Micelio
25905(16-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 25.905 Víctor Manuel Mejía Múnera Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 25.905 Víctor Manuel Mejía Múnera Corte Suprema de Justicia Proceso No 25905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 73 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS: Cumplido como ha sido el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América formula en relación con el ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL MEJÍA MUNERA.

ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 1079 del 5 de mayo de 2.006 el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura y extradición misma del ciudadano colombiano VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según resolución de acusación No. 04-034 dictada el 29 de enero de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.

Tramitada esa solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación notificó la captura al requerido ciudadano en agosto 10 de 2.006 cuando entonces hacía parte del listado de personas desmovilizadas de las Autodefensas Unidas de Colombia, aunque ya para el 20 de septiembre de dicho año -de acuerdo con información suministrada por el Comandante de la estación de Policía de Santa Fe de Ralito- “no se localizó dentro de la zona de ubicación, desconociéndose su paradero actual y si piensa entregarse a las autoridades que lo solicitan”. 3.

Con la referida Nota Verbal el Gobierno de los Estados Unidos adjuntó al efecto, autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.1. Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 19 de abril de 2.006 por Lawrence Schneider, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas, en la que narra los hechos materia de acusación, precisa el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 3.2.

Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 812(a), 853, 952(a), 959(a), 960(a)(b), 963 y 970 del Título 21, así como de las Secciones 2 y 3282 del Título 18 y 1903 y 1904 del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos. 3.3. Acusación proferida el 29 de enero de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, por medio de la cual se formulan a VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias Chespirito, Sebastián o el Loco, cuatro cargos así: “CARGO UNO. Comenzando en el mes de enero de 1994 o alrededor de esa época, y con continuación desde ahí hasta e inclusive la fecha de esta acusación, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los Estados Unidos, la República de Colombia, y otras partes, los acusados VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias Chespirito, Sebastián y El Loco … y otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos:(1)con conocimiento de causa e intencionadamente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, hacia los Estados Unidos desde la República de Colombia y la República Mexicana, que sería delito en contravención a las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) con conocimiento de causa e intencionadamente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“El objeto del concierto era transportar cocaína por la vía marítima a bordo de ‘lanchas rápidas’ y naves de carga desde Colombia hacia los Estados Unidos, ya sea directamente o a través de México, para la posterior distribución de la cocaína”. “CARGO DOS. Comenzando en mayo de 1999 y con continuación desde ahí hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, siendo las fechas desconocidas para el Gran Jurado, en los Estados Unidos, la República de Colombia, la República Bolivariana de Venezuela, y otras partes, los acusados VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias Chespirito, Sebastián y El Loco … y otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron para poseer cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos, con intenciones de distribuir la cocaína, lo cual sería delito en contravención de la Sección 1903(a) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

“El objeto del concierto era transportar cocaína a bordo de naves de cargo en alta mar desde Colombia hacia los Estados Unidos y otros países”. “CARGO TRES. En el mes de mayo de 1999 o alrededor de esa época, los acusados VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias Chespirito, Sebastián y El Loco … con conocimiento de causa e intencionadamente poseyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: aproximadamente 4000 kilogramos, a bordo del barco a motor China Breeze, una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos, todo ello con la intención de distribuir la cocaína.

“En violación de las Secciones 1903(a) y 1903(g) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. “CARGO CUATRO. En el mes de agosto de 2000 o alrededor de esa época, los acusados VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, alias Chespirito, Sebastián y El Loco … con conocimiento de causa e intencionadamente intentaron poseer cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: aproximadamente 4900 kilogramos, a bordo del barco a motor Suerte I, una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos, todo ello con la intención de distribuir la cocaína.

“En violación de las Secciones 1903(a), 1903(g) y 1903(j) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 3.4. Orden de captura expedida el 29 de enero de 2.004 en contra de VÍCTOR MEJÍA MÚNERA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia. 3.5.

Declaración rendida por Douglas M. Waters, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de VÍCTOR MEJÍA MÚNERA, señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del referido sujeto, precisando que los hechos del caso permiten afirmar que el acusado es el cabecilla de una organización de narcotráfico quien dirige por completo las operaciones de tráfico y financieras de la misma y 3.6.

Fotografía correspondiente a VÍCTOR MEJÍA MÚNERA. 4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 3 de agosto de 2.006, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, se dio inicio a esta fase del trámite. 5.

Habiendo entonces el requerido en extradición designado un defensor de confianza se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas y pedidas algunas por aquél ellas le fueron denegadas a través de auto del 9 de noviembre de 2.006 para verificarse seguidamente, tras decidírsele de modo adverso el recurso de reposición interpuesto contra esa providencia, el traslado para la presentación de las alegaciones finales, haciéndolo la defensa y el Ministerio Público así: 5.1.

El defensor de VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA, solicitando que también se tengan en cuenta sus argumentos expuestos en la petición de pruebas, demanda se conceptúe desfavorablemente a la extradición de éste toda vez que la acusación en que se fundamenta el pedido no corresponde sustancial ni formalmente a la resolución acusatoria contemplada en nuestro ordenamiento como que además de que en aquella no se consignan los elementos de juicio que permitan considerar demostrada la materialidad de las conductas ilícitas imputadas, ni se especifican las diversas circunstancias que caractericen la alegada ejecución, su emisión por parte de un Gran Jurado constituye un sistema extraño a nuestra legislación, de modo que no teniendo equivalente en nuestro ámbito jurídico ella quebranta nuestro concepto de debido proceso en tanto no da oportunidad alguna a los acusados de intervenir a través de defensores técnicos durante la fase investigativa.

El único hecho circunstanciado temporal y espacialmente -sostiene el defensor- hace relación a la incautación de un cargamento de cocaína en el año 1.999 cuando en Holanda se interceptó la nave Pearl II, lo cual además evidencia el afán de la justicia norteamericana en arrogarse una competencia que no le concierne pues serían las autoridades holandesas las competentes para conocer de ese acontecimiento que seguramente fue investigado y fallado aunque se desconocen sus resultados, de manera que también es posible predicarse la cosa juzgada.

Súmase a todo lo anterior -agrega- que las autoridades norteamericanas no han aportado elementos probatorios demostrativos de que el solicitado cometió algún delito en detrimento de los bienes jurídicos amparados por la legislación de ese Estado. Finalmente -dice- establecido en este asunto que el requerido en extradición hace parte de la lista de personas desmovilizadas de las Autodefensas Unidas de Colombia, se estaría en presencia de una circunstancia de conveniencia nacional que no puede ser ignorada por la Corte. 5.2.

La Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, por su parte, demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin. Así, sostiene que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.

En cuanto a la identidad del requerido -agrega- la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es suficiente para individualizar a VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA como ciudadano colombiano, nacido el 11 de julio de 1.959 en Cali y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.627.308 y el pasaporte colombiano No. AE313327; adicionalmente a ello en escrito dirigido al Fiscal General de la Nación y al momento de notificarse de su captura así como al de conferir poder se ha venido identificando de la misma forma.

Por lo que se refiere al principio de la doble incriminación, el análisis de las disposiciones del Estado requirente que se citan en cada uno de los cargos y las conductas descritas en ellas, permite advertir que los comportamientos imputados a Mejía Múnera constituyen delitos y tienen en nuestra legislación sus equivalentes sancionados con pena mínima superior a cuatro años en los tipos penales de concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes contenidos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, aún cuando se trate como en el cuarto cargo de un delito tentado.

Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues dados los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se trata de piezas de similar contenido en tanto en ellas se incluye una narración sucinta de la conducta investigada, se especifican las circunstancias de su ocurrencia, se califica jurídicamente la conducta y son el punto de partida del juicio.

Además -afirma la Delegada- debe dejarse en claro que los hechos objeto de la acusación no constituyen delito político y que en el evento de concederse la extradición ésta sólo puede serlo por hechos ocurridos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de diciembre 16 de diciembre de 1.997, sin que además sea posible someter al extraditado a juicio por delitos diversos a los que motivan este pedido, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni pena de muerte.

Finalmente -sostiene el Ministerio Público- aún cuando el solicitado hace parte de la lista de desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, no le atañe a la Corte verificar si él es investigado por la justicia nacional o hace parte de procesos de reinserción de miembros de grupos armados, toda vez que es un asunto que concerniendo al Gobierno Nacional no incide en el trámite, ni determina el sentido en que se debe emitir el concepto.

CONSIDERACIONES: Inadmisibles se evidencian los cuestionamientos que el defensor hace en relación con la legitimidad del Estado requirente para demandar la extradición de Víctor Mejía Múnera porque en su entender aquél se está arrogando esa competencia en la medida en que los hechos especificados en la acusación denotan su ocurrencia en Holanda cuando en 1.999 se interceptó la motonave Pearl II, pues además de que el pedido de extradición y los documentos adjuntos dan cuenta de la comisión de un delito trasnacional con origen en nuestro país y destino final los Estados Unidos, pero en cuya ejecución se utilizó igualmente territorio de otras naciones sin que el indictment haga referencia alguna al suceso de que se vale el defensor, ha entendido la Sala que si la jurisdicción se comprende como el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, improcedente resulta la controversia de dicha materia en el trámite de extradición, no sólo porque desbordaría el objeto del concepto que la Sala está obligada a rendir, sino porque de paso desconocería la soberanía del país requirente, como quiera que éste en su legislación interna y en tanto se trate de “nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos” la define -entre otros eventos- en la Sección 1903 del Apéndice del Título 46 como “una nave matriculada en un país extranjero cuando el país de matrícula ha consentido o ha renunciado oponerse a que los Estados Unidos haga cumplir la legislación estadounidense”.

Además, en los delitos de concierto con fines de narcotráfico -como es este caso- la Sala tiene establecido no sólo que en ellos participan una serie de personas previamente concertadas, sino que las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el de origen, los de tránsito y el de destino, por eso un punible así ejecutado puede tener repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda entenderse afectada la soberanía nacional o el principio de territorialidad, pero tampoco que un determinado Estado carezca de jurisdicción o de legitimidad -como sostiene el defensor- para deprecar la extradición si de acuerdo con su ordenamiento interno y por virtud también de principios como el de la extraterritorialidad le es posible ejercerla como en este asunto en naves que de acuerdo a su legislación se hallan sometidas a su jurisdicción. Es que en términos de la Corte Constitucional la soberanía “no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos limites concebidos por la teoría constitucional clásica.

La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principio de aceptación universal.

Sólo de esta manera puede lograrse el respecto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que se garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional, Sentencia C-574/92). Y dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la practica jurisdiccional de los Estados, se refirió al de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural ámbito espacial de validez’.

Forman parte integral de este principio las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual, el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘ territorialidad objetiva’ (en virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y él ‘principio real o de protección’, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”.

Por eso -dijo la Sala- esos principios, como sus excepciones, están previstos normativamente en la Constitución Política en los artículos 4°, 9°, 95, inciso 2°, 101. “y, la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal (modificado éste por el 22 de la Ley 1121 de 2.006) que, según el Juez Constitucional, ‘deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema’ en criterio que se aviene al caso, pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual.

En efecto: el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1°), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2°), el principio de nacionalidad activa (numeral 4°) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5°), entre otros” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia –1189/2000), aspectos que no sufrieron modificación con la expedición del Acto legislativo N° 01 de 1997, que no desconoce que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares total o parcial, como lo prevé el citado artículo 14.

(Concepto del 21 de agosto del 2003, radicado 20.446). Por ende, si varios de los hechos que sustentan la acusación formulada en el país requirente se refieren a actos cometidos en naves que se encontraban en aguas internacionales, o se dirigían a un país diverso del que hace la solicitud -lo que de todas maneras revela que se trata de sucesos ocurridos en el exterior- ningún cuestionamiento resulta admisible frente a la jurisdicción del Estado petente o a su legitimidad para requerir la extradición si de acuerdo con su legislación le es posible ejercerla, de ahí que -se reitera- ningún pronunciamiento corresponde a la Corte hacer en su concepto porque vistos los principios ya reseñados, la manera en que el Estado solicitante ejerce su jurisdicción corresponde a su soberanía. Bajo dichos supuestos y habiendo determinado el Ministerio de Relaciones Exteriores que es lo previsto en el Código de Procedimiento Penal al respecto, la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en este asunto se formula, con miras a la emisión del concepto que concierne a la Sala, ha de sujetarse a los precisos temas previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada. Se satisface plenamente​ en este caso -bien lo expresa la Procuradora Delegada- la exigencia que hace el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos. En efecto, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MEJÍA MÚNERA fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1079 del 5 de mayo de 2.006 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país requirente anexó como prueba copia auténtica y traducida de la resolución proferida el 29 de enero de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, en el caso No. 04-034 mediante la cual se acusa a MEJÍA MÚNERA -según se transcribió en el acápite correspondiente- de asociarse para importar a los Estados Unidos, fabricar y distribuir a sabiendas de que ilegalmente sería importada; asociarse para poseer con intención de distribuir en los Estados Unidos; poseer e intentar poseer con intención de distribuir cocaína en cantidad de cinco kilogramos o más, precisándose las condiciones y circunstancias en que el requerido intervino en la comisión de los delitos.

Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud de extradición de VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA, se especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinarlo sin duda alguna.

Asimismo, se adjuntó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por Lawrence Schneider, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas, quien precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Columbia, mientras que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Lawrence Schneider y Douglas M. Waters, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su turno, su firma aparece atestada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En dichas condiciones, por tanto, es evidente que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. También se satisface a cabalidad esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA alias “Chespirito”, “Sebastián” o el “Loco” pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 11 de julio de 1.959 en Cali, que además es titular del pasaporte colombiano No. AE313327 y de la cédula de ciudadanía No. 16’627.308, la misma con la que se identificó al momento de ser notificado de la orden de aprehensión y conferir poder en este asunto. 3.

Principio de la doble incriminación. Exigiendo el artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “ el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años.

En este evento, los cargos por los que pretende enjuiciarse al requerido tienen como supuesto fáctico el concretado por las autoridades norteamericanas en la acusación dictada el 29 de enero de 2.004, según la cual: “La Organización de Narcotráfico de Mejía Múnera, en lo sucesivo denominada la MDTO es una organización dedicada al narcotráfico con su base en Colombia, Suramérica, que distribuye envíos de múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos, Europa y Canadá. VÍCTOR MEJÍA MÚNERA alias Chespirito, Sebastián y El Loco, es la cabecilla de la MDTO y dirige todas las operaciones de la MDTO, incluyendo todas las operaciones de narcotráfico y las financieras … Los acusados y otros integrantes del concierto, … usaron los siguientes métodos y medios para lograr las metas del concierto: VÍCTOR MEJÍA MÚNERA toma todas las decisiones para la organización, a incluir la cantidad de cocaína a distribuir, el método de distribución, el precio por kilogramo de cocaína y la destinación de la cocaína … integrantes de la MDTO consiguen la cocaína en Colombia y la transportan la cocaína a la costa de Colombia y a Venezuela en donde se almacena para su posterior transportación por la MDTO a los Estados Unidos y otros países… Cuando se transporta la cocaína directamente a los Estados Unidos … integrantes de la MDTO cargan ‘lanchas rápidas’ de cocaína, movilizan la cocaína de contrabando desde la costa de Colombia a bordo de ‘lanchas rápidas’ transfieren la cocaína a naves de carga más grandes en alta mar y embarcan la cocaína a los Estados Unidos a bordo de las naves de carga.

