CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25909 JUAN PABLO PÉREZ RUGELES y OTROS VS. CENS S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 25909 Acta No.22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN PABLO PÉREZ RUGELES y OTROS, contra la sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le promovieron a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, “CENS S.A. E.S.P.”.
ANTECEDENTES JUAN PABLO PÉREZ RUGELES, LUIS ALFONSO RAMÍREZ OLARTE, FREDDY HARVEY MENDOZA FERREIRA, MIGUEL ÁNGEL CELIS AILLÓN, JORGE HUMBERTO ROLÓN REDONDO, FREDDY ELÍAS BETANCOURT VISBAL, NELSON ANÍBAL VILLAMIZAR BELTRÁN, JOSÉ AGUSTÍN PAZ ARIÓN, LUIS HERNANDO PINEDA PINEDA, LUIS JERÓNIMO DUQUE CHACÓN, GERMÁN ANTOLINEZ RUIZ, OSWALDO LENÍN TORRADO VERGEL, y GIOVANNI ALBERTO DURÁN ORTIZ, demandaron a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, “CENS S.A. E.S.P.”, para que, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 21 de noviembre de 1996 entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, “SINTRAELECOL”, el Ministerio de Minas y Energía y los gerentes de las empresas del sector eléctrico, de las cuales es parte la entidad demandada, se declare: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que, como consecuencia, sean ubicados en el cargo de “LECTOR” de Contadores de Energía Eléctrica adscrito al Departamento de Facturación de la empresa en el nivel y grado B3; se les reconozcan y paguen los reajustes salariales y prestacionales, los salarios y las prestaciones insolutas, y “demás beneficios convencionales”; se cancele al Instituto de Seguros Sociales la totalidad de los aportes por concepto de la seguridad social de los demandantes.
Todo lo anterior, desde la fecha de su vinculación laboral hasta aquella en que se realice efectivamente la ubicación en el respectivo cargo. Más las costas del proceso. Sustentaron sus peticiones en los siguientes hechos principales: Que el cargo de “LECTOR” de Contadores de Energía Eléctrica estaba previsto en la Planta de Personal de la empresa demandada, de conformidad con el Acuerdo No. 01 del 9 de agosto de 1988, emanado de su Junta Directiva; que la demandada, con el ánimo de deslegitimar la relación jurídica contractual, disminuyó los cargos de LECTORES, con la celebración de contratos atípicos de prestación de servicios con firmas contratistas, intermediarios o empresas temporales, en abierta violación de disposiciones legales; que los demandantes habían suscrito contratos de trabajo con algunas de las firmas anteriormente señaladas; que el 21 de noviembre de 1996 se suscribió un Acuerdo Marco Sectorial –AMS- entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, “SINTRAELECOL”, el Ministerio de Minas y Energía y los gerentes de las empresas del sector eléctrico, de las cuales hace parte la entidad demandada; que el Acuerdo fue debidamente depositado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tiene el carácter de integral, es de aplicación inmediata como parte de una política de regulación de empleo y hace parte de las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAELECOL y las empresas que acogieron el AMS.
Agregaron que la labor desarrollada por cada uno de los demandantes, en el cargo de LECTORES de Contadores de Energía Eléctrica en las firmas contratistas, era exactamente igual a la que desempeñaban los trabajadores equivalentes de planta de la empresa demandada, la cual, adicionalmente, suministraba a los demandantes toda la infraestructura, material, equipos, elementos e instrumentos de trabajo, así como los respectivos terminales de datos para cumplir con su trabajo; incluso, el usuario inconforme con la actuación del LECTOR, reclamaba siempre a la empresa demandada y nunca a la firma contratista; al final de cada día, la empresa demandada descargaba la información recaudada por cada LECTOR; cuando los demandantes empezaron a presentar reclamaciones a la CENS S.A. E.S.P. en procura del cumplimiento del AMS, la demandada realizó algunos cambios en los procedimientos, como el de realizar las reuniones en las instalaciones de las firmas contratistas; que la empresa demandada, en su afán de desvirtuar la dependencia con los demandantes, contrató, por intermedio de la firma contratista LARA INGENIERÍA LTDA., a una persona a quien calificó de supervisor, pero quien efectivamente permaneció desempeñando sus funciones de tiempo completo en las instalaciones de la demandada; que algunos compañeros de los demandantes, quienes se encontraban en sus mismas condiciones, elevaron reclamaciones a la empresa demandada a través del Comité de Coordinación y Reclamos, y en virtud del AMS se les vinculó por la CENS S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, en la forma establecida por el Acuerdo aludido; que los actores, a través del mismo Comité, también solicitaron a la empresa el cumplimiento de lo ordenado por el AMS en lo referente a su contratación laboral; sin embargo, no obtuvieron una respuesta positiva, determinándose, finalmente, por parte de la empresa, su no vinculación; agotaron la vía gubernativa.
La empresa negó los hechos y se opuso a todas las pretensiones; aclaró que las firmas contratistas a través de las cuales se vincularon los LECTORES, actualmente demandantes, no eran meras intermediarias, sino contratistas independientes y, por lo tanto, verdaderos patronos, con las cuales la CENS S.A. E.S.P. suscribió contratos de carácter civil; que la relación laboral existió entre tales contratistas independientes y sus trabajadores, sin que pudiera inferirse ningún vínculo laboral de dependencia o subordinación entre ellos y la CENS S.A. E.P.S.; que, dado que no existe prueba, fallo, ni providencia alguna que desvirtúe lo anterior, la empresa accionada está exonerada de cualquier responsabilidad de carácter laboral y no le obliga la contratación de los demandantes; que en desarrollo de la relación de trabajo, a la terminación del vínculo laboral suscrito entre las firmas contratistas y los actores, les fueron cancelados, por parte de aquellas, todos los salarios y prestaciones a que tenían derecho; propuso como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de contrato de trabajo y relación de trabajo, así como la de pago.
La primera instancia terminó con sentencia del 13 de noviembre de 2003 (folios 1.240 al 1.259), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, “CENS S.A. E.S.P.”, a reintegrar a los demandantes “al mismo cargo que venían desempeñando para la fecha de su desvinculación y con el consecuente pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha del retiro y hasta tanto se haga efectivo el reintegro”.
Condenó en costas a la empresa demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, mediante providencia del 25 de junio de 2004, revocó las condenas contenidas en la sentencia apelada y en su lugar absolvió a la demandada; condenó en costas de instancia a la parte vencida. El Tribunal estimó que: “ El meollo del litigio y base de la pretensiones se centra en lo regulado en el Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 21 de noviembre de 1996 entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA ‘SINTRAELECOL’ y los Gerentes de las Empresas del Sector Eléctrico de la cual es parte CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. con base en el cual los demandantes solicitan la ubicación al cargo de LECTOR DE CONTADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICVA adscrito al Departamento de Facturación en el Nivel y Grado B3, el reconocimiento y pago de los reajustes salariales, salario (sic) insolutos, reajuste de prestaciones sociales y extralegales “ Así las cosas, se ha de decidir aquí si a los demandantes les es aplicable o no lo establecido en el Acuerdo Marco Sectorial –AMS- debiéndose tener en cuenta para ello lo establecido en el (sic), así como las fechas de los contratos de trabajo que celebraron ellos con las Empresas contratistas.
En lo que se refiere al AMS y que es de interés para lo relacionado con el proceso, se tiene que en su numeral 2.1 establece. ‘Las Empresas no podrán celebrar ningún tipo de vinculación contractual no laboral, directa o a través de intermediarios, para labores subordinadas a la empresa ( ) a) Trabajadores en Misión: La contratación de trabajadores en misión con empresas de servicios temporales se permite en los términos de la ley hoy vigente y con las modificaciones aquí establecidas, vale decir, que el cargo a llenar sólo podrá contratarse por un plazo de cuatro (4) meses y una prórroga hasta por el mismo tiempo’ O sea que lo indicado en el numeral 2.1 hace referencia a un impedimento a las Empresas del sector eléctrico para celebrar contratos, lo que necesariamente conlleva a que los contratos celebrados antes de la firma de dicho Acuerdo de Marco Sectorial, continuaban ejecutándose sin que ello implicara una violación al mismo.
Y es que ello debe ser así, puesto que los contratos que se celebraron con anterioridad eran de obligatorio cumplimiento para la Empresa demandada por ser ellos ley partes (sic), y además los derechos en ellos establecidos no podrían desconocerles a las Empresas Contratistas, porque de ser así se vendrían a generar unos perjuicios para ellas, que hubieran tenido que ser reparados por aquella”.
Y para determinar si a los demandantes les asistía el derecho reclamado, el Tribunal relacionó, con base en el numeral 5º del capítulo de los hechos de la demanda, los nombres de los 13 demandantes, las firmas contratistas para las cuales prestaron sus servicios y los extremos de cada relación laboral, para concluir que: “Fácilmente se puede determinar que la Empresa no desconoció dicho Acuerdo de Marco Sectorial, puesto que ella solamente se limitó a darle cumplimiento a lo acordado en los contratos celebrados previamente al Acuerdo, sin celebrar nuevos contratos con los demandantes”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se case la sentencia y que en sede de instancia se confirme en todas sus partes la de primer grado. Con tal propósito formula un único cargo oportunamente replicado.
ÚNICO CARGO Dice que la sentencia impugnada: “ es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas sustanciales contenidas en los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6/45; 1, 2, 3, 4, 5, 19, 26-3, 6 del D.R.2127/45; 1° D.797/49; 9, 10, 11, 20, 21, 23, 32, 34, 35, 127, 467, 472, 473, y 476 del C.S. del T.; 1494 y ss, 1502, 1505 del C.C.; 6, 13, 25, 39, 48, 53 y 55 de la C.P.”.
Considera el recurrente que erró el Tribunal al apreciar equivocadamente el Acuerdo Marco Sectorial pactado entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL, el Gobierno Nacional por conducto de sus Ministerios de Minas y Energía y Trabajo y Seguridad Social y las empresas del sector eléctrico nacional, dentro de las cuales se encontraba la demandada; que no apreció el ad quem el Pliego Único Nacional de Peticiones, que el 12 de octubre de 1995 presentó SINTRELECOL, a consideración del Gobierno y de las empresas del sector eléctrico nacional, dentro de las cuales se encontraba la empresa demandada.
Aduce que: “El error evidente de hecho en que incurrió el Adquem consistió en no dar por demostrado que conforme a las estipulaciones del ACUERDO MARCO SECTORIAL la empresa demandada estaba obligada a vincular directamente a los demandantes como trabajadores suyos a partir del 21 de septiembre del año de 1997 y al no hacerlo y permitir que la empresa intermediaria les cancelara sus contratos de trabajo, les denegó el derecho no solamente a su estabilidad laboral conforme a dicho AMS, sino a los beneficios convencionales que regulan las relaciones laborales en la propia demandada.
El yerro en que incurrió el Adquem al apreciar el contenido del AMS lo llevó a negar la existencia del vínculo laboral contractual de los actores con la demandada y por consiguiente a negarles sus pretensiones a ser reintegrados a sus cargos directamente por esta y a pagarles los emolumentos dejados de percibir conforme al petitum de la demanda; lo cual se produjo mediante la revocatoria de la sentencia, pronunciada favorablemente a estos por parte del Juez A quo”.
Señala que se equivocó el Tribunal al considerar que “ el mencionado A.M.S. no le era aplicable a los actores en razón a que ellos fueron vinculados contractualmente por los contratistas y/o intermediarios con anterioridad a la celebración de dicho A.M.S., y en desarrollo de contratos civiles entre la Empresa demandada y tales contratistas. ”, pues, estima, que estos contratos no podían tener prelación sobre el Acuerdo, teniendo en cuenta su contenido y finalidad.
Respecto a este punto, se refirió al Pliego Único Nacional presentado por SINTRELECOL, tanto al Gobierno como a las empresas del sector eléctrico nacional, precedente del AMS, con el que se pretendió suspender el sistema de contratistas e intermediarios en labores inherentes al objeto social de las empresas del sector, como de manera específica lo era la lectura de los contadores; reprodujo los puntos 1, 2, y 3 del AMS referentes al, PERÍODO DE TRANSICIÓN, DE LAS DECISIONES ADOPTADAS POR LA CAMS y DE LAS NUEVAS CONTRATACIONES y concluyó: “Resulta a todas luces evidentísimo que una correcta lectura del ACUERDO MARCO SECTORIAL para el sector eléctrico nacional, en materia de regulación de las relaciones laborales contractuales, significa como regla general, la prohibición de la intermediación laboral, a partir por lo menos de las fechas límite que el mismo acuerdo estableció como plazo máximo para que las empresas que suscribieron el pacto, entre ellas la demandada (como puede verse al folio 257 de los autos, 1° c. del juzgado), adecuaran su estructura de personal, a efecto de dar cumplimiento a cabalidad al pacto que habían suscrito y por tanto las obligaba “En consecuencia, si los documentos relacionados con el ACUERDO MARCO SECTORIAL, como pudo verificarse de su lectura y su contraste con las consideraciones emitidas por el Adquem en la providencia acusada, resultaron mal apreciados, de igual manera puede afirmarse del examen del libelo demandatorio en cuanto fue tomado dicho documento para determinar las fechas de vinculación contractual de los actores con las empresas intermediarias.
Pues al examinar tales fechas se puede fácilmente verificar que en todos los casos, al haber sido desvinculados de manera definitiva por aquellas, habiendo concluido el plazo de transición para que la demandada adecuara su estructura de personal a fin de cumplir con los acuerdos desprendidos del susodicho A.M.S., los trabajadores tenían el derecho a su vinculación directa por parte de la demandada, como bien lo precisó el Juez A-quo.
“ Y es que no podría ser de otra manera, pues frente al ACUERDO MARCO para proteger la estabilidad laboral de los trabajadores del sector, afectados en sus derechos individuales y colectivos por la intermediación laboral, como normas tuitivas de orden público son de aplicación prevalente a las normas civiles y/o comerciales eventualmente invocadas, para darle una prelación a todas luces equivocada de los contratos celebrados entre la demandada y las tales empresas intermediarias.
Y con mayor razón el conflicto a (sic) debido ser resuelto a favor de los trabajadores demandantes, pues como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política de la República es obligación para el juzgador de instancia ’ ’ (sic) aplicar la norma o interpretación de la misma que más favorezca al trabajador. En el sublite es indudable que el Acuerdo Marco Sectorial constituye una fuente formal de derecho más beneficiosa a los trabajadores y, por constituir un convenio colectivo de trabajo, incorporado a los convenios particulares de cada empresa, entre ellas la demandada, resultó mal apreciado en su contenido y por consiguiente indebidamente aplicadas las normas legales y constitucionales que le otorgan su respaldo jurídico.
(arts. 467 y ss del C.S. del T. y el 55 de la C.P.)”. LA OPOSICIÓN Sostuvo que el fallo del ad quem no presenta ningún error protuberante u ostensible, que sirva para endilgarle una conducta omisiva en la apreciación y aplicación de las normas que consideró la censura como vulneradas; por el contrario, estimó que las pruebas que analizó el Tribunal tienen un sustento jurídico y fáctico que no admite reparo, ya que éste realizó una valoración, con base en la sana crítica, de todas las pruebas allegadas al proceso.
Concluyó que no se puede desnaturalizar el objeto de los contratos suscritos por cada uno de los demandantes, pretendiendo darles un significado diferente al que aparece suscrito en cada uno de ellos. SE CONSIDERA Importa destacar inicialmente que el ad quem, luego de copiar lo pertinente del Acuerdo Marco Sectorial, estableció que los contratos de trabajo suscritos antes de la firma del aludido Acuerdo continuaban ejecutándose sin que ello implicara una violación al mismo, además de que eran de obligatorio cumplimiento para la empresa demandada por ser ley para las partes; adicionalmente, porque los derechos en ellos establecidos no podían desconocerlos las empresas contratistas, dado que se habría generado una serie de perjuicios para ellas, que, necesariamente, debían haber sido reparados por la empresa demandada.
De esa manera, con base en el análisis probatorio y en la sana crítica, estimó el ad quem que la limitación que se imponía a la empresa demandada, como resultado de la aplicación del Acuerdo Marco Sectorial, consistía en la no celebración de nuevos contratos civiles o comerciales para labores subordinadas a la empresa, sin que esa restricción tuviera que ser aplicada a los contratos en vigencia a la fecha de celebración del Acuerdo o durante su etapa de transición. En su parte pertinente (folios 279 a 285), el Acuerdo Marco Sectorial estableció: “1.
DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN. Se entiende por transición el período durante el cual las empresas que suscribieron el AMS deberán adecuar su estructura, suprimir las vinculaciones que más adelante se tratarán en forma expresa y cumplir con el depósito legal de este acuerdo; y, por otra parte, el período en el cual SINTRAELECOL informará a sus seccionales acerca de los efectos del mismo.
La transición tendrá, a partir de la fecha, un período de sesenta (60) días calendario, con el fin de permitir que cada parte disponga lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos de tal manera que se cumpla en su integridad.
