Micelio
25906(11-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 25906 NANCY CONSUELO SERRANO DE MURILLO. PAGE Casación excepcional inadmite N° 25906 NANCY CONSUELO SERRANO DE MURILLO. Proceso No 25906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 95. Bogotá, D. C., septiembre once (11) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de la procesada NANCY CONSUELO SERRANO DE MURILLO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio revocó la absolutoria dictada por el Juzgado 7° Penal Municipal de esta ciudad, y en su lugar, la condenó como autora penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros tuvieron ocurrencia alrededor de las 2:15 de la mañana del 3 de diciembre de 1999, a la altura de la calle 43 B frente al número 68 C 50, cuando se presentó una colisión entre el vehículo taxi de placas SGV-934 conducido por NANCY CONSUELO SERRANO DE MURILLO y la motocicleta de placas 03-795 guiada por el agente de la Policía Nacional Luis Fernando Ávila Rojas, y ocupada por su compañero Jorge Español Chaparro, resultando lesionados éstos dos: al primero, se le fijó incapacidad definitiva de 35 días, con secuela de perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente, y al segundo, 12 días de incapacidad médico legal sin secuelas. 2.

Abierta la instrucción y una vez vinculados a través de indagatoria NANCY CONSUELO SERRANO DE MURILLO y Luis Fernando Ávila Rojas, la Fiscalía 272 Local de Bogotá el 21 de junio de 2000 dictó medida de aseguramiento de caución prendaria contra la primera como presunta autora del delito de lesiones personales culposas y se abstuvo de imponerla en relación con Ávila Rojas. 3.

Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 8 de noviembre de 2001 dicta resolución de acusación contra la sindicada SERRANO DE MURILLO por la conducta punible a que se había hecho referencia al resolverse la situación jurídica, y precluye la instrucción a favor de Ávila Rojas, decisión que alcanzó ejecutoria el 8 de abril de 2002 cuando la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada. 4.

Correspondió al Juzgado 7° Penal Municipal de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 30 de abril de 2004 absolvió a la acusada por el cargo de lesiones personales de que fuera víctima Luis Fernando Ávila Rojas, y declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal relacionada con las lesiones personales de que fuera víctima Jorge Español Chaparro. 5.

El fallo anterior lo apeló el apoderado de la parte civil y el 24 de noviembre de 2005 el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta misma ciudad lo revocó, y en su lugar, condenó a la procesada SERRANO DE MURILLO a la pena de tres (3) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de doscientos ($200.oo) pesos y suspensión de la actividad de conducir vehículos automotores por el término de seis (6) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de daños y perjuicios, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarla autora penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas de que fuera víctima Luis Fernando Ávila Rojas, pronunciamiento contra el cual el defensor de la acusada interpuso el recurso de casación excepcional que fue concedido por el ad quem en auto del 6 de febrero de 2006.

LA DEMANDA: Al interponer el recurso de casación excepcional el defensor de la procesada plantea que el fallo de segunda instancia transgredió el debido proceso, el derecho de defensa e inaplicó el principio de presunción de inocencia. Lo primero, porque al revocar el fallo absolutorio de primer grado inobservó las normas sobre la velocidad en zona residencial, “al confundirla con velocidad autorizada para vías principales de ciudad”, adicionando la figura penal proscrita de la culpa compartida entre la víctima y el victimario, desatendiendo igualmente los argumentos del sujeto procesal no apelante.

Así mismo desestimó la causal de ausencia de responsabilidad alegada por la acusada en el transcurso del proceso. Como segundo aspecto, la “motivación de la sentencia resulta incompleta y contraria al principio natural: nada es real sin pruebas”. Al sustentar el reparo dice que los argumentos expuestos por el juez de segundo grado son aparentemente convincentes, pero analizados en su conjunto, “son excluyentes entre sí y por ende resultan contradictorios.

La insuficiencia en demostrar la responsabilidad culposa en la conducción vehicular que, resulta finalmente inexplicada o confusa. Haciendo los neologismos del hecho punible objeto de confrontación entre las conclusiones con la realidad probatoria”. Y, Como tercer aspecto, transgredió el principio de presunción de inocencia pues el fallo va en contravía de la valoración de la prueba, dando paso a la responsabilidad objetiva proscrita de la normatividad constitucional.

Con este preámbulo el demandante formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, dos bajo la égida de la causal tercera y uno por la primera de casación, así: En el cargo primero (causal tercera) indica que la procesada fue acusada y condenada por el delito de lesiones personales culposas descrito en los artículos 336 y 340 del decreto 100 de 1980, normas que si bien estaban vigentes al momento de la comisión de la conducta punible investigada, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 resultaban contrarias a la Carta actual porque el mencionado decreto fue expedido por el Presidente de la República de entonces, con base en facultades extraordinarias y pro tempore que le otorgó el Congreso de la República, normatividad que en su criterio tuvo plena vigencia hasta el año de 1991 en que comenzó a regir la actual Norma Fundamental, la cual en el numeral 2° del artículo 150 dispone que dentro de las funciones del Congreso está la de hacer las leyes, entre ellas, las de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

Por tanto pide que la Corte aplique la excepción de inconstitucionalidad “en este asunto”, y declare la nulidad de la actuación a partir de la vinculación de la procesada y/o desde la clausura de la investigación. En el cargo segundo (causal tercera) manifiesta que al momento de recibirse la indagatoria a su defendida la fiscalía conculcó el derecho a la defensa material de la imputada porque si bien en dicha diligencia se trató el tema del presunto delito de lesiones personales culposas, “por ninguna parte a lo largo de la mencionada diligencia de injurada se le formuló cargo alguno”, invita a la Sala a que revise la mencionada actuación para inferir que allí en ningún momento se le enteró a la inculpada de la calificación jurídica provisional como lo ordena el inciso 3° del artículo 338 de la ley 600 de 2000.

Por tanto, solicita que se declare la nulidad de la actuación desde la indagatoria. En el cargo tercero (causal primera) indica que la sentencia violó indirectamente varias disposiciones del decreto 100 de 1980, entre ellas, los artículos 336 y 340, al incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia porque dio por demostrada la responsabilidad de la procesada en la conducta punible de lesiones personales culposas investigadas al sostener que ella trató de cambiar la dirección en la cual conducía el vehículo, sin el debido cuidado que le era exigible, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 60 del C.N.T., disposición que señala que todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra en forma que no entorpezca el tránsito, sin poner en peligro a los demás vehículos o peatones, precauciones que la acusada inobservó causando el resultado que le fuera imputado.

Para el libelista en el expediente no existe prueba que conduzca a deducir la responsabilidad de su defendida, de manera que el juez de segunda instancia acudió “a una falsa apreciación de los medios probatorios”, pues contrario a lo sostenido por el ad quem la imprudencia estuvo del lado del conductor de la motocicleta que pretendió maniobra de adelantamiento invadiendo el carril contrario.

La procesada –agrega- relató la manera como ocurrieron los hechos, postura contrapuesta a la conclusión del juez de segunda instancia, controversia que se debió resolver a favor de la inculpada, con mayor razón cuando las declaraciones de Luis Fernando Ávila Rojas y de su acompañante Jorge Español Chaparro “no son atendibles”. Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir el de reemplazo que absuelva a la acusada de los cargos formulados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

Resulta claro, entonces, que en este caso, no procedía la casación común, en consideración a que la providencia impugnada fue proferida en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito, sin importar en tal evento la pena prevista para el respectivo delito, y en consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional. 2.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 3.- El libelo presentado por el defensor de la procesada NANCY CONSUELO SERRANO DE MURILLO desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 3.1.

Inobservó la conformidad que debe existir entre el fundamento de la casación excepcional y los cargos que formula contra el fallo, pues habiendo indicado la necesidad de proteger derechos fundamentales de la acusada por la presunta aplicación de la culpa compartida entre la victima y el victimario, la incompleta motivación de la sentencia o la transgresión del principio de inocencia, en uno de los reparos se refieren a la aplicación de la excepcional de inconstitucionalidad de los artículos 336 y 340 del decreto 100 de 1980. 3.2.

Al margen de esta primera falencia, frente al cargo primero si el demandante consideraba que las normas sustanciales por las cuales fue acusada y condenada la procesada SERRANO DE MURILLO resultaban inconstitucionales por haber sido expedido el decreto 100 de 1980 por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias pro tempore otorgadas por el Congreso Nacional, debió demostrar que tales preceptos adolecían de validez frente al ordenamiento constitucional en cuya vigencia fueron expedidas (Const.

Polt. de 1886), lo cual omite, pasando por alto que la Corte Constitucional declaró exequible el mencionado estatuto punitivo por no desconocer el artículo 150-10 de la Carta Política de 1991, bajo el siguiente entendido: “En conclusión, la Constitución de 1991, en cuanto establece requisitos, formalidades y prohibiciones para la expedición de determinadas leyes, sólo es aplicable en relación con aquéllas que se han expedido con posterioridad a su promulgación. Por tanto, los códigos promulgados antes de la vigencia de la Constitución de 1991, dictados con fundamento en leyes de facultades extraordinarias, no son inexequibles por este aspecto, si se tiene en cuenta que para la época en que ellos fueron expedidos, no existía la prohibición que hoy consagra el artículo 150, numeral 10 de la Constitución. … Análisis de la ley 5ª de 1979 y del decreto 100 de 1980.

En el caso en estudio, el Congreso de la República, por medio de la ley 5ª de 1979, concedió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para expedir un nuevo régimen penal. En desarrollo de esa ley de facultades, el Gobierno Nacional expidió el Código Penal, por medio del decreto 100 de 1980. Con fundamento en lo expuesto en otros acápites de esta providencia, el análisis de constitucionalidad que debe realizar la Corte, ha de centrarse en determinar si a la luz de la Constitución vigente a la fecha en que se efectuó la delegación contenida en la ley 5ª de 1979, ella fue válida.

Análisis que en su momento efectuó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de abril de 1980, que no se puede desconocer ahora. En el mencionado fallo, se declaró la exequibilidad tanto de la ley de facultades como la del decreto 100 de 1980, en los siguientes términos: “ no habiendo diferencia sustancial entre la ley y los códigos y no estableciéndola la Constitución, el Congreso puede otorgar facultades extraordinarias al Gobierno de las previstas y condicionadas en el ordinal 12 del artículo 76, tanto para expedir disposiciones con fuerza legislativa que tengan forma de la ley ordinaria o adopten la denominación de códigos.

“Carece de fundamento la tesis de la demandante, en el sentido de que el Congreso sólo puede dar facultades extraordinarias para aquellas cuestiones no expresamente enunciadas como materias de regulación legal del artículo 76, las cuales identifica como competencias indelegables, esto es, de ejercicio directo y exclusivo de aquella Corporación, porque tal restricción no está explicitada en la propia Constitución, y las excepciones deben ser expresas; porque la ‘conveniencia pública o la necesidad’ a que se refiere el ordinal 12 que se comenta, pueden presentarse respecto de cualquiera de las materias enumeradas en el artículo 76, y porque si la competencia para expedir códigos esta atribuida en el ordinal 2º del mismo al Congreso “en todos los ramos de la legislación”, o sea, en todas las hipótesis en que pueden dictarse leyes, y fuera reservada al legislador, no habría materia alguna que sirviera de objeto a unas facultades extraordinarias.” (Corte Suprema de Justicia, 9 de abril de 1980, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos Sáchica).

Conclusión. No le asiste razón al demandante cuando afirma que el decreto 100 de 1980, Código Penal, es inconstitucional por tener origen en una ley de facultades extraordinarias, toda vez que para la fecha en que fue expedida la ley 5ª de 1979, ley que otorgó facultades al Gobierno para expedir ese estatuto, no existía norma constitucional que impidiera al legislador otorgar facultades extraordinarias para la expedición de códigos. ” De manera que si la corporación encargada de la guarda, supremacía e integridad de la Constitución Política declaró exequible el decreto 100 de 1980, por no desconocer el numeral 10 del artículo 150 de la Carta de 1991, frente a tal pronunciamiento deviene improcedente demandar la excepción de inconstitucionalidad que el libelista echa de menos. 3.3.

Frente al cargo segundo la propuesta resulta inentendible pues el recurrente afirma que en la diligencia de indagatoria recepcionada a la procesada se trató lo referente a la imputación jurídica del delito de lesiones personales culposas investigado, sin embargo, a renglón seguido destaca que en ningún momento se le enteró de la calificación jurídica provisional, pasando por alto que en la mencionada actuación la vinculada se refirió a los sucesos ocurridos la madrugada de autos, siéndole indicado por la funcionaria investigadora: “A usted se le ha llamado a rendir la presente diligencia de indagatoria cada vez (sic) que se le imputa delito de lesiones personales culposas causadas en la humanidad de Luis Fernando Ávila y Jorge Español conforme a las incapacidades que obran en el sumario.” A más de que el demandante soslayó referirse a la actuación procesal verdaderamente cumplida como lo dispone el numeral 2° del artículo 212 de la ley 600 de 2000, ninguna referencia hizo a la trascendencia que en la garantía fundamental de la defensa material se causó a la imputada en la indagatoria. 3.4.

En el cargo tercero el recurrente simplemente anunció la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia, pero no lo desarrolló porque omitió señalar cuál o cuáles fueron las pruebas omitidas o inventadas por el juez de segunda instancia y sus repercusiones en el sentido de justicia declarado en el fallo.

Y, Abandonando el reparo propuesto, afirma que en el proceso no existen pruebas que conduzcan a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de la procesada en el delito de lesiones personales culposas por el cual fue juzgada y condenada, que a su defendida se le debió admitir la exculpación presentada y que las declaraciones de Luis Fernando Ávila y Jorge Español Chaparro no eran atendibles, afirmaciones genéricas que en manera alguna evidencian el error o errores de juicio en que ha podido incurrir el ad quem en la apreciación y valoración de las pruebas, y su incidencia en el sentido del fallo. 4.

Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva, a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de la procesada NANCY CONSUELO SERRANO DE MURILLO. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-587 de noviembre 13 de 1997. PAGE 10 _1097413356.doc