fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad el 31 de julio de 2000 por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Montería. 4.
Mediante sentencia del 26 de junio de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería condenó a BEATRIZ MARÍA JIMÉNEZ SIERRA y JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA, a la pena principal de 12 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a cada uno, y al pago de los perjuicios ocasionados, como coautores del delito de estafa.
Igualmente les otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional, previo el pago de caución prendaria. 5. Apelada la sentencia anterior, el 4 de junio de 2003 el Tribunal Superior de Montería la confirmó en lo que concierne a la declaratoria de responsabilidad penal y civil, y la revocó en lo pertinente a la imposición de la caución. 6.
Contra el fallo de segundo grado, el defensor común de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2005 decidió no declarar la prescripción de la acción penal por el delito de estafa por el que fueron acusados y condenados los procesados JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ JIMÉNEZ SIERRA e Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor común de los sentenciados JOSÉ DE LA CRUZ ARROYO ÁVILA y BEATRIZ JIMÉNEZ SIERRA.
CONSIDERACIONES De acuerdo a lo reseñado anteriormente, es evidente la manifestación de la opinión de los Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO, ALVARO PÉREZ PINZÓN, MARINA PULIDO DE BARON, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, MAURO SOLARTE PORTILLA y YESID RAMIREZ BASTIDAS dentro del asunto en el que luego se interpuso la acción de revisión. Por lo anterior, el motivo expuesto se adecua al previsto en el art. 99-4 de la Ley 600 de 2000, por lo que se aceptará el impedimento manifestado, por los H. Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GOMEZ QUINTERO, ALVARO PÉREZ PINZÓN, MARINA PULIDO DE BARON, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, MAURO SOLARTE PORTILLA y YESID RAMIREZ BASTIDAS, procediendo a su reemplazo por no mantenerse el quórum decisorio con los restantes integrantes.
En el presente asunto no se pasará en compensación ningún proceso, ya que la casación correspondía al despacho del doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Basten las precedentes consideraciones para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V A ACEPTAR el impedimento manifestado por los H. Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GOMEZ QUINTERO, ALVARO PÉREZ PINZÓN, MARINA PULIDO DE BARON, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, MAURO SOLARTE PORTILLA, YESID RAMIREZ BASTIDAS para intervenir en este proceso, por lo cual se les separa de su conocimiento.
Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZALEZ GUILLERMO GARCÍA GUAJE Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA ANDRÉS F. RAMÍREZ MONCAYO Conjuez Conjuez EDUARDO TORRES ESCALLÓN JAVIEZ ZAPATA ORTIZ Conjuez - excusa justificada Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE