CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 25907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 94 RADICACIÓN No. 25907 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS RAMÍREZ TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de fecha 9 de noviembre de 2004, dentro del proceso ordinario que contra él le adelantara la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. I.
ANTECEDENTES Con la finalidad de que se revisara el monto de la pensión de jubilación que la demandante reconoció al recurrente mediante Resolución 037 del 28 de enero de 2000, además de la devolución de las sumas pagadas en exceso, el ente universitario instauró la demanda que dio lugar al proceso de la referencia. Con ese propósito adujo en su libelo original que para dicha prestación tuvo en cuenta factores salariales que la ley aplicable a sus empleados no contemplaba, concretamente las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Quindío y fue rechazada por carecer de jurisdicción. Esta Corporación la remitió a los juzgados laborales de Armenia y repartida al Juez Segundo Laboral de dicho Circuito, quien provocó el conflicto negativo de jurisdicción, el cual fue dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que determinó radicar la competencia en el Juzgado mencionado, quien admitió el libelo y corrió traslado a Ramírez Tamayo.
En respaldo de su oportuna oposición a las pretensiones el demandado adujo que el monto de la pensión, a él reconocida, se había determinado con todos los factores incorporados en las leyes 33 y 62 de 1985. Partió, por supuesto, de la aceptación de los hechos relativos a su estatus de pensionado, aun cuando no admitió los relacionados con la alegada revisión demandada, particularmente porque consideró, entre otras cosas, que la base salarial tenida en cuenta para fijar la mesada inicial a la cual tenía derecho estaba ajustada a la Ley 100 de 1993.
Además, por cuanto nunca estuvo afiliado a ninguna Caja de Previsión, supuesto normativo que no se daba en su caso. El Juzgado desestimó las pretensiones mediante fallo del 9 de agosto de 2004. Apelada la sentencia por la accionante fue revocada por el Tribunal Superior. Esta Corporación redujo el valor de la mesada pensional de la que gozaba el demandado, de $4.760.551 a $3.787.074,49.
A pesar de advertir en sus consideraciones finales que no había lugar a la devolución de las sumas pagadas de más durante el lapso transcurrido hasta la decisión de segunda instancia, en la parte resolutiva omitió pronunciamiento expreso al respecto. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Fundó su revocatoria el ad quem en que el Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, se había pronunciado sobre la materia debatida en juicio, en el sentido de que, dada la naturaleza jurídica de la Universidad del Quindío, los servidores que hubieren adquirido el estatus de jubilado después de la expedición del Decreto 080 de 1980 tenían derecho a que se tuvieran en cuenta, para señalar el monto mensual de la pensión, los factores salariales indicados en las leyes 62 de 1985 y 100 de 1993, así como en el Decreto 1158 de 1994.
Advirió el Tribunal que, con base en el Concepto del Consejo de Estado del 28 de junio de 2001, rectificaba la doctrina expuesta en casos similares anteriormente decididos por la Sala de Decisión Laboral, para acoger la postura sostenida por la Universidad del Quindío y, consecuencialmente, tener por irregularmente liquidadas las pensiones que incluían factores salariales adicionales a los contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Al encontrar que Luis Carlos Ramírez Tamayo estaba amparado por los regímenes de transición, tanto de la Ley 100 de 1993 como de la Ley 33 de 1985, consideró la juzgadora que el demandado adquirió su pensión cuando cumplió 50 años de edad y completó 20 años de servicio, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. No obstante, estimó que para liquidar la mesada pensional no podían computarse las primas de navidad, de servicios y vacacional, como erradamente hizo la Universidad en su acto de reconocimiento de la aludida prestación. Procedió la Corporación de instancia, entonces, a rehacer la liquidación del ingreso obtenido por el demandado en su último año de servicios y obtuvo el nuevo guarismo definitivo como mesada pensional inicial.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora y replicado oportunamente, se pretende con él la casación total del fallo impugnado y la confirmación del de primer grado. Con tal propósito formula un CARGO ÚNICO, enderezado por la vía directa y en el que acusa la aplicación indebida “ del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por cuanto debiendo aplicarse de manera diferente, se optó por realizar un análisis que no soporta el contenido de la pensión de jubilación que le fue reconocida a mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo”.
Sostiene el recurrente, para demostrar el cargo, que su mandante “ nunca realizó aportes a la Caja de Previsión Social de la Universidad del Quindío, sino que siempre entregó los aportes al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que nunca estuvo afiliado a la entidad de previsión social que le reconoció la pensión, como lo exige el supuesto del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 ”.
A renglón seguido expresa: “ No puede aplicarse el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que establece que sólo se cancelarán las pensiones sobre la base de los aportes que realice el empleado a la Caja de Previsión Social, al caso concreto, en primer lugar por cuanto la sentencia acusada parte del supuesto que solo se liquidó los partes sobre aquellos mencionados en la ley, desconociendo si la Universidad del Quindío efectivamente aportó sobre ellos, sobre otros o sobre más, y en segundo lugar, y la razón que justifica el cargo, es que mi mandante nunca realizó aportes para el reconocimiento y pago de la pensión que le reconoció la Universidad del Quindío ”.
Puntualiza al final el impugnante que no “ podía haberse interpretado de una manera tan simple la decisión adoptada en la sentencia que se acusa del presente cargo, cuando basta con examinar la multiplicidad se sentencias expedidas por esta Honorable Coporación y por el Consejo de Estado, que han repetido hasta la saciedad, que cuando para la pensión de jubilación, no se realizan aportes, como es el caso planteado, esta se liquida sobre la base de todos los factores salariales percibidos por el empleado en su actividad laboral ” El opositor, a su turno, alega que la demanda adolece de graves defectos de técnica que impiden su estudio de fondo “tanto en lo atinente a la proposición jurídica, al concepto de la violación, como a la vía seleccionada para el ataque”.
Explica que éste se limitó a acusar violación de la norma que consagra los factores de liquidación de la pensión; que escogió la vía directa pero el pilar del cargo es eminentemente fáctico; que la demostración del mismo discurre sobre una aplicación errónea de la norma supuestamente violada, cuando la modalidad escogida en la acusación fue la aplicación indebida; y, en cuanto al fondo del asunto, que existe doctrina de la Sala de Casación para respaldar la sentencia recurrida.
C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste al opositor en cuanto a los defectos de técnica que le atribuye al cargo. En primer lugar, en verdad no se acusó como violada la norma de carácter sustancial que consagra el derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, como sí adujo la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que fue la norma tenida en cuenta por el Tribunal Superior a efectos de determinar los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión del demandado, puede darse por satisfecha la proposición jurídica.
Pero el escollo salvado no es suficiente para el avance hacia el fondo del cargo, en tanto es cierto también que habiendo escogido la vía directa para el ataque, el capítulo de la demostración encierra todo un debate sobre el aspecto puramente fáctico. El recurrente endilga a la Corporación de instancia un desatino de esta naturaleza, toda vez que la acusa de haber tenido como supuesto base para su decisión el hecho de que hubiera realizado aportes a la Caja de Previsión de la Universidad demandante, cuando en la realidad esas cotizaciones, sostiene el libelista, se hicieron al Instituto de Seguros Sociales y respecto de la pensión de vejez.
De igual manera, a pesar de haber escogido la aplicación indebida como modalidad de la transgresión directa imputada, la argumentación justificativa transita contra la elemental lógica, al atribuirle simultáneamente al fallo recurrido la “ no aplicación ” del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, única preceptiva citada en la proposición jurídica, pero, además, una “ interpretación errónea ” de la misma.
Ahora bien, a ese cúmulo de reproches contradictorios se agrega que en efecto hubo una mal escogencia de la modalidad de la trasgresión, pues el Tribunal simplemente se plegó al concepto emitido por el Consejo de Estado en el sentido de que ciertamente, como concluyó el Alto Tribunal de lo Contencioso, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 no tenía el alcance de incluir todas las primas devengadas por el servidor universitario, concretamente las de servicios, vacacional y de navidad.
Así las cosas, no habiendo discrepancia de parte del sentenciador con relación a las circunstancias fácticas en las que el demandado adquirió el derecho a la pensión, la supuesta violación directa de la ley debió encaminarla el impugnante por la modalidad de la errónea interpretación y no de la aplicación indebida, dado que el recurrente acepta que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sí era la fuente jurídica con la que debió dirimirse el caso, pero no bajo el entendido restringido dado por el Consejo de Estado y el Tribunal de Armenia, sino de manera amplia, en la que como factores también se tuviera en cuenta todo tipo de remuneración que constituya salario.
Con todo, si aun fueran superables los dislates técnicos advertidos, ningún yerro cabe atribuir a la sentencia recurrida, porque la norma colacionada en el fallo en verdad hace una detallada enunciación de cuáles factores incluye la sumatoria con la que ha de establecerse el ingreso base, para calcular, a partir de éste, la mesada pensional.
En ese listado no están incluidas, como se observa de su texto, las tres (3) primas tantas veces mencionadas. En caso recientemente decidido por esta Sala también se llegó a conclusión similar respecto del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que en el mismo sentido de la Ley 62 de 1985 hace pormenorizada relación de los factores que conforman la base de liquidación de la pensión (ver Radicación 26641, del 19 de octubre de 2005).
De manera, pues, que el Tribunal no hizo cosa distinta a la de ajustarse de manera fiel al contenido de la última citada. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán por cuenta del recurrente perdedor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 9 de noviembre de 2004, en el proceso promovido por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra LUIS CARLOS RAMÍREZ TAMAYO.
Costas en casación a cargo de la parte demandada. Liquídense por la Secretaría. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 8