Micelio
2591(01-12-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Manuel Enrique Daza Álvarez

Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954Ley 11 de 1984Ley 48 de 1968Ley 52 de 1975

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ Radicación 2591 Aprobado Acta No. 50 Bogotá D. E., primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Elver Jorge Zabala Sanabria, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.207.964 expedida en Bogotá, mediante apoderado judicial demandó a la sociedad Campenon Bernard, para que previos los trámites de un juicio ordinario laboral se la condenara a pagarle el reajuste de la indemnización por despido; del auxilio de cesantía y de sus intereses y vacaciones; el valor de la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Los hechos de la demanda los relató así el apoderado del actor: “1. El señor Elver Jorge Zabala Sanabria celebró contrato de trabajo de duración indefinida con la sociedad Campenon Bernard para prestar sus servicios como Ingeniero encargado de las vías del proyecto Guavio. “2. En ejecución del precitado contrato de trabajo el demandante prestó sus servicios en el lapso comprendido del primero (1º) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el veintisiete (27) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).

“3. El actor residió en Mámbita en los campamentos de propiedad de la demandada. “4. La sociedad demandada reconoció y suministró al actor durante todo el tiempo de duración del contrato de trabajo además del salario mensual en dinero, como remuneración por sus servicios, salario en especie. “5. El salario en especie suministrado por la demandada al Ingeniero Elver Jorge Zabala Sanabria consistió en confortable alojamiento en habitación individual dotada de los muebles necesarios, baño, servicio de lavado de ropa de uso personal, alimentación completa y de primera calidad, un vehículo Nissan Patrol Modelo 82 a su disposición en forma permanente durante todos los días de la semana.

“6. El alojamiento suministrado al demandante por la sociedad demandada como salario en especie en los campamentos de su propiedad situados en Mámbita se mantuvo permanentemente en óptimas condiciones de presentación, higiene y comodidad, como correspondía a la alta posición que desempeñaba el Ingeniero Elver Jorge Zabala Sanabria. “7. La alimentación suministrada al actor como salario en especie por la sociedad demandada durante todo el tiempo de su vinculación laboral comprendía desayuno, almuerzo y comida, muy variados y de la misma calidad de los restaurantes u hoteles de primera categoría, destacándose el servicio a la carta con platos de la cocina criolla e internacional para seleccionar según el gusto del beneficiario.

“8. El vehículo que la sociedad demandada puso a disposición permanente del actor era utilizado por éste no sólo para el servicio de la obra sino también fuera de las horas de trabajo y en los días de descanso en su beneficio personal. “9. La sociedad demandada siempre garantizó al actor el uso del vehículo mencionado para sus viajes de descanso ya fueran en días ordinarios o domingos, cubriendo por cuenta de la empresa todos los gastos de combustible, lavado, engrase, salarios y horas extras del conductor dependiente de la misma, etc.

“10. El último salario básico devengado por el Ingeniero Elver Jorge Zabala Sanabria al servicio de la sociedad demandada fue la cantidad mensual de $75.000.oo moneda corriente. “11. El salario en especie suministrado por la sociedad demandada al Ingeniero Elver Jorge Zabala Sanabria, durante todo el tiempo de su vinculación laboral a la misma, y que como ya se indicó estaba representado en alojamiento, servicio de lavandería y planchado de ropas, alimentación y vehículo para uso oficial y particular tenía un valor estimado de $67.000.oo mensuales discriminados así: “12.

El último salario mensual devengado realmente por el señor Elver Jorge Zabala Sanabria al servicio de la sociedad demandada fue la cantidad de $142.000.oo moneda legal, la cual se distribuye así: La suma de $75.000.oo salario básico mensual y la suma de $67.000.oo valor del salario en especie representado en los conceptos ya expresados y​ discriminados en los hechos anteriores de esta demanda.

“13. La sociedad demandada dio por terminado en forma unilateral y sin j​usta causa el contrato de trabajo que la vinculaba con el Ingeniero Elver Jorge Zabala Sanabria. “14. La sociedad demandada no tuvo en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales del Ingeniero Elver Jorge Zabala Sanabria el valor del salario en especie por él devengado.

