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25910(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25.910 ÓSCAR MARINO CALLE PERDOMO Y OTROSF Casación 25.910 ÓSCAR MARINO CALLE PERDOMO Y OTROS F Proceso No 25910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 106 Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil seis (2006). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÓSCAR MARINO CALLE PERDOMO.

ANTECEDENTES: 1. En Cali, hacia las 6:30 A.M. del 26 de abril de 2000, tres hombres armados interceptaron con una camioneta, en la carrera 66 con la Autopista Simón Bolívar, al bus de servicio escolar que se dirigía al Colegio Mayor Alférez Real y se llevaron secuestrado al niño de 9 años de edad Dagoberto Ospina Ospina. Tras una exigencia económica inicial hecha al padre del menor por la suma de US$6.000.000.oo y que finalmente se acordó en $340.000.000.oo –que se pagaron en la Vereda Río Negro del municipio de Corinto (Cauca)— el niño fue liberado en la noche del 30 de enero de 2001.

El Gaula de la Policía, mientras tanto, había reunido información importante con sustento en la cual la Fiscalía ordenó varios allanamientos y capturas de posibles implicados en el secuestro, lográndose la de varias personas el 2 de febrero siguiente, así como la recuperación de un poco más de 140 millones de pesos. 2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria MARIANO MARÍN CUERVO, MARÍA ALICIA PRADO ÁLVAREZ, ÁNGELA MARÍA BOLAÑOS BOCANEGRA, RUBÉN DARÍO BOLAÑOS BOCANEGRA, ÓSCAR MARINO CALLE PERDOMO, ÉDGAR RICARDO ZARAMA ERAZO, JOHN WALTER CALLE PERDOMO, MÓNICA PAOLA PARRA OSPINA, MARÍA IRENE RIVEROS SUÁREZ, LEÓN JAIME CUERVO MARTÍNEZ, ALEYDA TOBÓN PERDOMO, MARIETH OSPINA JARAMILLO, ALEJANDRA BENAVIDES LÓPEZ, GUSTAVO RODRÍGUEZ y ARRUBIRIO VILLEGAS ALONSO; y a través de declaración de persona ausente ROBERTO CARLOS CHAUCANES VILLAMIL y JOSÉ ORANCES MARÍN CUERVO; a quienes la Fiscalía les resolvió la situación jurídica.

ÉDGAR RICARDO ZARAMA ERAZO, específicamente, fue detenido preventivamente por el delito de extorsión –del que fue víctima MARIANO MARÍN—, en concurso con omisión de aviso del secuestro, y se dispuso en esa providencia, expedida el 15 de febrero de 2001 y obrante a folio 60/7, que se siguiera su investigación por separado, mandato que se cumplió el 23 de marzo siguiente, según constancia secretarial verificable a folio 299 del mismo cuaderno.

3. MÓNICA PAOLA PARRA OSPINA, RUBÉN DARIO BOLAÑOS BOCANEGRA y JOHN WALTER CALLE PERDOMO se sometieron a sentencia anticipada. 4. El 29 de noviembre de 2001, respecto de MARIANO MARÍN CUERVO, MARÍA IRENE RIVEROS SUÁREZ, ALEYDA TOBÓN PERDOMO y LEÓN JAIME CUERVO, se cerró parcialmente la investigación y fueron acusados por secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas el 14 de enero de 2002, decisión ésta confirmada en segunda instancia el 22 de marzo de 2002. 5.

El 5 de noviembre de 2002, en relación con los restantes procesados, se calificó el mérito probatorio del sumario, así: · RUBÉN DARÍO BOLAÑOS BOCANEGRA –quien sólo había aceptado el cargo de secuestro extorsivo agravado— fue acusado por las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículos 365 y 366 del Código Penal). · ÓSCAR MARINO CALLE PERDOMO, ROBERTO CARLOS CHAUCANES VILLAMIL, JOSÉ ORANCES MARÍN CUERVO y GUSTAVO RODRIGUEZ, resultaron acusados por los cargos de secuestro extorsivo agravado en concurso con las conductas de porte de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Y, · A favor de MARIETH OSPINA JARAMILLO, ÁNGELA MARÍA BOLAÑOS BOCANEGRA, MARÍA ALICIA PRADO ÁLVAREZ, ALEJANDRA BENAVIDES LÓPEZ y ARRUBIRIO VILLEGAS ALONSO se dictó preclusión de la investigación. En segunda instancia, por auto del 10 de junio de 2003, al resolverse la apelación interpuesta por los defensores y la parte civil, se le impartió confirmación integral a esa providencia. 6.

