CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25910 ALBERTO LOSADA SILVA VS. ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25910 Acta No.06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) enero de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALBERTO LOSADA SILVA, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES ALBERTO LOSADA SILVA, demandó a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., para que se declare que existió un contrato de trabajo, a término indefinido, con vigencia del 1º de julio de 1994 al 31 de agosto de 2002, y que como consecuencia se le pague la cesantía, sus intereses, las vacaciones, las primas, la indemnización moratoria, los intereses moratorios, fallo extra y ultra petita, más costas.
Adujo que por sentencia del 6 de diciembre de 2001, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, confirmada por el Tribunal Superior, el 29 de mayo de 2002, se condenó al ISS a pagarle pensión de invalidez; que ejecutoriada la sentencia, notificó a la empresa su condición de pensionado, y presentó renuncia a partir del 31 de agosto de 2002, pero ésta no aceptó su desvinculación, hasta tanto el ISS le notificara que había sido pensionado; que no existe razón alguna para obligarlo a mantener una relación que no quiere; que ocurrido el accidente, la electrificadora le continuó pagando los salarios, y gestionó ante el ISS el reconocimiento de las incapacidades; que la demandada le pagó una asignación salarial sobre el mínimo legal, cuando le correspondía el promedio de los seis meses anteriores a la ocurrencia del accidente, por lo que le adeuda la diferencia salarial referida; que al momento del accidente se desempeñaba como liniero de cuadrilla; que fue reubicado en recursos humanos, pero dicho cambió jamás se dio; que la mora en el pago de prestaciones, es una estrategia de la empresa, para no pagarle los perjuicios por mediar culpa en el accidente de trabajo.
La entidad se opuso a las pretensiones, con el argumento de que no le adeudaba ninguno de los conceptos reclamados; sólo admitió el hecho referido a la condena judicial contra el ISS, por pensión de invalidez, y que no le aceptó al actor la renuncia, dado que dicho Instituto no había expedido el correspondiente acto administrativo, los demás los negó. Propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas.
Además, la empresa formuló demanda de reconvención contra el actor, a fin de que le reintegrara el valor de las incapacidades temporales, pagadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión de invalidez, y no reconocidas por el ISS. En sustento de su petición, adujo que el 23 de julio de 1997, el trabajador sufrió un accidente cuando cumplía las funciones como liniero, bajo su servicio; que el ISS le reconoció pensión de invalidez, según Resolución 95 del 28 de octubre de 2002, con retroactividad al 24 de julio de 1997, hecho que motivó a la empresa para terminarle el contrato de trabajo, por justa causa; que entre el día del accidente y el reconocimiento de la pensión, la electrificadora le canceló las prestaciones por incapacidad temporal; que según el Decreto 1295 de 1994, no hay lugar a cobro simultáneo de prestaciones por incapacidad y pensión de invalidez, ya que si ocurre tal evento, el trabajador pierde los derechos de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por cobro indebido; que como el ISS pagó a la empresa las incapacidades del 24 julio de 1997 al 2 de enero de 1998, el reconvenido debe reembolsarle las sumas canceladas a partir del 3 de enero de 1998, lo cual no ha hecho a pesar de reclamárselas.
El reconvenido, no contestó la demanda. La primera instancia terminó con sentencia de 18 de junio de 2004 (folios 150 a 165), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda, y al actor de las súplicas de la demanda de reconvención. No fijó costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 12 de noviembre de 2004, denegó las pretensiones de la demanda, y condenó al actor (demandado en reconvención) a pagar a la Electrificadora, la suma de $44.477.405.78, “ por concepto de lo recibido por la incapacidad con anterioridad al reconocimiento de la pensión de invalidez, ”; le impuso las costas de primera instancia, y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió el parágrafo 2º del artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, el que, dijo, cual dijo fue declarado inexequible en sentencia C-452 de 2002, pero estar vigente a la época de los hechos, luego de lo cual concluyó: “ se observa que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución No. 95 del 28 de octubre de 2002, reconoció al señor Losada Silva la pensión de invalidez desde la fecha del accidente, razón por la cual el pretensor debe reintegrar los dineros que por incapacidad temporal canceló a la Electrificadora del Huila, dado a que ha recibido doble emolumento por el mismo concepto, situación que prohíbe la norma transcrita, pues de aceptarse se constituiría en un enriquecimiento sin justa causa.
“Esta Sala no comparte lo manifestado por la Jueza de primera instancia, porque si bien es cierto, la Electrificadora del Huila canceló al actor con anterioridad al reconocimiento de la pensión por invalidez las incapacidades temporales, también lo es, que este pago se configura en forma simultánea ya que le está reconociendo esta prestación desde el momento del accidente,, habiendo recibido el actor un pago por este concepto desde la misma época, dicho en otras palabras, con el reconocimiento retroactivo de la pensión de invalidez se constituye un doble pago, de ahí la obligación del demandante de devolver estos dineros a la entidad demandada”.
Luego adujo que como del 3 de enero de 1998 al 12 de diciembre de 2002, la demandada canceló al actor salarios, auxilio de transporte, vacaciones, cesantía, intereses, y primas, por valor de $44.477.405.78, dispuso su devolución en favor de aquella. Negó la indexación de la anterior suma. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende el quebranto parcial de la sentencia, en cuanto le impuso condena como demandado en reconvención, incluidas las costas, para que en instancia confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un solo cargo que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de: “ violar por vía directa y en el concepto de aplicación indebida el artículo 48 del decreto 1295 de 1994”.
Sostiene la censura que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, tales como la existencia del contrato de trabajo, su duración, los pagos efectuados por la demandada, y el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del ISS. Aduce que no era viable la aplicación del artículo 48 del Decreto 1295 de 1994 y, por consiguiente, la condena a devolver $44.477.405.78, es totalmente inadecuada.
Manifiesta que la norma en cuestión establece la incompatibilidad de derechos dirigidos a cubrir una misma finalidad, y que para el caso concreto, la imposibilidad de concurrencia de una incapacidad temporal, con el pago de una pensión de invalidez; pero que uno de los presupuestos es que ambos pagos provengan de la seguridad social, lo que no se da en el presente caso, máxime que lo pagado por la empleadora correspondió a salarios, auxilio de transporte, primas, vacaciones, cesantía e intereses.
Agrega que la norma es de carácter restrictivo, al disponer una limitación o prohibición, que impide su aplicación por extensión o por analogía, además porque los rubros que el ad quem tuvo por pagados por la Electrificadora, tienen un elemento causal diferente a los pagados por el ISS, pues aquellos provienen de una relación laboral, consecuencia de la vigencia de un contrato de trabajo, mientras que los del Instituto se generan en una expresión de seguridad social.
Finalmente, arguye que el pago que se reclama en reconvención, fue hecho en forma legítima, y si obedeció a una motivación altruista o a una equivocación, es algo que no afecta el derecho del trabajador, que lo recibió de buena fe, por lo que ordenar ahora su devolución, involucra una aplicación indebida de la norma que denuncia. SE CONSIDERA El argumento de la censura se dirige a demostrar la aplicación indebida del artículo 48, parágrafo 2° del Decreto 1295 de 1994, no desde la perspectiva de haber sido declarado inexequible, sino porque estima que no es aplicable al asunto examinado.
El mencionado precepto es del siguiente tenor: “parágrafo 2. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente”.
De la disposición copiada se desprende que la causa para que procedan “las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente”, son las circunstancias de “cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez”, es decir que para su estructuración como requisito causal y objetivo, se exige, de un lado, que el cobro sea “simultáneo ” y, de otro, que el concepto corresponda a “prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez”.
Sin embargo, en este asunto ello no se presentó, dado que el pago que la empresa hizo al trabajador fue por concepto distinto al de “prestaciones por incapacidad temporal”, como lo reclama la norma. En efecto, como bien lo adujo el Tribunal: “ desde el 03 de enero de 1998 hasta el 12 de diciembre de 2002, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, al trabajador se le cancelaron las siguientes sumas de dinero: 1.
Por salarios, auxilio de transporte, primas de junio, de diciembre, de vacaciones y “carestía”, intereses a la cesantía y vacaciones:.415.237.78.Cesantías liquidadas año por año a cargo de la Electrificadora TOTAL 2.062.168.oo ”. En ese orden, las “prestaciones por incapacidad temporal”, a que alude la disposición en comento, son las descritas expresamente por el artículo 37 del Decreto 1295 de 1994, esto es, a “un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo, al período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será máximo 180 días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros 180 días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiere logrado la curación o rehabilitación del afiliado se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de invalidez”.
Establecida la diferencia anterior, se agrega que quien decidió pagar salarios, auxilio de transporte, primas y vacaciones al actor, fue la empleadora, en cumplimiento del contrato de trabajo, pues tal como se dejo reseñado en el fallo recurrido este sólo finalizó el 12 de diciembre de 2002, mientras que, en el período por el que la electrificadora reclama devolución, el ISS no hizo pago alguno por incapacidad temporal.
Así las cosas, es evidente que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que señala la censura, al aplicar la disposición sustancial que se denuncia como violada, toda vez que la adaptó a una situación jurídica no regulada por aquella. En consecuencia el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En instancia habría que agregar que no obstante la empresa demandante en reconvención, afirmar en el hecho 1.3, que: “Durante el período transcurrido entre el día del accidente y la fecha de reconocimiento de la pensión al Sr. Losada Silva la empresa le canceló prestaciones por incapacidad temporal ”.(fl.44), ella misma se encargó de desvirtuar su propio dicho, con los documentos que remitió al Juzgado, visibles a folios 81 a 88 y 92 a 98, que prueban que la Electrificadora, entre el 3 de enero de 1998 y el 12 de diciembre de 2002, le pagó a su trabajador Alberto Losada Silva, sueldos, auxilio de transporte, primas de junio y diciembre, de carestía, de antigüedad, de vacaciones, becas, bonificación, vacaciones, y la liquidación definitiva de prestaciones, incluida la cesantía y sus intereses, conceptos de naturaleza totalmente diferente a la de “ prestaciones por incapacidad temporal”.
Amén de lo dicho cabe advertir que, en los términos del artículo 34 de Decreto 1295 de 1994, son las entidades de riesgos profesionales las encargadas de atender el pago de las comentadas prestaciones por incapacidad temporal, razón adicional para demostrar la inaplicabilidad del artículo 48 del citado decreto al asunto en cuestión. Por consiguiente, se confirmará la decisión absolutoria proferida por el Juzgado de primer grado, respecto a la demanda de reconvención. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 12 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de ALBERTO LOSADA SILVA contra la Empresa ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., en cuanto, al revocar parcialmente el fallo del Juzgado condenó al demandado en reconvención, ALBERTO LOSADA SILVA, a pagar a la Electrificadora del Huila S. A. E.S.P. la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos cinco pesos con setenta y ocho centavos ($44.477.405.78), junto con las costas de primer grado.
En sede de instancia confirma la decisión absolutoria respecto de la demanda de reconvención presentada por la empresa. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14