“15. La sociedad demandada reconoció y pagó al señor Elver Jorge Zabala Sanabria la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, pero la liquidación respectiva se efectuó en forma incompleta, puesto que no se tuvieron en cuenta todos los factores integrantes del salario. “16. En la misma forma la sociedad demandada liquidó y pagó las prestaciones sociales (cesantía, primas de servicios), intereses sobre la cesantía, y la compensación en dinero de las vacaciones cau​sadas y no disfrutadas por el demandante, sin incluir para su liquidación y pago ​la totalidad de los elementos integrantes del salario, como ya se indicó. “17.

La sociedad demandada, por lo tanto, adeuda al Ingeniero Elver Jorge Zabala Sanabria el valor del reajuste en la liquidación definitiva de prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante. “18. Así mismo, la sociedad demandada, adeuda al Ingeniero Elver Jorge Zabala Sanabria, el valor del reajuste en la liquidación de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato que vinculó a las partes.

“19. La sociedad demandada adeuda al Ingeniero Elver Jorge Zabala Sanabria, la suma de $4.733.33 moneda corriente diarios desde el día 27 de abril de 1983 hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación total de las cantidades de que trata esta demanda a título de indemnización moratoria o salarios caídos”. El apoderado de la sociedad demandada en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago.

Cumplido el trámite de la primera instancia el Juzgado del conocimiento, que ​lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de fecha 15 de febrero de 1988, resolvió: “Primero. Condénase a la demandada Campenon Bernard a pagar al demandante Elver Jorge Zabala Sanabria, las siguientes cantidades de dinero y por los conceptos que a continuación se relaciona: a) La suma de ochenta y tres mil pesos ($83.000.oo), por concepto de reajuste de indemnización por despido;

“b) La suma de treinta y ocho mil ciento cuarenta y nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos ($38.149.54), por concepto de reajuste de cesantía; “c) La suma de cuatro mil doscientos sesenta y ocho pesos con setenta y seis centavos ($ 4.286.76), por concepto de reajuste de la compensación de vacaciones; “d) La suma de un mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con cincuenta y nueve centavos ($ 1.487.59) por concepto de reajuste de intereses a la cesantía. “Segundo. Absuélvese a la demandada de las demás peticiones que le fueron formuladas en su contra.

“Tercero. Decláranse no probadas las excepciones perentorias propuestas. “Cuarto. Condénase en costas a la parte demandada”. Apelaron los apoderados de las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 1988 decidió revocar parcialmente la de primera instancia, “en cuanto condenó a la parte demandada al pago de reajustes por indemnización por despido, por cesantía, por intereses de cesantía y por compensación en dinero de vacaciones, y, en su lugar, la absuelve de dichas reclamaciones.

En lo demás, la confirma”. Condenó a la parte demandante a pagar las costas de ambas instancias. El Magistrado, doctor Rafael Suárez Poveda integrante de la Sala de Decisión salvó el voto. Recurrió en casación el apoderado del actor. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se decidirá, previo el estudio de la demanda extraordinaria y de la réplica del opositor.

El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos. “Me propongo obtener que la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada y que en sede subsiguiente de instancia: “1° Confirme el ordinal primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. “2° Revoque el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto por él se absolvió a la demandada de la condena por indemnización moratoria o salarios caídos y en su lugar se condene a la sociedad Campenon Bernard a reconocer y pagar al demandante el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan, desde el 27 de abril de 1983 hasta la fecha en que dicho pago se haga efectivo, a título de indemnización moratoria o salarios caídos.

“3º Se provea en costas como es de rigor”. El impugnador formula tres cargos, los que se decidirán a continuación: Primer cargo: “La sentencia acusada infringe indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las normas sustantivas y nacionales reguladoras de los ​elementos integrantes del salario, de los pagos que no constituyen salario y del salario en especie contenidas en los artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo.