Tramitado el juicio, el 7 de diciembre de 2004 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a ROBERTO CARLOS CHAUCANES, ÓSCAR MARINO CALLE PERDOMO, JOSÉ ORANCES MARÍN CUERVO y GUSTAVO RODRÍGUEZ, a 30 años de prisión, multa equivalente a 144 salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de $220.600.000.oo por concepto de perjuicios materiales y 500 salarios mínimos legales mensuales por daños morales.

Y, 7. El defensor de CALLE PERDOMO y de CHAUCANES VILLAMIL apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 29 de marzo de 2006, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Cargo único de violación directa de la ley. El Tribunal violó, por falta de aplicación, el artículo 30 del Código Penal porque el procesado no es coautor de los delitos por los cuales fue condenado pues no realizó “todos y cada uno de los pasos del iter criminis, cuales son la ideación, la manifestación, la ejecución, la consumación y el agotamiento”, pudiendo ser tenido sí como un “contribuidor a la realización de la conducta o por prestar una ayuda posterior”, según los siguientes argumentos:

1. MARIANO MARÍN expresó en su indagatoria que JOHN y ÓSCAR CALLE le hablaron de una amiga –MÓNICA— que les había planteado hacer que un familiar suyo le pagara de inmediato una plata y que para ello tocaba “escoger a la mujer, a un hijo o al mismo señor”. Esa imputación “del principal implicado en los hechos” se desvanece con la versión que suministró en la ampliación de indagatoria en la cual señaló como autores del secuestro a MÓNICA y a JOHN WALTER CALLE, quienes le propusieron primero el cobro y luego el plagio.

No aceptó ninguna de esas propuestas, sin embargo, pero les presentó “a un señor llamado Mateo”. En otra intervención procesal MARÍN CUERVO, a quien MÓNICA y JOHN CALLE habían mencionado como la persona que ideó y ejecutó el secuestro, explicó que eso lo hicieron en represalia por no darles en el pasado 300 millones de pesos que le exigieron.

Y de ÓSCAR CALLE PERDOMO dijo que “lo único que hizo” fue presentarle a MÓNICA “para hacer un cobro y en ningún momento hablaron de secuestro”. En la audiencia pública adujo que su hermano JOSÉ ORANCES MARÍN participó en el “negocio con MATEO y JOHN” y que a MÓNICA se la presentó el último.

2. MÓNICA PARRA OSPINA, pariente de la víctima y “la principal autora intelectual del plagio”, expresó en su indagatoria que cuando empezó a reunirse con MARIANO quiso desistir del secuestro y JOHN WALTER CALLE le dijo que ya MARIANO se había puesto en contacto con un grupo armado y que si las cosas no se llevaban a cabo los matarían a todos ellos.

Y al preguntársele puntualmente sobre cuál fue la participación en el delito de ÓSCAR CALLE dijo que no sabía si tuvo conocimiento del hecho, que con él nunca se reunieron y que su bipper lo utilizaron para comunicarse con JOHN WALTER CALLE, para así evitar problemas del último con su esposa. Precisó esa procesada, además, que JOHN CALLE la relacionó con MARIANO MARÍN y que ÓSCAR CALLE no habló con ella del secuestro y que desconocía, por lo tanto, el grado de intervención que pudo tener en el delito. 3.

Las dudas acerca de la participación de ÓSCAR CALLE PERDOMO, según es deducible de lo precedente, son grandes y en esas condiciones no puede sostenerse –como lo hicieron las instancias— que existe certeza de ella. A juicio del censor, entonces, se ha debido absolver a su representado y es lo que debe hacer la Corte en desarrollo del recurso de casación pues las manifestaciones referidas no son directas y contundentes en comprometerlo “como autor, coautor o determinador”.

Cargos de violación indirecta de la ley. Primero. El Tribunal violó el artículo 7º, inciso 2º, de la ley 600 de 2000. Aunque si bien es cierto existían unos hechos que comprometían al acusado, otros de igual entidad probatoria lo exoneraban. Y pese a que de éstos fue advertida la Corporación en la apelación, no los desvirtuó “punto por punto”, como se propusieron, sino “globalmente” y “sin análisis profundo”, dando por cierto lo afirmado por el a quo como si se careciera de la prueba testimonial para ser examinada en detalle y concluir que ÓSCAR MARINO CALLE no fue responsable del secuestro que se le imputó “por aparecer a lo largo del proceso tremendas dudas sobre su autoría y participación” que han debido conducir a resolverlas a su favor.

Segundo. Al no darse aplicación a la presunción de inocencia se transgredió el artículo 24 del Código de Procedimiento Penal, por el cual se establece la prevalencia de las normas rectoras y se dispone su utilización como fundamento de interpretación. Tercero. 1. También indirectamente se produjo la violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal porque de haberse detenido a estudiar la segunda instancia el expediente, hubiera deducido que ÓSCAR CALLE no participó en el secuestro, pese a que con su hermano JOHN WALTER CALLE pusieron en contacto a MÓNICA PARRA con MARIANO MARÍN, que a su vez la relacionó con MATEO.

Así pasó, la prueba lo certifica, no es un invento de la defensa y con todo ello el Tribunal respaldó los argumentos probatorios erróneos de la primera instancia. 2. Son ciertos los siguientes hechos: que el secuestro del niño Dabogerto Ospina lo llevó a efecto una banda bien organizada, que ésta lo entregó a la guerrilla y que se cobró por su rescate.

No es verdad, sin embargo, que ÓSCAR CALLE “haya recorrido todo el iter criminis del secuestro extorsivo” y no existe prueba de que haya inducido a MÓNICA PARRA, su ex amante, a realizar el delito, limitándose su participación, se repite, a ponerla en contacto con MARIANO MARÍN “para un cobro de mafia”. 3. En apoyo de su dicho transcribe el casacionista un buen segmento del cargo de violación directa de la ley sustancial, en el que aparecen las reproducciones de las indagatorias de MARIANO MARÍN CUERVO y MÓNICA PARRA e igual los comentarios que allí introdujo y que finalizan con la conclusión consistente en que su representado no participó en el crimen, debiendo ser absuelto por la Corte.

Cuarto. Otra disposición quebrantada fue el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal en consideración a que los juzgadores de instancia no interpretaron correctamente la prueba sino que se salieron de los parámetros de la sana crítica, teniendo como certeza de participación en el hecho un estado de “mera credibilidad” donde existen “múltiples y graves dudas”.

“ se dijo que no había duda sino certeza, y que el defensor se refería a pruebas aisladas, no en su conjunto, pero es que analícense como se analicen, las dudas andan por doquier, y ya no se pueden eliminar”. Ratifican la anterior afirmación las mismas pruebas transcritas en el cargo anterior, que no se transcriben esta vez pero se espera que sean tenidas en cuenta.

Solicita el defensor, por último, que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se condene al procesado “pero con la modificación del artículo 30 del Código Penal y no del 29 como lo hizo el Tribunal”. En subsidio, que se le absuelva por los cargos de la acusación ante la evidencia de que no tuvo participación en ellos o de que existe duda al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es evidente que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación de los cargos, presentados por el recurrente al abrigo de la causal 1ª de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar, como es sabido, errores de la sentencia de naturaleza jurídica o probatoria.

Los primeros son la consecuencia directa de una equivocación estrictamente jurídica originada en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea, y, como es lógico, no le está permitido a quien los plantea discutir los hechos que declaró probados el juzgador ni la apreciación probatoria.

En el segundo caso, la violación de la ley se produce de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); y los segundos, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción). 2.

Si en la violación directa de la ley no le está permitido al recurrente discutir los supuestos de hecho que se declararon probados en la sentencia, es razonable esperar que los rememore y que a partir de ese referente acredite que la consecuencia jurídica deducida por el juzgador configura un error de selección –por aplicación indebida o falta de aplicación de la norma sustancial— o de interpretación. En el caso examinado, sin ilustrar a la Corte sobre esas conclusiones fácticas, el casacionista se limitó en el cargo inicial a presentar su análisis personal de los relatos presentados por los procesados MARIANO MARÍN y MÓNICA PARRA OSPINA, concluyendo luego de transcribir varios apartes de sus intervenciones procesales que existen dudas acerca de la participación de ÓSCAR CALLE en los hechos y que, por ende, ha debido resultar absuelto de los cargos que se le imputaron en la acusación. Además de que es una propuesta que contradice el planteamiento inicial del cargo, consistente en que ÓSCAR MARINO CALLE PERDOMO debía ser condenado como cómplice y no como autor, se trata, sin duda alguna, de la oposición del defensor a los alcances probatorios que el juzgador le otorgó a las evidencias y que lo condujeron a dar por comprobada la responsabilidad penal del procesado, que el abogado debió admitir –como se dijo— en obediencia a las reglas que gobiernan la causal de casación al amparo de la cual planteó el reproche, las cuales le imponían discutir única y exclusivamente el aspecto jurídico del fallo.

Si debía ser condenado el acusado como cómplice y no como coautor, o si debía ser absuelto por duda insalvable sobre su participación en el crimen, eran conclusiones que en un cargo de violación directa de la ley sustancial tenían que surgir de los hechos que se declararon probados en la sentencia y no de la lectura personal de los medios de convicción elaborada por demandante de la manera como se alega ante los juzgadores de primer y segundo grado, simple y llanamente porque el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y no una tercera instancia del proceso penal.

El cargo, en fin, no acredita ningún error in iudicando del Tribunal, jurídico o probatorio, y consiguientemente no cabe la admisión del libelo en relación con él. 3. Y no varía la situación cuando se examinan las cuatro censuras de violación indirecta de la ley sustancial, en ninguna de las cuales se hace alusión en concreto a un error de hecho o de derecho en el que hubiera podido incurrir el ad quem y mucho menos a su trascendencia. 3.1.

En las dos primeras el censor asumió como supuesto la duda sobre la participación de su representado en el secuestro extorsivo, a la cual lo llevó a desembocar su particular interpretación de las evidencias, reclamando desde allí por la no aplicación del principio del in dubio pro reo, que era prevalente debido a su condición de norma rectora.

Nada más. Una denuncia así le imponía demostrar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para constituir incertidumbre, el Tribunal no lo estimó de esa manera y consideró que había certeza donde sólo podía existir perplejidad. Y era su deber para lograrlo, acreditar que en el fallo se declaró probada esa duda y, no obstante, se dejó de aplicar la regla que obligaba resolverla a favor del sindicado (violación directa de la ley); o señalar y demostrar los errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de convicción que impidieron evidenciarla (violación indirecta de la ley).

Pero ni una ni otra cosa hizo el casacionista, quien se limitó a indicar que la realidad procesal le daba el derecho a su defendido de ser absuelto, sin vincular ese corolario a ningún error de juicio del Tribunal. 3.2. Los cargos tercero y cuarto son la reiteración del deseo de la defensa para que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en un debate que se agotó en las instancias a través de una sentencia de condena, que se presume legal y cierta y que sólo es removible si se comprueba que sus fundamentos probatorios o jurídicos son erróneos, lo cual no se consigue en ningún caso con la simple refutación de sus términos, como con cierta ingenuidad aquí lo pretende el recurrente reivindicando como verdad que ÓSCAR CALLE no intervino a ningún título en el secuestro o que sí lo hizo, pero no en calidad de coautor.

El desbordamiento de la sana crítica a que alude el abogado en la última censura, finalmente, se quedó en el enunciado pues ningún esfuerzo orientado a demostrarlo es palpable en el desarrollo. 4. En conclusión, se impone la inadmisión de la demanda y es la decisión que se adoptará, tras escuchar al Procurador 63 Judicial II Penal de Cali quien dentro del término de traslado a los no recurrentes aportó las razones por las cuales debía resolverse así y que en términos generales comparte la Corte. 5.

En ese mismo lapso el apoderado del procesado ROBERTO CARLOS CHAUCANES VILLAMIL le pidió a la Sala concederle a su asistido “la casación oficiosa”, procediendo a renglón seguido a cuestionar los fundamentos probatorios de la sentencia, entre ellos el de habérsele otorgado credibilidad a MÓNICA PARRA en cuanto a las actividades de intervención en el secuestro que le atribuyó al citado, lo mismo que los alcances dados a las grabaciones telefónicas donde aparece como interlocutor y al relato de Alejandra Benavides López.

Aparte de que la oportunidad para recurrir en casación la dejó vencer CHAUCANES VILLAMIL y no puede reemplazarse con el término previsto para los no impugnantes, y de que éste lapso es exclusivamente para referirse a las demandas de casación que se presenten y no para otros cometidos como el aquí pretendido por el peticionario, la Sala ha examinado el expediente y no encuentra que se hayan vulnerado derechos fundamentales de los sujetos procesales que deban ser protegidas oficiosamente.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ÓSCAR MARINO CALLE PERDOMO. Contra la presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 117, 145, 150, 220, 225, 230, 240, 244, 251, 258, 263 y 268/6; 60/7; 7 y 40/10; 236/12; 113, 131, 176, 187, 263 y 269/14. �.

Folios 186/9, 138 y 198/11. �. Folios 108 y 264/13. �. Folio 114/15. �. Folio 76 del cuaderno de segunda instancia. �. Folio 1/17. 5