Micelio
25908(22-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25908 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Villavicencio, dictada el 16 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS EDUARDO RINCÓN AYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Rincón Aya demandó al Seguro Social para que se declare que entre las partes existió una relación laboral y para que, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagarle prestaciones sociales, indemnizaciones e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que en el espacio de tiempo comprendido entre el 23 de agosto de 1995 y el 30 de junio del 2003 celebró con la entidad demandada un número plural de contratos de prestación de servicios; que se desempeñó como odontólogo general en las mismas condiciones de los profesionales de la planta de personal del Seguro en la cual se encontraban vacantes 253 cargos de odontólogo general, que sólo fueron suprimidos por la Presidencia de la República mediante Decreto 2131 de 2002; que el 1° de julio de 1998 fue obligado a firmar un formato dirigido al Presidente de la entidad, con el que presuntamente debía desistir de toda acción para el cobro de sus prestaciones sociales; que el Seguro estuvo siempre al tanto de que su vinculación fue una verdadera relación laboral subordinada, como surge de la convención colectiva de trabajo; y que reclamó sus derechos laborales y agotó la vía gubernativa.

El Seguro Social se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones sobre la base de que sólo tuvo con el actor una vinculación de prestación de servicios independientes regida por la Ley 80 de 1993. El Juzgado Primero Laboral de Villavicencio, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004, declaró que entre las partes se dio un solo contrato de trabajo entre el 23 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 2003 y condenó al Seguro Social a pagarle al demandante $8.224.299,oo por cesantía, $3.146.610,oo por primas de navidad, $2.021.589,oo por compensación en dinero de las vacaciones, $2.021.589,oo por prima de vacaciones y $954.113,oo por indexación. De lo demás absolvió. De otro lado, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Villavicencio la confirmó. En relación con la indemnización moratoria dijo el Tribunal (tema del primer cargo): “Dado que la situación dentro de este asunto es similar a la presentada dentro de la providencia transcrita (una del mismo Tribunal), pues, desde luego, tampoco procede la indemnización moratoria reclamada, porque resulta evidente que el actor al suscribir los contratos pactó las cláusulas de autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con el Instituto de Seguros Sociales, y que los mismos se regirán por las disposiciones de la ley 80 de 1.993 y sus decretos reglamentarios; además, que Luis Eduardo Rincón Aya no desmintió que la manifestación realizada el 1° de julio de 1.998 al Presidente de la entidad (folio 74), donde desistió de la reclamación sobre relación laboral por concepto de los contratos celebrados, realmente se haya originado en una obligación que se le impuso.” De otra parte, respecto de la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal dio por demostrado que a partir del 1° de julio de 2003 el demandante dejó de trabajar al servicio del Seguro Social y pasó a hacerlo con la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta; y dio por demostrado que para ello el demandante dio su consentimiento.

De ahí concluyó que la terminación del contrato no correspondió a una decisión unilateral e injusta adoptada por el Seguro Social, sino a la cesión de su contrato. Y en relación con la aplicabilidad de la convención colectiva al caso del demandante (tema del segundo cargo), dijo el Tribunal: “Se equivoca el recurrente sobre el tópico, porque es el mismo artículo tercero citado el que lo exceptúa de los beneficios pretendidos, cuando consagra que (Subrayó el Tribunal).

“Luego, no admite discusión que la convención contempla que sus beneficios son exclusivamente para el personal de planta del instituto oficial referido; siendo evidente que Luis Eduardo Rincón Aya no pertenecía a esa agrupación, según el mismo lo deja entrever en el texto de la demanda. “De otro lado, no probó estar sindicalizado o haber sido cotizante, como lo establece el artículo 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, ” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución que dedujo el Juzgado por la indemnización por terminación unilateral del contrato, intereses sobre cesantías, primas de servicios e indemnización moratoria (por la falta de pago de las deudas laborales y porque el Seguro no le consignó anualmente las cesantías).

En sede de instancia pide que se condene al Seguro Social a pagarle los derechos antes mencionados. Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida indirecta de los artículos 11, 49 y 51 de la Ley 6ª de 1945, 11, 18, 19, 20, 40, 43, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 2 del Decreto 2615 de 1946, 1° del Decreto 797 de 1949, 9 y 768 del Código Civil, 7 del Decreto 1950 de 1973, 13 de la Ley 344 de 1996, 99 de la Ley 50 de 1990, 32 de la Ley 80 de 1993, 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asevera que la apuntada violación de la Ley surgió de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que Luis Eduardo Rincón Aya fue obligado ilegalmente a renunciar al cobro de sus prestaciones sociales. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora (ISS) actuó de mala fe durante toda la relación laboral y a la terminación del contrato de trabajo.” Señala como pruebas erróneamente apreciadas los contratos de prestación de servicios de folios 12 a 73 y las cartas del Seguro Social de folios 9, 10, 11, 74 y 75; y como pruebas dejadas de apreciar las declaraciones de Maria Nubia Romero, Clara Inés González y Flor Alba Ricardo, así como el oficio de folios 4 a 7.

Para la demostración del cargo sostiene, en síntesis, lo siguiente: Que los contratos de prestación de servicios no desvirtúan la mala fe del Seguro Social, porque a pesar de que en ellos se estipula la autonomía del trabajador y la ausencia de subordinación, así como el sometimiento a la Ley 80 de 1993, el Seguro Social los utilizó para disfrazar la verdadera relación laboral, lo que indica mala fe de la entidad.

Que esos contratos demuestran que el Seguro pagaba mensualmente por sus servicios y existían 253 cargos vacantes dentro de la planta de personal; y que los odontólogos de planta desempeñaron las mismas funciones que desarrolló el actor, de manera que no podían primar las cláusulas del contrato sobre esa realidad. Que además en el caso presente, antes de que el demandante firmara cada contrato, el Seguro lo obligó a suscribir una renuncia a las prestaciones, circunstancia que aparece acreditada con los testimonios arriba mencionados.

Que los formatos preimpresos por el Seguro Social de folios 9, 10, 11, 74 y 75 fueron erróneamente apreciados por el Tribunal, pues si lo hubiera hecho correctamente habría concluido que el Seguro Social era conciente de que en realidad tenía con el demandante una relación laboral, porque si en todas las ocasiones en que se debía suscribir un contrato de prestación de servicios el trabajador debía suscribir el formato de renuncia a toda reclamación de prestaciones laborales, eso representa intimidación y denota que la administración del Seguro sabía que lo unía al demandante un contrato de trabajo y sólo pretendía sustraerse del pago de los derechos laborales del trabajador, hecho que está confirmado con los testimonios Que la falta de apreciación del oficio suscrito por la oficina jurídica del Seguro Social del 5 de diciembre de 2003, la de folios 4 a 7, en estricto sentido sería la única prueba que podría desvirtuar la mala fe del Seguro Social, pero lo cierto es que el Director Jurídico Nacional de la entidad tenía la obligación de estar enterado de las múltiples condenas que se le han impuesto a la entidad, condenas en las cuales se declara la existencia del contrato realidad, de manera que si el dicho Director escondió esta situación en su respuesta, y precisamente a la terminación del vínculo laboral, su conducta no desvirtúa la mala fe.

LA OPOSICIÓN Sostiene que los errores denunciados no son protuberantes; que el discurso demostrativo es de instancia, pero no el apropiado para desarrollar este recurso extraordinario; y que el recurrente fundamentó sus reparos en un medio probatorio no calificado en casación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está exclusivamente orientado a infirmar la resolución del Tribunal sobre indemnización moratoria.

En el primero de los errores de hecho el recurrente alega que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el demandante fue obligado ilegalmente a renunciar al cobro de sus prestaciones sociales y al respecto considera que ese error surge evidente de la correcta apreciación de los documentos de los folios 9 a 11, 74 y 75, así como de la prueba testimonial.

Los referidos documentos (especialmente los de folios 74 y 75), literalmente aluden al desistimiento de cualquier reclamación laboral por causa de los contratos celebrados con fundamento en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y expresan que el demandante, quien los firmó, tenía interés en seguir prestando sus servicios al Seguro Social bajo las condiciones pactadas en los respectivos contratos de prestación de servicios independientes, de manera que esos documentos no fueron mal apreciados por el sentenciador por que ciertamente no prueban que el demandante hubiera sido obligado a firmarlos o que ilegalmente hubiera sido obligado a renunciar al cobro de derechos laborales.

Y como la prueba testimonial no es idónea, en sí misma considerada, para fundar un cargo indirecto en la casación del trabajo (artículo 7° de la Ley 16 de 1969), no puede ser estudiada. En consecuencia, el cargo no demuestra el primero de los errores de hecho. En el segundo error de hecho el recurrente sostiene que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el Seguro Social actuó de mala fe durante toda la relación laboral y a la terminación del contrato.

Para cumplir con la demostración de ese error el recurrente hace referencia, en primer lugar, a los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes (folios 12 a 73), y al respecto sostiene que con ellos se pretendió disfrazar el contrato de trabajo, pues en todos se pactó una cláusula que excluyó al contratista del reconocimiento de derechos laborales de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando es manifiesto, agrega el recurrente, que antes de suscribirlos fue obligado a renunciar al cobro de los derechos de naturaleza laboral.

Pero con esa alegación no demuestra el error con el que persigue romper la sentencia del Tribunal en punto a la buena fe que exonera de la indemnización moratoria, por estas consideraciones: 1. Porque la circunstancia de que en el contrato se hubiera consignado la aludida estipulación no pone en evidencia que el Seguro hubiera actuado con el propósito de cubrir con la fórmula contractual de la citada Ley 80 el contrato laboral, o sea la simulación; 2.

Porque está visto que los documentos de folios 9 a 11 y 74 y 75 no fueron erróneamente apreciados por el Tribunal; y 3. Porque estos documentos sólo estarían probando la ratificación de la estipulación contractual sobre exclusión de los derechos laborales, pero no la simulación. De otro lado, el recurrente sostiene que el segundo error de hecho se originó en la falta de apreciación del documento de folios 4 a 7, del 5 de diciembre de 2003, que es la respuesta que el Director Jurídico Nacional del Seguro Social le dio a la reclamación de prestaciones y al agotamiento de la vía gubernativa que formulara el actor en su momento.

Pero aquí el impugnante no hace un ejercicio eficaz para demostrar el error del sentenciador. En efecto: Aunque califica de mentiroso y de mala fe el planteamiento del Seguro por haber trascrito una cláusula en la que el contratista acepta su vinculación como la única alternativa contractual que le podía ofrecer el Seguro, pues existían 253 cargos vacantes que sólo fueron suprimidos por Decreto del Presidente de la República en septiembre de 2002, en realidad el sentido de la frase es otro: resaltar la autonomía del contratista frente al contratante.

Así surge de la lectura integral del párrafo en el que se encuentra transcrita la cláusula a que alude la censura: “En este orden, en los contratos consta expresamente:, lo que lleva a concluir el conocimiento pleno de la clase de contrato que estaba celebrado, que no permite alegar, hoy después de terminados, el desconocimiento de la autonomía y naturaleza de los mismos, pretendiendo la existencia de un contrato de trabajo, actuación que muestra mala fe como contratista al pretender después de ejecutados, darle connotaciones diferentes reclamando el pago de prestaciones adicionales a los honorarios acordados, a las cuales de ninguna manera tiene derecho, pues, la realidad es que en todo momento actuó como contratista independiente con total autonomía para cumplir el objeto contratado” (lo subrayado en cursiva es del texto).

Y a pesar de que el censor alega, de otra parte, que la aludida respuesta a la vía gubernativa es indicadora de mala fe, puesto que para la fecha de la terminación del contrato del actor, en fallos de 2001 y 2002 la Corte Suprema había concluido que la vinculación al Seguro Social mediante contratos de prestación de servicios no era independiente sino subordinada, cumple observar que esa alegación no implica errada apreciación del documento sino una cuestión diferente: el supuesto conocimiento de quien lo firma de hechos judiciales y la supuesta rebeldía al precedente judicial, de lo cual, por otra parte, no da cuenta esa documental.

En consecuencia, como el cargo no demuestra los errores de hecho que le imputa a la sentencia impugnada, no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida indirecta del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 (que modificó el 471 del Código Sustantivo del Trabajo) en relación con los artículos 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 22 del Decreto 2615 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 9 y 768 del Código Civil, 7 del Decreto 1950 de 1973, 13 de la Ley 344 de 1996, 99 de la Ley 50 de 1990, 32 de la Ley 80 de 1993, 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostiene que la violación legal apuntada derivó de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que SINTRASEGURIDAD SOCIAL es un sindicato mayoritario. “2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante en su calidad de trabajador oficial del ISS, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

“3. No dar por demostrado estándolo que en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES todos los trabajadores oficiales, estén o no sindicalizados gozan de los beneficios convencionales. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre Luis Eduardo Rincón Aya y el ISS terminó por decisión unilateral del empleador.” Y dice que esos errores se dieron al apreciar con error la convención colectiva de trabajo y los contratos de prestación de servicios que aparecen a folios 68 a 70 y 71 a 73, lo mismo que el acta de cesión de folio 76.

Para la demostración dice, en resumen: Que el Tribunal apreció erróneamente la convención colectiva, ya que la misma es aplicable al demandante, porque el título preliminar acepta la representación de las diferentes organizaciones sindicales por parte de Sintraseguridad Social, como puede verse al folio 82. Que el artículo 3° de la convención colectiva determina quienes son beneficiarios excluyendo únicamente a quienes renuncien expresamente a sus beneficios, por lo cual es claro que el actor es beneficiario, ya que no renunció a ellos.

Que el artículo 6° del mismo acuerdo convencional enseña que fue la voluntad de los contratantes que los beneficios convencionales se aplicaran a todos los trabajadores oficiales del Seguro, lo cual está acorde con las normas legales que rigen los acuerdos convencionales y la aplicación y extensión de las convenciones colectivas de trabajo.

Que lo anterior indica que el trabajador demandante es beneficiario de la cláusula 5ª de la convención que regula el tema de la estabilidad y establece las indemnizaciones que surgen de la terminación unilateral del contrato sin justa causa (folio 83). Que la sentencia del Tribunal está en contradicción con las sentencias de la Corte del 27 de febrero de 2004 (Radicación 21278) y 30 de abril del mismo año (Radicación 21620).

Que, como el Seguro terminó el contrato en forma unilateral al cederlo a la ESE Policarpa Salavarrieta, cuando el contrato estaba prorrogado hasta el 23 de agosto de 2003, sin que se diera alguno de los supuestos que excluyen la indemnización según el artículo 5 convencional, el Seguro debe pagar la indemnización pedida. Que no tiene asidero el argumento del Tribunal al prescribir que los beneficios convencionales son exclusivamente para el personal de planta del Instituto, porque fue otra la decisión que se adoptó convencionalmente en cuanto a los beneficiarios de la convención. Que el Tribunal no podía exigir el pago de la cuota ordinaria que aportan los afiliados a la agremiación sindical pues sobre ese aspecto se ha pronunciado ya la Corte Suprema.

Que el Tribunal resolvió asuntos que no fueron motivo de inconformidad por la parte demandada, ya que la misma no apeló. Para el Tribunal, la firma que impuso el demandante al aceptar la cesión a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta a partir del primero de julio de 2003 determina que la terminación no fue unilateral y que no se puede hablar de despido sin justa causa.

Precisa que en eso el Tribunal incurrió en desacierto puesto que en el petitum de la demanda no se hizo referencia al "despido" del trabajador, sino a la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral por parte del Seguro Social, ya que éste cedió el contrato a otro ente estatal que se escindió del mismo Seguro Social y el trabajador en forma inmediata quedó retirado del servicio de la entidad demandada y por tanto su contrato de trabajo terminó y no precisamente por alguna de las justas cusas que determina la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo.

Que, como el último período pactado contractualmente se prorrogó en los términos del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, es decir, que el último periodo venció el 23 de febrero de 2003 y se prorrogó hasta el 23 de agosto de 2003, y el actor continuó laborando para el Seguro hasta el 30 de junio de 2003, cuando le obligaron a firmar la cesión del contrato, a esta fecha el contrato ya se había renovado automáticamente por seis meses que vencían el 23 de agosto de 2003, haciendo injusta la terminación del contrato de trabajo que en forma unilateral el Seguro hizo con el trabajador cediéndolo a la ESE Policarpa Salavarrieta.

Que según lo anterior es evidente la errónea apreciación de los documentos que aparecen a folios 68 a 70, 71 a 73 y 76, y la configuración de los errores de hecho de dar por demostrado que el contrato terminó por ministerio de la ley, por lo cual la terminación devino injusta y es pertinente la condena por la indemnización solicitada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo tiene por objeto la infirmación de la sentencia del Tribunal en cuanto resolvió sobre la indemnización por despido, cesantía, intereses de cesantía y primas de servicios.

Para ello se ocupa en primer término del tema de la aplicación de la convención colectiva y después del relativo a la procedencia de la dicha indemnización. En el cuarto error de hecho el recurrente sostiene que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador. A su vez el sentenciador tuvo por demostrado que a partir del 1° de julio de 2003 el demandante dejó de prestarle sus servicios al Seguro Social y pasó a prestárselos a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, para lo cual medió el consentimiento del actor, y de ahí concluyó que la terminación del contrato no correspondió a una decisión unilateral e injusta adoptada por el Seguro Social, sino a la cesión de su contrato.

El cargo no infirma la apreciación probatoria que se hizo en el fallo y que le permitió decir al sentenciador que la cesión del contrato a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta fue consentida por el demandante, lo que significa que no hubo decisión unilateral del empleador sino acuerdo de voluntades para ponerle término final al contrato, puesto que se limita a señalar que en la demanda inicial el actor nunca hizo referencia al despido del trabajador sino a la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral por parte del Seguro Social, pero no explica cuáles son, de cara a lo que pretendió, de existir ellas en realidad, las diferencias entre las figuras jurídicas del despido y la terminación unilateral, ni como por no haberse percatado de ello el Tribunal incurrió en un desacierto de valoración probatoria que, con todo, de haberse presentado, lo sería respecto de la demanda, y no del acta de cesión de folio 76 que es el documento que se estima equivocadamente valorado.

Por otra parte el Tribunal consideró inaplicable la convención colectiva, de un lado, porque estimó que ese estatuto estableció en su artículo 3° como únicos beneficiarios a los trabajadores que formaran parte del personal de planta, circunstancia que no encontró demostrada; y de otro, porque el trabajador no probó ser sindicalizado o cotizante para obtener como tercero los beneficios de la convención, según exigencia del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965.

En lo relativo al artículo 3° de la convención colectiva el cargo anota que la sentencia del Tribunal está en contradicción con las sentencias de la Corte del 27 de febrero de 2004 (Radicación 21278) y 30 de abril del mismo año (Radicación 21620). Mas en esas dos oportunidades la Corte no examinó el concreto tema de la pertenencia del trabajador al personal de planta, sino que estudió otros.

Sin embargo, en decisiones anteriores en las que se analizó por la Corte una situación de hecho similar a la que ahora plantea el impugnante, en procesos seguidos contra el Seguro Social, en los que se consideró por los falladores que la convención colectiva de trabajo no era aplicable al actor por similares razones a las aquí esgrimidas por el Tribunal, manifestó esta Sala: “ Acorde con lo transcrito, puede decirse, sin dubitaciones, que la sentencia del Tribunal, en cuanto al reintegro, se edificó, esencialmente, sobre supuestos fácticos, relativos a la extensión de beneficios de la convención colectiva en favor de los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal, de acuerdo a las normas legales vigentes o que por futuras modificaciones asuman tal categoría, con el agregado de que sean afiliados a SINTRAISS o que sin serlo no hayan renunciado expresamente a dichos beneficios con amparo en los cánones 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Como la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tal naturaleza sus trabajadores son oficiales, y con respecto al demandante, esta calidad constituye un supuesto de hecho que el Tribunal halló demostrado en los autos, cuando lo plasmó en un aparte del fallo que a continuación se transcribe: "Teniendo en cuenta que el demandante se desempeñó como Auxiliar de servicios Administrativos de la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo del Municipio de Bello y que su desvinculación se concretó el 31 de mayo de 2000, esto es, con posterioridad al referido pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, es claro para la Sala que el citado ostentaba la calidad de trabajador oficial en dicha época atendiendo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; y adicionalmente, porque dicha calidad deriva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el vinculo laboral con el citado, que a decir verdad en nada se diferencia de las circunstancias que rodearon la relación existente entre la entidad y los trabajadores de planta que cumplían las mismas funciones." (Fs. 377).

Habiéndose dado por demostrado su calidad de trabajador oficial, indudablemente es palmar que, en lo concerniente a la extensión de los beneficios de la convención colectiva en favor del demandante señor SALAZAR OCHOA, no se abordó el tema de si SINTRAISS era o no un sindicato mayoritario, y simplemente consideró que los beneficios no se le hacían extensivos, por no encontrarse dentro de las hipótesis planteadas en la demanda, con apoyo en la ley y en la prueba documental que el cargo le enrostra como no apreciada.

De conformidad con lo expresado, resulta claro, que el Tribunal incurrió en el primero de los errores evidentes de hecho que la censura le endilga, por cuanto omitió valorar la documental que da cuenta que SINTRAISS es un Sindicato mayoritario, como bien puede apreciarse en las documentales que obran de folios 259 a 275 del cuaderno de instancia, de donde surgía incuestionablemente que los beneficios de la convención colectiva de trabajo se hacían extensibles a terceros, de los cuales se hace partícipe el recurrente, así no se encuentren afiliados, por disponerlo expresamente el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.

En lo que respecta al segundo de los errores de hecho que el cargo apunta por no haberse dado por demostrado que el demandante era beneficiario de la convención colectiva y el Tribunal consideró que ello no era procedente por lo siguiente: a.- Que en primer término no se demostró, que estuviera afiliado a SINTRAISS o que no siéndolo no hubiere renunciado a los beneficios convencionales, y, b. En segundo lugar tampoco se probó que fuera empleado de planta del ISS, de acuerdo con las normas legales.

Este dislate fáctico ostensible, también se acredita, por la sencilla razón, que como se dijo en las consideraciones expuestas al resolver el yerro anterior, siendo SINTRAISS un Sindicato de Empresa mayoritario, los beneficios del citado texto convencional, se le extienden a los trabajadores no sindicalizados, por así preverlo expresamente la ley laboral, acorde con el Art. 38 del Decreto 2351 de 1965.

En cuanto a que si es o no empleado de planta, ello está acreditado con la confesión rendida por el representante de la demandada (Fs.276 Vto), quien fue claro cuando expresó, que el cargo de auxiliar de servicios administrativos desempeñado por el actor, está incluido dentro de la planta de cargos de la Entidad, y concretamente en la Clínica Víctor Cárdenas de Bello, lugar de labores del demandante.” (Sentencia del 28 de febrero de 2003.

Radicado 18253). Y posteriormente, al referirse a argumentos como los utilizados por el Tribunal, asentó en la sentencia proferida el 23 de octubre de 2003, radicación 20885: “ En cuanto a la afirmación que hace la censura concerniente a la inaplicabilidad de la convención colectiva al actor por no encontrarse dentro de la planta de personal de la entidad demandada, tal planteamiento es infundado, pues al tener ocurrencia la relación laboral surgió para el demandante el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, incluidas naturalmente las garantías establecidas convencionalmente, en razón del principio de igualdad que rige en el derecho laboral.

Sobre este mismo punto la Sala tuvo oportunidad de señalar en sentencia radica con el número 17405 de 4 de febrero de 2002, lo siguiente: “La decisión del Instituto de congelar la “Planta de Personal”, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan.

Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto.” A la luz de los anteriores criterios, encuentra la Sala que se equivocó el Tribunal al concluir que la convención colectiva de trabajo no podía serle aplicable al actor, pues, si bien es cierto que en el artículo 3º de ese estatuto se precisa su campo de aplicación a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, esa calidad no podía exigírsele al actor, dado que dicha entidad no lo consideró su trabajador, decisión que el propio fallador de alzada juzgó equivocada.

Ahora bien, en este caso específico, el artículo 1º del convenio colectivo de trabajo reconoce el carácter mayoritario del sindicato que lo suscribió, de modo que no hay razón para no extender sus beneficios a quienes durante su vigencia ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, como sucede con el demandante. Por lo tanto, el cargo demuestra el desacierto del fallo del Tribunal y por esa razón habrá de casarse la sentencia, pero sólo en cuanto no aplicó la convención colectiva de trabajo respecto de las primas de servicio y los intereses a la cesantía deprecados.

VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como se anotó antes, dada la prosperidad del cargo, la Sala entra a pronunciarse respecto de las peticiones, para lo cual se liquidar��n con fundamento en la convención colectiva de trabajo arrimada al plenario (folios 80 a 150), así: PRIMAS DE SERVICIO Esta prestación, consagrada en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo, equivale a 15 días de salario en junio y 15 días en diciembre de cada año y se liquida en la forma allí establecida (folio 96).

Como el instituto demandado propuso la excepción de prescripción (folio 187), fenómeno jurídico que el demandante había interrumpido por tres años y por una sola vez con su reclamo escrito del 13 de noviembre de 2003 (folio 3), ello implica que dicha excepción debe declararse al tenor de lo dispuesto por los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por ende, le corresponde por este concepto la cantidad de $2’562.805,oo, tomando en cuenta los salarios consignados en cada uno de los contratos que obran a folios 50 a 73), así: Desde Hasta Salario Primas de Servicio 13-11-00 31-12-00 $ 989.500,oo -0- 01-01-01 30-06-01 $ 989.500,oo $ 494.750,oo 01-07-01 31-12-01 $ 989.500,oo $ 494.750,oo 01-01-02 30-06-02 $ 1’048.870,oo $ 524.435,oo 01-07-02 31-12-02 $ 1’048.870,oo $ 524.435,oo 01-01-03 30-06-03 $ 1’048.870,oo $ 524.435,oo TOTAL: $ 2’562.805,oo INTERESES A LA CESANTÍA Esta pretensión tiene su fundamento en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo (folio 99).

En consecuencia, y una vez efectuadas las operaciones aritméticas, le corresponde al actor por este concepto, desde el 13 de noviembre de 2000 hasta la fecha de retiro, la cantidad de $2’258.708,33, tomando en cuenta la prescripción, y con fundamento en la siguiente liquidación: Desde Hasta Cesantía Acumulada Intereses a la Cesantía 23-08-95 31-12-00 $ 5’299.322,22 -0- 13-11-00 31-12-00 $ 5’299.322,22 $ 84.789,15 01-01-01 31-12-01 $ 6’288.822,22 $ 754.658,66 01-01-02 31-12-02 $ 7’715.021,55 $ 925.802,58 01-01-03 30-06-03 $ 8’224.299,oo $ 493.457,94 TOTAL: $ 2’258.708,33 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Villavicencio, dictada el 16 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS EDUARDO RINCÓN AYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero sólo en cuanto no aplicó la convención colectiva de trabajo respecto de las primas de servicio y los intereses a la cesantía deprecados, y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia modifica la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, del 8 de septiembre de 2004 para, en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a LUIS EDUARDO RINCÓN AYA $2’562.805,oo por primas de servicio y $2’258.708,33 por intereses a la cesantía, y la confirma en lo demás. Sin costas en casación por no haberse causado.

Las de instancia a cargo del instituto demandado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24