CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25911. INADMISIÓN LUZ ELENA SALAZAR MAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25911. INADMISIÓN LUZ ELENA SALAZAR MAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 207 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ ELENA SALAZAR MAYO. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ LUZ ELENA SALAZAR MAYO fue detenida en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad (Bogotá) el 18 de octubre de 2002, cuando arribaba en un vuelo de Avianca procedente de Madrid (España), con $100.000 dólares que en su totalidad son $287.063000 de pesos, los cuales fueron detectados por los funcionarios de la aduana al pasar la maleta por el scanner, encontrándose en una veladora y en un carro de juguete las divisas enunciadas.
Es de resaltar que LUZ ELENA presentó la declaración de equipaje y dinero de viajero expresando que no tenía más de los $10.000 dólares necesarios para certificar ”. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia fechada el 14 de junio de 2005, por ausencia de “ la demostración objetiva de la conducta típica ”, absolvió a Luz Elena Salazar Mayo del delito de lavado de activos imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2003. 3.
Apelado el fallo por la Fiscal Catorce Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, quien demandó el proferimiento de una decisión condenatoria, la sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2005, lo revocó y, en su lugar, condenó a la acusada Luz Elena Salazar Mayo a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de lavado de activos.
Así mismo, se le concedió la prisión domiciliaria. 4. Contra esta determinación, el defensor de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada Luz Elena Salazar Mayo, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera, el citado profesional del derecho acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, de manera indirecta, de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que conllevó a la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y, a sí mismo, a la trasgresión de los artículos 7°, 232, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal.
En el título que denominó “ FUNDAMENTOS DEL CARGO ”, luego de recordar cuáles fueron las consideraciones que adoptó el ad quem para fundar el fallo de condena y de indicar que corresponde al Estado demostrar la adecuación típica del delito de lavado de activos, afirma el libelista que en este proceso “ no obra prueba que de manera directa señale cuál es la naturaleza de la actividad delictiva que permitió el incremento patrimonial injustificado a la que se pueda vincular a la procesada o a un tercero, porque lo único con que cuenta el Estado es con las constancias de que dicha dama fue sorprendida en el aeropuerto cuando ingresaba con una importante cantidad de dinero sin cumplir las exigencias de ley ”.
Dice que las circunstancias en que fue detectado el dinero no es objeto de discusión, pero “ sí lo es la valoración que se hiciera de este hecho probado y la inferencia que del mismo se hace, porque lo que se deduce lógicamente de lo probado es que la implicada estaba interesada en sustraer el dinero del control estatal, circunstancia que puede derivarse de diversas motivaciones y no necesariamente de la ilicitud del origen porque es perfectamente admisible el propósito de evitar el pago del impuesto ”, aspecto este sobre el cual el Tribunal realizó una apreciación que desconoció las reglas de la experiencia, toda vez que el hecho por sí solo no permite concluir que el origen de los dólares fuese ilícito, yerro que originó el acusado falso juicio de identidad “ porque el juzgador aprecia la prueba dándole un sentido diverso al que le corresponde ”.
En cuanto a la actividad que dijo haber desempeñado la procesada en el extranjero y que justificó el ingreso de la cantidad de dinero que le fue hallado, refiere: “ Cuando los nacionales colombianos abandonan el territorio nacional en procura de mejorar su condición económica, están dispuestos a someterse a las más precarias condiciones de existencia para regresar al país con otras perspectivas económicas, también está demostrado a través del conocimiento empírico que en actividades como la prostitución son preferidas las mujeres oriundas de América Latina, en el caso concreto, el Tribunal al estructurar el indicio ni siquiera indica cuál es el hecho indicador de tan radical conclusión, si analizó solo de manera tangencial las posibilidades económicas de la procesada en España, no tenía como afirmar porque no fue objeto de indagación por parte de la Fiscalía, que con los ingresos que efectivamente recibió la implicada no era posible que acumulara tal cantidad de dinero, pero no indica cuál era el ingreso real de la procesada, muy a pesar de que ella aportó constancia de su trabajo.
Que entre otras cosas pretende excluir si pretexto de formalismos a pesar de admitirse en nuestro régimen probatorio la libertad probatoria ”. Respecto del presunto incremento patrimonial sostiene que “ el Tribunal al estructurar el indicio ni siquiera indica cuál es el hecho indicador de tan radical conclusión ”, al punto de que “ lo que aparece huérfano de prueba es el juicio desarrollado por el Juez en la estructuración del indicio porque no hay prueba que respalde el aserto que incluye como hecho indicador de la conclusión que se cuestiona ”, tanto así que el juzgador no parte de un hecho demostrado sino de “ una especulación ”.
Por ello, afirma que teniendo en cuenta el cargo que se le hizo a su defendida, se advierte que no hay certeza para dictar sentencia de carácter condenatoria, pues, frente a los indicios, en su criterio, no existe un nexo material que los una entre sí y que arroje la necesaria certeza, máxime cuando su defendida “ conocía el sistema financiero español ” y, por lo mismo, “ mal puede partirse de una consideración de carácter general para configurar un indicio, pues ninguna prueba vincula a la procesada con organización criminal alguna ”.
Reitera que en la apreciación de las pruebas se quebrantaron las reglas del sentido común, en tanto que, a su juicio, se sujetó “ a exigencias excesivas la prueba documental ”. Además, añade que en el proceso obran testimonios que dan cuenta de las circunstancias de los hechos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, olvidando además que “ en nuestro medio se acoge el principio de libertad probatoria ”.
Considera que la “ actitud de la Fiscalía acogida por el juzgador de segunda instancia lleva a la inaplicación de la disposición que consagra la presunción de inocencia, por que se presume en su lugar la culpabilidad ”. Insiste en señalar que en lo relativo al incremento patrimonial ilícito atribuido a su poderdante fue tratado de manera tangencial, sin que se hubiese hecho claridad sobre el origen del dinero que pretendió ingresar al país, fundamentándose la decisión “ en prueba indiciaria que como se ha demostrado no reúne las exigencias de las disposiciones procesales, es decir los artículos 284 y siguientes del estatuto ritual, por ello al no estar demostrado el delito de enriquecimiento ilícito, mal podría hablarse de lavado de activos puesto que el origen ilícito del dinero que se dice es objeto de lavado no está acreditado como lo exige la ley ”.
En consecuencia, afirma que se violaron “ las premisas de la prueba de indicios ”, situación que conllevó a la trasgresión de la presunción de inocencia y, por ende, “ de la norma que demanda certeza para proferir sentencia condenatoria ”, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su procurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos lógicos que debe cumplir el libelo.
Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
Por lo mismo, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la debida argumentación metódica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento. En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada a nombre de Luz Elena Salazar Mayo reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En efecto, cierto es que el defensor de la procesada, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, en un único cargo acusa al Tribunal Superior de Bogotá de haber incurrido en “ error de hecho por falso juicio de identidad ”. No obstante, en espera de que el desarrollo de la censura fuera consecuente con su formulación, es decir, que precisara los medios de convicción que en el proceso de valoración fueron objeto de tergiversación o distorsión y, posteriormente, se ocupara, acatando el principio de trascendencia, en ilustrar a la Corte cómo el error o los errores de identidad, cotejados con los restantes elementos de pruebas no afectados por el yerro, conllevan al resquebrajamiento del fallo atacado, desvió su discurso argumentativo al afirmar la concurrencia de otros errores de hecho, tales como falsos juicios de existencia por suposición y de raciocinio recaídos, en su criterio, sobre la valoración de la prueba.
En otros términos, pese a que comienza anunciando la presunta ocurrencia de unos falsos juicios de identidad, los cuales, en su opinión, se originaron “ porque el juzgador de segunda instancia apreció la prueba dándole un sentido diverso al que le corresponde, aumentando su capacidad demostrativa ”, termina desarrollando el reproche diciendo que el sentenciador, “ sin tener el hecho indicador demostrado, llega a una conclusión que parte no de un hecho demostrado sino de una simple especulación, configurándose un falso juicio de existencia por suposición ”, o que “ el Tribunal al estructurar el indicio ni siquiera indica cuál es el hecho indicador ”, o que en el “ compendio procesal no obra prueba que de manera directa señale cuál es la naturaleza de la actividad delictiva que permitió el incremento patrimonial injustificado ”, o que “ cuando el Tribunal estructura este indicio incurre en un falso raciocinio al quebrantar las reglas de la lógica y la experiencia ”, etcétera.
Como bien puede observarse, surge protuberante la deficiencia y la falta de claridad en el desarrollo de la censura, pues si bien es cierto que la inconformidad del libelista se centra en las conclusiones que adoptó el juzgador de segundo grado frente a los indicios obrantes en el proceso y que lo llevaron a un juicio positivo de responsabilidad de la procesada Luz Elena Salazar Mayo, también lo es que se evidencia su desconocimiento respecto de los parámetros lógicos y argumentativos que orientan el ataque de la prueba indiciaria en esta sede extraordinaria.
Recuérdese que, como de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, cuando el reproche recae sobre la prueba indiciaria, se deben tener en claro los elementos que la componen, esto es, el hecho indicador y el razonamiento lógico - hecho indicado. Por lo tanto, “ si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios.
“Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes: “De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa. “De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.
“De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica. “De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que los desvirtúa.” De igual forma, cuando el yerro radica en la inferencia lógica y/o en la fuerza demostrativa que el juzgador le otorga al conjunto indiciario, su postulación debe ser con estricto apego al error de hecho por falso raciocinio.
Como se advierte, el censor no acata tales parámetros, toda vez que acudiendo sin rumbo definido a distintos falsos juicios propios del error de hecho, no precisa con claridad si el yerro de apreciación fue sobre el hecho indicador, la inferencia lógica o el hecho indicado, reduciéndose su discurso a la crítica generalizada sobre la manera equivocada como fue valorada la prueba indiciaria, deficiencia técnica que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a dilucidar.
Ahora bien, entendiendo que el reproche se fundó en el error de hecho por falso raciocinio, a través del cual pretende atacar la inferencia lógica y/o la fuerza demostrativa que el juzgador le otorgó al conjunto indiciario, afirmación que se deduce cuando el actor sostiene que el Tribunal quebrantó las reglas de la experiencia al “ estructurar el indicio ”, de todos modos la misma quedó imprecisa e incompleta, pues no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tal presunto yerro, pues pese a que asevera que en dicho proceso valorativo se transgredió la sana crítica, de todos modos no indicó y, menos, demostró cuál principio de la lógica, de la ciencia o de la experiencia fue desconocido.
Debe recordarse que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada y la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, según cada caso.
Agotada esa primera fase de la presentación del cargo, es deber del libelista demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación. Tales presupuestos, como ya se indicó, no fueron atendidos por el casacionista, pues luego de acusar el yerro, en lugar de sustentar el ataque con fundamento en los mencionados derroteros, se limitó a hacer afirmaciones tales como que “ en el compendio procesal no obra prueba que de manera directa señale cuál es la naturaleza de la actividad delictiva que permitió el incremento patrimonial injustificado a la que se pueda vincular a la procesada ”, o que, “ ningún estudio estadístico o específico de los ingresos que percibía la procesada obra en el plenario ”, o que el hecho indicador está fundado en “ una simple especulación ”, o que el “ juzgador para nada tuvo en cuenta las características y antecedentes de la procesada ”, sin dejar pasar por alto que tampoco en su argumentación explicó las razones por las cuales se refiere a un “ enriquecimiento ilícito ”, cuando es claro que a su defendida se le acusó y condenó por el delito de lavados de activos.
En fin, toda la disertación la traduce a oponerse al mérito otorgado a los medios de convicción allegados al proceso que llevaron al Tribunal a revocar el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, condenar a Luz Elena Salazar Mayo como autora del delito de lavados de activos, olvidando que esa simple discrepancia no configura yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el libelista haya demostrado error de apreciación alguno. Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Cabe agregar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ ELENA SALAZAR MAYO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 11135, sentencia del 26 de noviembre de 2003. 10 15