“La infracción legal anotada produjo como consecuencia la aplicación indebida de las normas también sustantivas y nacionales reguladoras de l​a indemnización por despido, el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, su compensación y la indemnización moratoria, conten​idas en los artículos 65, 186 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 6° (literal h), 8° (numeral 4, literal a), 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965 que subrogaron los artículos 61, 64, 189 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo y fueron adoptados como legislación permanente por el​ artículo 3° de la Ley 48 de 1968, 1° (numerales 1, 2, y 3) de la Ley 52 de 1975 y 8° del Decreto 617 de 1954 que modificó el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 130, 145, 146-1, 252-2, 285, 315, 316 y 334 del mismo Código, artículo 1º, numeral 2 del Decreto 617 de 1954 que modificó el artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° y 10 de la Ley 11 de 1984; 413 del Código Civil; 51, 52 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 177, 233, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 23-3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aclamada y aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

“La infracción legal anotada se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los ostensibles y evidentes errores de hecho consistentes en: “1º Dar por demostrado, contra la evidencia, que la empresa demandada a ​través de su representante legal negó el carácter de retri​bución ordinaria de servicio a la alimentación suministrada al demandante.

“2º Dar por demostrado, contra la evidencia, que la alimentación suministrada por la empresa demandada al actor no constituía retri​bución ordinaria de servicios. “3º No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la alimentación suministrada por la empresa demandada al actor constituía retribución ordinaria de servicios. “Los errores de hecho anotados fueron a su vez la consecuencia de la equivocada apreciación de la confesión judicial rendida por el representante legal de la demandada (fls. 55 a 59 y 65) y del testimonio de José Fernando Pedraza Gómez (fls. 68 a 71).

“En la sentencia acusada el Tribunal afirma que: ‘Ninguna prueba conduce a demostrar eficazmente que el suministro en especie que el demandante recibió durante su contrato fuera consecuencia de la contraprestación del servicio. En el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la empresa se negó esa circunstancia (fls. 55-58 y 65).

Esta no surge, siquiera, de la respuesta a la pregunta doce en la cual se admite que algunos trabajadores recibían un subsidio en dinero, pues se trata de una situación distinta, referida a quienes no tenían su residencia en los campamentos de la empresa ubicados en la población de Mámbita, que es el supuesto que plantea el hecho tercero de la demanda.

“ ‘El testimonio de José Fernando Pedraza Gómez tampoco cumple esa finalidad (fls. 68-71). El testigo habla de las diferentes modalidades del suministro en especie que el demandante recibió en el campamento de Mámbita; pero adelanta una calificación jurídica (que le está vedada) sobre la naturaleza de ese suministro en especie (como salario), para lo cual estuvo predispuesto, pues expresamente admite que en su caso particular, cuando fue contratado, se le dijo que las condiciones para trabajar formaban parte de la remuneración salarial.

Pero está dicho que el testigo desconoció las circunstancias de la contratación del actor. En todo caso, no surge claramente de esta prueba que el suministro hubiera correspondido a la contraprestación del servicio, por cuanto en lo esencial el testimonio informa simplemente en qué consistieron los suministros sin especificar otras circunstancias que le permitieran a la Sala tener una idea completa de la finalidad de su provisión’ (fls. 120 y 121).

“Equivocada resultó la apreciación efectuada por el Tribunal del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada quien al dar respuesta a la pregunta quinta en la que se le indagaba si además del salario en dinero la empresa suministraba al demandante alojamiento, alimentación y un vehículo en forma permanente, respondió que el alojamiento y los medios de transporte no se podían considerar como salario ya que debido a la ubicación del sitio de trabajo la empresa tenía la obligación de hacer tales suministros a sus trabajadores (fl. 56), pero en ningún momento hizo referencia a la alimentación. “En dicho interrogatorio el absolvente confesó que al demandante se le suministraba alimentación completa consistente en desayuno, almuerzo y comida.

En efecto, en la pregunta séptima se le indaga a este respecto y en la respuesta respectiva se confiesa tal hecho (fl. 57). También confesó que a quienes no se les suministraba la alimentación en forma directa se les concedía un subsidio en dinero para cubrir el valor de la misma (pregunta y respuesta duodécima, fl. 58). “Una simple lectura del interrogatorio de parte que se viene comentando permite ver sin lugar al menor equívoco que la empresa demandada negó el carácter de retribución de servicios al alojamiento y a los medios de transportes suministrados al actor pero en ningún caso a la alimentación que en forma regular y ordinaria suministró al demandante.

Por el contrario, de este mismo interrogatorio surge con meridiana claridad que la entidad demandada cuando no suministraba la alimentación en forma directa daba a sus trabajadores un auxi​lio en dinero para cubrir el valor de la misma. “La recta apreciación del interrogatorio de parte permite deducir que la sociedad demandada únicamente negó el carácter de retribución de ​servicios al alojamiento y a los medios de transportes pero en ningún momento a la alimentación que en forma ordinaria y perma​nente suministró al demandante.

“Si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma la prueba que se viene comentando habría visto las siguientes verdades irrefutables: “1. Que el representante legal de la sociedad demandada afirmó que debido a la ubicación particular de la obra en la que prestaba servicios el demandante debía suministrar a sus funcionarios alojamiento y medio​s de transporte.

“2. Que la sociedad demandada por intermedio de su representante legal confe​só que durante la vigencia del contrato de trabajo suministró al demandante desayuno, almuerzo y comida. “3. Que el representante legal de la sociedad demandada no negó el carácter de retribución de servicios a la alimentación suministrada en forma ordinaria al demandante durante la vigencia de su contrato de trabajo.

“Demostrados como están con prueba calificada -confesión judicial- los errores de hecho de que se acusa a la sentencia, la técnica del recurso, tal como lo tiene establecido esa honorable Corporación, me ​permite referirme a la prueba testimonial, que fue también mal apreciada por el Tribunal, y que corrobora lo ya expuesto por el representante legal de la empresa con respecto al suministro de alimentación, o una suma en dinero para adquirirla cuando los trabajadores no la recibían directamente.

“José Fernando Pedraza Gómez expresa que el demandante como Ingeniero además de su salario básico disfrutaba de alimentación; que esta alimentación constaba de tres comidas diarias las cuales consistían en un desayuno cuyos componentes eran escogidos a elec​ción de los trabajadores, un almuerzo y una comida completa (fl. 69); que a él personalmente le consta la alimentación suministrada por la empresa al demandante; que al personal al que la compañía no le suministraba directamente la alimentación se les entregaba un subsidio para que ​con el mismo se adquiriera por el trabajador la alimentación (fl. 70); que en lo que respecta a él, la alimentación fue pactada con la empresa como parte de su remuneración ordinaria de servicios (fl. 71).

“La equivocada apreciación de la declaración del señor Pedraza Gómez le impidió al Tribunal ver que en ella el declarante con claridad, certeza y objetividad hizo un recuento de lo que le constaba en forma personal y directa sobre la alimentación recibida por el demandante y en lo que se refiere a oportunidad, habitualidad y calidad, y afirmó que en su caso particular la alimentación fue pactada como parte de su salario, manifestación que en ningún momento constituye una calificación jurídi​ca del actor como equivocadamente lo entendió el Tribunal al querer negarle al trabajador declarante su derecho a conocer cuál era su salario cuando la misma ley, con base en la bilateralidad, onerosidad y consensualidad propias del contrato de trabajo, establece que las partes -y una de ellas es el trabajador- deben ponerse de acuerdo en la cuantía y forma de remuneración (art. 1º, inciso 2° del Decreto 617 de 1954 que modificó el art. 38 del C. S. del T.).

“Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la declaración que se viene comentando habría visto que ella solamente corroboró lo ya confesado por el representante legal de la demandada en el sentido de que sus trabajadores en Mámbita recibían la alimentación necesaria para subvenir a su necesidad primordial de alimentarse. Que dicha alimentación consistía en desayuno, almuerzo y comida y que también, como lo expresó el representante legal de la empresa, si la misma no se suministraba en forma directa se concedía un auxilio económico para que el trabajador la adquiriera.

En consecuencia, habría visto el Tribunal que la demandada no desconoció a través de su representante legal el carácter retributivo de servicios que tenían la alimentación dada al actor y no habría cometido así los errores de hecho en que incurrió ostensiblemente la sentencia. “Con respecto al carácter de salario de la alimentación la honorable Corte ha expresado: ‘ Enseña el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que salario es todo lo que recibe el trabajador, ya en dinero o ya en especie, como retribución de sus servicios y sean cuales fueren el nombre y la forma de pago que convengan las partes.

Y el artículo 128 complementa esa noción cuando concluye de manera implícita que el salario tiende a beneficiar al trabajador, a servirle para subsistir o para mejorar su patrimonio, cuando excluye de su ámbito las gratificaciones ocasionales concedidas por el patrono y las sumas que éste le suministre al empleado para un logro mejor del servicio convenido.

“ ‘De los preceptos anteriores fluye con absoluta nitidez que el salario se paga en consideración al servicio prestado y le permite al trabajador atender a sus necesidades e inclusive aumentar su patrimonio ’ (Casación de 16 de julio de 1981. Magistrado ponente doctor Juan Hernández Sáenz). “ ‘No puede hablarse de que ese beneficio no es retributivo del trabajo ya que se otorga al trabajador y en razón de serlo, luego no es mera liberalidad sino precisamente contraprestación del trabajo’ (Casación de 15 de diciembre de 1970.

Honorable Magistrado sustanciador doctor Alejandro Córdoba Medina, G. J. CXXXVI, pág. 539). “Queda demostrado que la equivocada apreciación efectuada por el Tribunal del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y del testimonio de José Fernando Pedraza Gómez lo condujo a cometer los errores de hecho evidentes y ostensibles que se dejaron indicados en este cargo y que la correcta apreciación de dichas pruebas lo habría conducido a considerar que el propio representante legal de la demandada no negó que la alimentación suministrada al actor en forma ordinaria y permanente durante la vigencia de su contrato de trabajo constituyera retribución ordinaria de servicios.

En consecuencia, habría condenado a los reajuste solicitados en la demanda y a la indemnización moratoria, tal como debe hacerlo ahora esa honorable Corporación en sede de instancia y previa la casación del fallo acusado conforme a lo indicado en el Capítulo IV de esta demanda que precisa el alcance de la impugnación y habida consideración que el valor de dicha alimentación se estableció en forma pericial en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo en la cantidad de $25.000.oo moneda corriente, mensuales (fls. 92 a 94), que no existe ninguna otra prueba que sirva de soporte a la absolución hecha por el Tribunal, que tampoco existe excusa de buena fe para que la empresa demandada hubiera liquidado las prestaciones sociales sin tener en cuenta como factor salarial el valor de la alimentación”.

El opositor replica al respecto: “Como se puede observar el sentenciador de segunda instancia no encontró probado a través del interrogatorio de parte el hecho afirmado en la dem​anda consistente en señalar que el suministro en especie que el demandante recibió durante su contrato, fuera consecuencia de la ​contraprestación del servicio y no podía encontrar probado ese hecho porque de ninguna de las respuestas del interrogatorio de parte ​se puede deducir, como lo pretende el recurrente, que el suministro de alimentación tuviera origen en la contrapresta​ción del servicio, por el contrario, el señor representante legal de la demandada siempre advirtió que se suministraba alojamiento al doctor Elver Jorge Zabala ​Sanabria, porque las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaba la obra determinaban el suministro de al​ojamiento y alimentación para poder ejecutar las obras en un lugar tan inhóspito y lejano como es la población de Mámbita.

“Si se hubiera apreciado correctamente por el casacionista, como sí lo hizo el sentenciador de segunda instancia, las respuestas dadas por el representante legal de Campenon Bernard al interrogatorio de parte, dicho casacionista no habría podido puntualizar los errores en que fundamenta su cargo y que sólo existen en la imaginación del recurrente pero no en el análisis probatorio del Tribunal.

“Como la errónea apreciación del testimonio del señor Fernando Pedraza Gómez sólo puede ser analizada por la Corte si el senten​ciador de segunda instancia hubiera incurrido en la errónea apreciación del interrogator​io de parte, porque constituye una prueba no calificada de acuerdo a lo dispuesto en la ley, no considero oportuno referirme al análisis que el casacionista hace para demostrar esa equivoc​ada apreciación del sentenciador, ya que considero que la Corte no puede darle validez a este cargo porque indudablemente el interrogatorio ​de parte fue correctamente apreciado por el honorable Tribunal”.

SE CONSIDERA Al absolver interrogatorio el representante legal de la demandada reconoció que en vigencia del contrato de trabajo que los ligaba, ésta proporcionó al actor la alimentación mientras permanecía en el campamento establecido por la empresa (ver, fl. 57, séptima pregunta) en las inmediaciones del respectivo frente de trabajo. Ante este hecho que reconoció el ad quem la inferencia lógica y el sentido común indican con toda claridad que el referido suministro alimenticio debe entenderse, en principio, como salario, con arreglo también a las disposiciones legales que regulan el tema (C. S. del T., arts. 127, 128, 129, 130 y 145, entre otros preceptos).

Ocurre que jurídica y humanamente el salario como retribución del trabajo tiene la finalidad primordial de subvenir las necesidades normales del trabajador y de su familia entre las cuales obviamente se halla el sustento alimenticio. De este modo si un patrono suministra a su empleado la comida, es claro que con ello lo libera de un gasto que obligatoriamente le correspondía con cargo al salario, de ahí que tal suministro comporte un carácter eminentemente salarial.

Además en el asunto bajo examen no hay lugar a ninguna duda de la índole salarial del suministro alimenticio recibido por el trabajador puesto que fue una consecuencia directa de la modalidad del servicio prestado, el cual requería la residencia del actor en un sitio cercano al de la obra que la empresa realizaba en lugares yermos. Vale decir que se trató de una situación análoga a la que se da cuando se generan viáticos dado que el trabajador debió alejarse de su verdadera residencia, para atender las necesidades del servicio que se obligó a prestar a la demandada.

El Tribunal, entonces, en este caso incurrió en manifiestos errores de hecho y también jurídicos al extrañar la prueba del carácter retributivo del alimento suministrado al trabajador demandante y excluirlo, por tanto, como elemento salarial. El cargo es fundado y por eso se hace innecesario el estudio de los dos restantes que tienen igual alcance.

Sin embargo no procede el quebranto de la sentencia pues al estudiar el juicio en sede de instancia, encuentra la Sala que no está fehacientemente demostrado el valor del salario en especie, complementario de aquél que percibió el actor en dinero, ya que el dictamen visible a folios 92 a 94 es irregular y, por ende, carece de todo mérito probatorio.

Con respecto a la prueba pericial en los juicios del trabajo esta Sala ha explicado reiteradamente que la pericia sólo procede en aquellos casos en que el juez requiera de la asesoría de un experto frente a asuntos que demanden especiales conocimientos, pero que este experto tiene vedado arrogarse funciones judiciales, como ocurrió en el presente juicio en el cual, según el informe, el perito inspeccionó por su cuenta los lugares y oyó testigos (precisamente en el dicho de estos se basó para determinar en qué consistieron las comidas cuyo costo dedujo).

Lo correcto hubiera sido que se comisionara al juez del lugar para que inspeccionara los pertinentes sitios e interrogara los testigos que estimase necesarios y así una vez establecida en forma legal la composición por ejemplo de las comidas, llamar al experto para que dictaminara sobre su valor. En suma, como no se acreditó el valor del salario en especie devengado por el actor tampoco es posible precisar el monto de los reajustes solicitados en la demanda, de modo que se impone la deci​sión absolutoria a la cual llegó el Tribunal basado en motivaciones erróneas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el juicio promovido por Elver Jorge Zabala Sanabria contra Campenon Bernard.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria