SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25911 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25911 Acta N° 91 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HEBERT HURTADO RAMIREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, calendada 26 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta al BANCO CAFETERO –BANCAFE-.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la mencionada entidad bancaria, procurando el reajuste del valor inicial de la primera mesada correspondiente a su pensión de jubilación legal, de la suma de $97.885,18 a la cantidad de $281.966,13, y consecuencialmente el pago de la diferencia que asciende a $184.080,95, con retroactividad a la fecha del reconocimiento del derecho pensional, con los incrementos legales y teniendo en cuenta la depreciación de la moneda, tomada en salarios mínimos legales mensuales o por el índice de perdida del peso certificado por el banco de la república, más lo que resulte probado ultra o extrapetita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones argumentó que la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación legal a partir del 12 de septiembre de 1988, con la resolución No. 549 del 27 de octubre de igual año, por haber cumplido 20 años de servicio en el sector oficial y 55 años de edad, conforme a la Ley 33 de 1985; que el monto inicial de la pensión fue la suma de $97.885,18, que corresponde al 75% del último salario devengado para el momento del retiro que se produjo el 20 de octubre de 1984 y que ascendía al valor de $130.513,57 mensuales, que equivalía a 8.66 y 3.00 salarios mínimos legales para los años 1984 y 1988, respectivamente, perdiéndose en ese lapso capacidad de compra por la devaluación de la moneda colombiana, siendo procedente recuperar el poder adquisitivo conforme al mandato contenido en los artículos 53 y 230 de la Constitución Política; que para la fecha de otorgamiento de la pensión, el salario mínimo era la suma mensual de $32.559,60, y por tanto los 8.66 salarios mínimos arrojan la cantidad de $281.966,13, que es monto reclamado; que el 18 de marzo de 1994 el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión legal de vejez, a través de la resolución No. 000843 del 18 de marzo de 1994 con una primera mesada de $183.651,oo; y que la entidad bancaria el 18 de agosto de 1994 profirió la resolución No. 332 de 1994, a fin de compartir la pensión con el ISS, asumiendo desde ese momento únicamente el mayor valor en cuantía de $149.345, cifra que se ha venido incrementando cada año de acuerdo al reajuste legal.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, el tiempo de servicio del actor en el sector oficial, el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de los 55 años conforme a la Ley 33 de 1985, el último salario promedio devengado, el monto y forma de liquidación de la primera mesada, el otorgamiento por parte del ISS de la pensión de vejez y la compartibilidad que se dispuso con la pensión a cargo del empleador, quedando reducida la obligación de la demandada al pago del mayor valor; y respecto de los demás supuestos fácticos dijo que dos no eran tales sino apreciaciones del demandante, y los otros los negó. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, compensación, falta de causa, pago, la genérica y prescripción. En su defensa esgrimió en síntesis, que para la época en que el demandante obtuvo la pensión de jubilación conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, se tomaba para su liquidación únicamente el promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos por el trabajador oficial en el último año de servicios, ordenamiento que no admite interpretación distinta a lo allí consagrado, y por consiguiente no resulta procedente la indexación implorada, máxime que no es dable aplicar en el sub lite para los efectos perseguidos por el actor la Ley 100 de 1993, ni los principios de favorabilidad o equidad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, conoció de la primera instancia y mediante sentencia dictada el 27 de agosto de 2004, declaró que había lugar a reconocer la indexación de la primera mesada pensional y en consecuencia ordenó que la entidad demandada efectúe la reliquidación de la pensión legal de jubilación a favor del actor, teniendo como salario base la suma de $248.461,28 a partir del 12 de septiembre de 1988, condenándola al pago de la diferencia resultante frente al monto de la mesada que venía cancelando, negó los intereses moratorios deprecados, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y le impuso costas en un 90%.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia del 26 de noviembre de 2004, revocó la decisión de primer grado y en su lugar denegó las súplicas de la demanda, condenando en costas de la primera instancia a la parte actora.
El ad quem apoyado en lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, sostuvo que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no le era dable al juzgador aplicar la indexación del salario base de liquidación de las pensiones, al no estar consagrado ese derecho en la legislación; que ya en vigor de la citada Ley, no existe razón para negar su aplicación, pero en relación con las pensiones legales integradas en el nuevo sistema de seguridad social; que respecto de pensiones voluntarias, la regla de la liquidación es la prevista en la fuente legal o extra legal en que se fundó tal beneficio; y que por tratarse en el sub examine de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la referida Ley 100 de 1993, el a quo se equivocó cuando dispuso indexar la primera mesada pensional.
En lo que interesa al recurso el juez colegiado textualmente dijo: “ ( ) Suficientemente comprobado se tiene en este proceso, pese a lo expresado en la demanda (fl. 2) y aceptado por la contradictora en la respuesta (fl. 38), que el señor Hebert Hurtado Ramírez laboró para Bancafé hasta el 15 de diciembre de 1984, habiendo superado los 20 años de servicios, como así consta en el: documento del folio 9; que cumplidos sus 55 años de edad en septiembre 12 de 1988, mediante Resolución N° 549 del 27 de octubre de dicho año (fl. 9) la entidad le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $97.885.18, que se calculó sobre un salario base de $130.513.57.
( ) Como lo ilustra el vocero judicial de Bancafé con las transcripciones que en extenso hace de algunos de los fallos emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia no ha sido unánime sobre el fenómeno jurídico debatido y varios han sido los giros que ha dado a sus propias tesis a lo largo de los años; pero claramente definido tiene la Corte que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de las mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo parámetro normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y lo que al respecto tiene precisado es lo siguiente: 1°).
Que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no le era dable al juzgador inventar la indexación del salario base de liquidación de las pensiones, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano legislativo; 2) que a partir de la entrada en vigor de esa normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga; 3) que únicamente es viable ajustar el ingreso base para liquidar exclusivamente las pensiones legales que se hacen exigibles en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no las causadas con anterioridad a esa normativa; y, 4) que en tratándose de las pensiones voluntarias, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente legal o extra legal respectiva debe respetarse por el juzgador tal y como hubiese quedado consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, toda vez que la Ley prohija el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Criterio que la Corte fundamenta en el hecho de que la Ley 100 de 1993 entró a regular las pensiones legales que se estructuraran a partir de su advenimiento, instituyó el Sistema General de Pensiones y previó para el régimen solidario de prima media con prestación definida un régimen de transición y que conforme a sus artículos 10 y 11 - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales mediante el reconocimiento de la subvención en la forma y condiciones que se estipulan en dicha ley, respetando, obviamente, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma...
En el caso bajo estudio, se tiene que se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, como vimos, la regla jurisprudencial elaborada por la mayoría de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia refiere que sólo existe la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar exclusivamente las pensiones legales que se hacen exigibles en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no las causadas con anterioridad a esa normativa, de donde se sigue que al sub judice es aplicable dicha tesis mayoritaria.
El Juzgado Tercero Laboral de este Circuito, como vemos, efectivamente incurrió en el equívoco que señala el apoderado judicial de Bancafé en su escrito de apelación y, por consiguiente, se impone en esta Sede la revocatoria del fallo para, en su lugar, denegar las pretensiones incoadas por el accionante". V. DEL RECURSO DE CASACION. Inconforme con la anterior determinación, el demandante presentó recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el que pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, la Corte confirme la decisión del a quo, en cuanto reconoce que el actor tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, ordena que BANCAFE efectúe la liquidación de la pensión legal de su extrabajador teniendo en cuenta un salario base de $248.461,28 a parir del 12 de septiembre de 1988 y hacía el futuro, y dispone el pago de la diferencia que existe entre la mesada que se venía cancelando y la que realmente corresponda.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, y formuló un único cargo que mereció réplica. VI. UNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos "18 y 19 del C.S.T.; el 8° de la Ley 153 de 1887; con aplicación integrativa de los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, 14, 36 y 117 de la Ley 100/93; 145, 260 y 467 del C.S.T.; 1608, 1613, 1614,1615,1616,1626 y 1649 del Código Civil; 8° de la Ley 171 de 1961 y 8° del D. 2351 de 1965; 178 del Código Contencioso Administrativo; 1° de la Ley 48 de 1975; 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal Laboral".