2. DE LAS DECISIONES ADOPTADAS POR LA CAMS. A partir de la fecha del presente acuerdo se incorporan a las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAELECOL y las empresas que acogieron o acojan el AMS las cláusulas que a continuación se establecen: 2.1. Las empresas no podrán celebrar ningún tipo de vinculación contractual no laboral, directa o a través de intermediarios, para labores subordinadas a la empresa.
Los trabajadores en misión, las contrataciones comerciales y civiles para procesos específicos en los cuales los contratistas desarrollen sus labores en forma autónoma y sus trabajadores no estén subordinados ni dependan de la empresa, estarán sujetos a las siguientes reglas: a) Trabajadores en Misión: La contratación de trabajadores en misión con empresas de servicios temporales se permite en los términos de la ley hoy vigente y con las modificaciones aquí establecidas, vale decir, que el cargo a llenar sólo podrá contratarse por un plazo de cuatro (4) meses y una prórroga hasta por el mismo tiempo; pero una vez vencidos los términos señalados y en el caso de mantenerse el cargo ocupado con un trabajador en misión, a partir del día siguiente se entenderá que la empresa lo ha contratado, a partir de esa fecha, directa e indefinidamente y el trabajador tendrá derecho a los beneficios convencionales en los términos que le puedan corresponder según la Ley en general y el acuerdo colectivo en particular. b) Contratación Civil y Comercial: La contratación civil o comercial que comprende aquellos casos en que, por razones técnicas, tecnológicas o para el desarrollo del objeto social, las empresas necesiten adelantar actividades en las que el contratista desarrolle su función autónoma e independiente, con sus propios medios y sin que sus trabajadores estén subordinados ni dependan en su trabajo de la empresa.
En caso que se diere dependencia o subordinación del trabajador del contratista a la empresa, y se pruebe ese hecho, se entenderá que se trata de una intermediación de las que por el presente Acuerdo se ha prohibido.
3. DE LAS NUEVAS CONTRATACIONES. Como resultado de lo previsto, y del plazo de transición acordado, las empresas, según sus necesidades y de acuerdo con el estudio de cargos, contratarán directamente como lo regule la respectiva convención colectiva, al personal que requiera entre quienes antes se hallaban vinculados con cualesquiera de las modalidades de contratación que han sido abolidas”.
A juicio de la Sala, la deducción hecha por el fallador de alzada no estructura un desatino fáctico con el carácter de protuberante, pues en verdad, del texto del Acuerdo Marco Sectorial anteriormente trascrito, bien podía considerarse que la prohibición de contratación no laboral, directa o a través de intermediarios, para labores subordinadas de la empresa, tenía vigencia “A partir de la fecha del presente acuerdo ”, como se dice al comienzo del aparte 2.
Del mismo modo podía entenderse en lo relacionado con las contrataciones de trabajadores en misión con Empresas de Servicios Temporales o Contratación Civil o Comercial. Además, no debe dejarse de lado que en el aparte 3, que reguló lo atinente a “DE LAS NUEVAS CONTRATACIONES”, se señaló lo siguiente: “Como resultado de lo previsto, y del plazo de transición acordado, las empresas, según sus necesidades y de acuerdo con el estudio de cargos, contratarán directamente como lo regule la respectiva convención colectiva, al personal que requiera entre quienes antes se hallaban vinculados con cualesquiera de las modalidades de contratación que han sido abolidas”.
De modo que si no hubo nuevas contrataciones, como lo arguyó el Tribunal, a partir de la fecha de dicho Acuerdo, 21 de noviembre de 1996, con los actores, quienes venían laborando como trabajadores de las empresas contratistas o en misión de las Empresas de Servicios Temporales, acorde con el precepto atrás reproducido, no resulta demostrado el error evidente que se le atribuye al ad quem.
En ese orden, observa la Corte que el recurrente no cuestionó, como era su obligación, que los contratos laborales celebrados por los demandantes con las firmas contratistas, se hubiesen celebrado con posterioridad a la fecha de vigencia del Acuerdo Marco Sectorial, para de esta forma destruir la conclusión del ad quem, según la cual: “Fácilmente se puede determinar que la Empresa no desconoció dicho Acuerdo de Marco Sectorial, puesto que ella solamente se limitó a darle cumplimiento a lo acordado en los contratos celebrados previamente al Acuerdo ”.
Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de JUAN PABLO PÉREZ RUGELES y OTROS contra la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17