En el desarrollo del cargo, la censura sostuvo lo siguiente: "( ) De esta manera cabe establecer el contexto jurídico de la sustentación del Cargo, señalando que la interpretación errónea de las normas reseñadas en la proposición jurídica del cargo tuvo lugar cuando el Ad quem halló en las normas a que se refiere en el mismo de manera expresa y a las que alude en la parte considerativa del Fallo impugnado, de manera implícita, una inteligencia y les dió un alcance distinto a las que ellas contienen, es decir, las entendió de manera equivocada o errónea. 5.1.1.2.
La errónea interpretación de las normas jurídicas que se señalan como violadas en el Cargo, es palmaria en la sentencia, por cuanto como se indicó el Tribunal, para negar las pretensiones de la demanda o sea del reajuste del valor inicial de la pensión, transcribió y admitió las aseveraciones de la parte accionada en su memorial de interposición del recurso y en ellas aparecen mención, citación o interpretación de los artículos acusados y por ello la referencia quedó realizada.
Es menester aclarar, que me conformo con la interpretación de los supuestos de hechos que dio por demostrados el Tribunal". Se remitió a lo expresado por la Corte en sentencia del 19 de Octubre de 2001 radicado 16392, para aseverar que lo allí enseñado, que pasó a transcribir, es suficiente para demostrar en el sub litem la violación de la ley sustancial, y concluyó: "( ) Las reflexiones Jurisprudenciales transcritas son perfectamente aplicables al caso que se ventila y constituyen una recta interpretación de la normativa en la materia, que deberán reiterarse en la decisión del presente Recurso, para acceder al petitum de la presente Demanda Casando la Sentencia Impugnada y en sede de instancia confirmando el Proveído de primer grado".
VII. REPLICA A su turno la réplica adujo que la demanda de casación adolece de errores de técnica, tales como: que denuncia normas de rango constitucional que no son las llamadas a conformar la proposición jurídica en materia laboral, sin que se vislumbre en la sustentación del cargo en que consistió la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; que en relación con las demás normas enjuiciadas en su mayoría no fueron mencionadas ni tenidas en cuenta por el Tribunal, quien no hizo de éstas acción intelectiva alguna, y es por esto, que mal podría endilgarse una equivocada interpretación de las mismas, pues para resolver la cuestión litigiosa el juzgador acudió a los artículos 10, 11, 36 y 270 de la Ley 100 de 1993, así no haya hecho alusión expresa a todos ellos; y que no se demostró frente a cada una de las normas que se afirma se transgredieron, cuál fue la interpretación dada por el juez de apelaciones y la hermenéutica que se debió imprimir a aquellas, siendo el ataque más un alegato propio de las instancias que la sustentación de un recurso extraordinario.
De otro lado, sostuvo que si se obviara lo anterior, tampoco podría prosperar el cargo, porque la pensión que viene disfrutando el demandante, no pertenece al sistema general de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, y por ende no se dan los presupuestos de los artículos 21 y 36 de tal ordenamiento. Y por último, añadió que la sentencia de la Corte en que se apoyó el recurrente, no es la que en la actualidad gobierna un asunto como el que aquí se debate.
VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que no son de recibo los reproches de orden técnico que la réplica le endilgó al cargo, por lo siguiente: En lo atinente a las normas de rango constitucional, si bien es cierto no son acusables en casación por sí mismas, de acuerdo a lo adoctrinado por la Sala, donde se ha reiterado que “no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales” (Sentencia del 15 de agosto de 2001, Rad. 15839), también lo es, que el citarlas en un cargo no lo hace desestimable en la medida que estén acompañadas de disposiciones legales de carácter sustancial, que es lo que sucede en el examine con la enunciación que se hizo de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, junto con la de los artículos “18 y 19 del C.S.T.; el 8° de la Ley 153 de 1887 ( ) 14, 36 y 117 de la Ley 100/93; 145, 260 y 467 del C.S.T." entre otros.
Para la Sala la acusación de los preceptos legales sustantivos que anteceden, en especial los reseñados de la Ley 100 de 1993, conduce a que se tenga por suficiente la proposición jurídica, por virtud de que aquellos constituyeron base esencial del fallo impugnado, pues es claro que de acuerdo al contexto de la decisión, el ad quem hizo al menos una interpretación de los artículos 14 y 36 de dicha normatividad, lo cual está en armonía con lo reglado en el numeral primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito.
En lo que si le asiste razón a la oposición, es que el recurrente al orientar el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, tenía la carga de indicar cuál fue el sentido errado que le otorgó el juez de apelaciones a las normas denunciadas y cuál la verdadera inteligencia que debió darles, y tal como se desprende del escrito con el que se sustenta el recurso, el censor omitió dicha obligación al limitarse a transcribir una sentencia de esta Corporación, para aseverar que "Las reflexiones jurisprudenciales transcritas son perfectamente aplicables al caso que se ventila y constituyen una recta interpretación de la normativa en la materia, que deberán reiterarse en la decisión del presente Recurso, para acceder al petitum de la presente Demanda Casando la Sentencia impugnada", sin señalar cuál fue la desviación respecto del recto entendimiento de cada una de las normas acusadas como violadas, lo cual en rigor no cumple con las reglas a que está sometida en su formulación una demanda de esta naturaleza y categoría. Sin embargo en el asunto a juzgar, la mencionada deficiencia no impide que la Corte aborde el fondo del ataque, dada la naturaleza y transcendencia de la temática que gira en torno a la indexación o mejor actualización de la primera mesada pensional, cuya procedencia ha sido ampliamente debatida al interior de esta Corporación judicial, generando diversos e innumerables pronunciamientos hasta lograr fijar por mayoría una postura acorde al nuevo marco normativo que introdujo la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, lo que permite aceptar para este preciso evento, que la censura soporte o funde el cargo bajo la mera argumentación consistente en que el cabal y genuino sentido de la norma acusada, es el asignado en una determinada jurisprudencia sobre el tema y que a su juicio encaja perfectamente al caso particular en controversia, bajo el supuesto que dichas orientaciones no fueron acatadas por el juez colegiado, cuando aplicó el precepto legal sustantivo dándole un alcance distinto, que es lo que en últimas acontece en el sub lite con la remisión y transcripción de la sentencia que rememora el recurrente en aras de demostrar el yerro jurídico enrostrado.
Pues bien, superado lo anterior, queda al descubierto que el recurrente con el cargo propuesto, busca que se determine jurídicamente la procedencia de la indexación de la primigenia mesada o actualización del ingreso base de liquidación de la pensión legal de jubilación del actor reconocida por el banco demandado, siguiendo la orientación legal y doctrinal plasmada en el antecedente jurisprudencial evocado que data del 19 de octubre de 2001 radicado 16392, que al no haberlo acogido el Tribunal conlleva a la interpretación de manera equivocada o errónea de las normas reseñadas en la proposición jurídica.
El Tribunal para negar la actualización de la primera mesada pensional del demandante, se apoyó en otros lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de la Corte en relación a este tema, y que fueron puestos de presente en extenso por la parte demandada en su escrito de apelación (folio 104 a 142 del cuaderno del juzgado), que se concretan a la imposibilidad jurídica de actualizar la base salarial a fin de fijar el monto de la pensión, cuando se trata de pensiones legales causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Estando orientado el ataque por la vía directa, los supuestos fácticos de la decisión acusada quedan incólumes, tal como lo manifiesta la censura que los aceptó expresamente, y que se contraen a que por haber prestado servicios el accionante por más de 20 años a la entidad demandada, cuyo retiro se produjo el 15 de diciembre de 1984, se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación de orden legal con amparo en la Ley 33 de 1985, a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, esto es, desde el 12 de septiembre de 1988, antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993.
El asunto de la actualización de la primera mesada pensional, como se dijo, ha sido ampliamente controvertido ante esta Corporación, en un principio se aceptó por vía jurisprudencial la actualización de la base salarial de todas las pensiones, en el entendido de que por el principio de equidad y ante el vacío legal la obligación pensional debía ser satisfecha de manera actualizada por quien la pagara, criterio que se mantuvo hasta que la mayoría de esta Sala resolvió en sentencia del 18 de agosto de 1999 radicado 11.818, que ninguna de las pensiones eran indexables cuando el derecho se había reconocido con anterioridad a la vigencia de la actual ley de seguridad social.
Así las cosas, la Corte basada en su criterio interpretativo de la misma Ley, estima que si la pensión de carácter legal se causa en vigencia del nuevo sistema de seguridad social, por completarse la totalidad de requisitos después del 1° de abril de 1994, rige indexar la primigenia mesada pensional. De modo que, frente a una pensión legal no solamente se debe mirar que el derecho se haya reconocido tiempo después de la desvinculación del servicio, sino que es necesario entrar a determinar para cada caso si se configuró antes o después de la Ley 100 de 1993, puesto que, como se dijo, únicamente quien haya cumplido el requisito de la edad en vigencia del nuevo régimen de pensiones, tiene la posibilidad de que se le revalúe la base con la que esa prestación se ha de liquidar.
Visto lo anterior, la pensión de jubilación del accionante si bien es de origen legal, no es susceptible de corrección o actualización, pues fue concedida por el empleador oficial a partir del 12 de septiembre de 1988, cuando aún no había entrado en vigor la disposición que permitió la referida actualización, valga decir, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que fue la legislación que de manera directa y concreta consagró la actualización monetaria de la base salarial de las pensiones legales causadas a partir de su vigencia. En estas condiciones, mantiene vigor lo adoctrinado en la sentencia del 18 de agosto de 1999 radicación 11818, en lo que respecta a las pensiones legales causadas con antelación al 1º de abril de 1994, cuya actualización no resulta viable en ningún caso, posición reiterada en fallos de junio 16 y 29 de junio y 14 de julio de 2004 radicados 23291, 22613 y 22698 respectivamente y recientemente en decisión del 25 de julio de 2005 radicación 23913, siendo pertinente traer a colación lo que se dijo en esa primera oportunidad: “( ) Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem – salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquella empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.
En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo”. Adicionalmente, impone acotar que frente a la similitud del tema objeto de controversia en dos actuaciones judiciales, no es dable generalizar los argumentos empleados en un proceso anterior respecto de uno posterior, dado que cada litigio tiene sus propias características y particularidades, donde pueden confluir varias circunstancias que conduzcan a decisiones diferentes, y por ende el hecho de que sean casos parecidos no siempre conllevar a optar por la misma determinación o que se fallen de manera idéntica.
En efecto, la sentencia en que se apoya el censor calendada 19 de octubre de 2001 radicado 16392, que también es mayoritaria y que para ese caso particular se profirió con la participación de un conjuez, fuera de que algunos de sus razonamientos han sido rectificadas con pronunciamientos posteriores, en puridad de verdad no participa de idénticos supuestos fácticos a los del presente asunto, que hace que no sea viable ahora acogerla para dar solución a este litigio, es así que en esa oportunidad versaba la controversia en relación a una pensión proporcional o restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con un tiempo servido de más de 15 años, un retiro voluntario y la edad a los 60 años, reclamada por un trabajador que laboró entre el 12 de abril de 1965 y el 30 de julio de 1982, pero que arribó a la edad requerida el 5 de abril de 1997, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tanto, no es cierto como lo propone el recurrente que las enseñanzas y reflexiones de la decisión rememorada se apliquen y se encajen perfectamente al caso que ocupa la atención a la Sala.
Por consiguiente, al estar reconocida la pensión del actor por haber reunido la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, cuando aún no había entrado en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, no procede la denominada indexación de la primera mesada o salario base, por no existir norma positiva que así lo consagre, sumado a que por vía jurisprudencial tampoco es posible darle paso a este mecanismo de actualización, por la potísima razón, como quedó visto, que el cumplimiento de la edad no se concretó después de la Ley 100 de 1993.
Por todo lo acotado, el Tribunal al negar el reajuste reclamado, no pudo incurrir en los yerros jurídicos que le atribuyó la acusación y en consecuencia el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario se imponen a la parte recurrente, habida cuenta que no salió avante la acusación y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de noviembre de 2004, en el proceso adelantado por HEBERT HURTADO RAMIREZ contra el BANCO CAFETERO - BANCAFE.
Las costas del recurso de casación a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PÚBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 20