Cuando se transporta la cocaína a los Estados Unidos a través de México … integrantes de la MDTO movilizan la cocaína de contrabando fuera de Colombia a bordo de ‘lanchas rápidas’ y transfieren la cocaína a grupos mexicanos de transportación de estupefacientes, que transportan la cocaína a los Estados Unidos de parte de la MDTO. VÍCTOR MEJÍA MÚNERA … y otros integrantes de la MDTO envían cocaína desde Colombia y Venezuela a Canadá, España, los Países Bajos, y otros países a bordo de naves de carga, reciben el dinero proveniente de la venta de la cocaína en dichos países y usan parte de ese dinero para financiar envíos adicionales de cocaína a los Estados Unidos.

“Para adelantar el concierto y para lograr y realizar los objetos del mismo, en los Estados Unidos, la República de Colombia, la República Mexicana, la República Bolivariana de Venezuela y en otras partes, uno o más de los acusados cometió o causó la comisión de uno o más de los siguientes actos manifiestos: A. En el mes de marzo de 1998 o alrededor de esa época VÍCTOR MEJÍA MÚNERA … y otros integrantes del concierto importaron más de 300 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos a través de México.

B. En el mes de abril de 1998 o alrededor de esa época VÍCTOR MEJÍA MÚNERA … y otros integrantes del concierto importaron más de 400 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos a través de México. C. En el mes de junio de 1998 o alrededor de esa época VÍCTOR MEJÍA MÚNERA … y otros integrantes del concierto importaron aproximadamente 2300 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos a bordo de una nave de carga.

D. En el mes de septiembre de 1998 VÍCTOR MEJÍA MÚNERA … y otros integrantes del concierto importaron aproximadamente 2100 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos a bordo de una nave de carga. E. En el mes de noviembre de 1998 o alrededor de esa época VÍCTOR MEJÍA MÚNERA … y otros integrantes del concierto importaron aproximadamente 2300 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos a bordo de una nave de cargo… I. En el mes de agosto de 2001 o alrededor de esa época VÍCTOR MEJÍA MÚNERA … y otros integrantes del concierto importaron aproximadamente 5000 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos a través de México.

J. En una fecha desconocida a principios de 2003, VÍCTOR MEJÍA MÚNERA … y otros integrantes del concierto importaron aproximadamente 200 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos. También “Para adelantar el concierto y para lograr y realizar los objetos del mismo, en los Estados Unidos, la República de Colombia, la República Mexicana, la República Bolivariana de Venezuela y en otras partes, uno o más de los acusados cometió y causó la comisión de uno o más de los siguientes actos manifiestos, entre otros: A. En el mes de mayo de 1999 o alrededor de esa época VÍCTOR MEJÍA MÚNERA … y otros integrantes del concierto causaron que aproximadamente 4000 kilogramos de cocaína fueran cargados a bordo del barco a motor China Breeze en aguas internacionales, la cual navegaba rumbo a Portugal.

B. En el mes de agosto de 2000 VÍCTOR MEJÍA MÚNERA … y otros integrantes del concierto poseyeron más de 8.000 kilogramos de cocaína para su distribución en Venezuela. C. En el mes de agosto de 2000 o alrededor de esa época VÍCTOR MEJÍA MÚNERA … y otros integrantes del concierto poseyeron aproximadamente 4900 kilogramos de cocaína en sitios escondites de almacenamiento ubicados en Venezuela, y se cargó esa cocaína en ‘lanchas rápidas’ en el Río Orinoco con intenciones de transportar la cocaína hacia aguas internacionales y cargar la cocaína a bordo del barco a motor Suerte I, que estaba programado para transportar la cocaína a España”.

Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito de Columbia como concierto para importar a dicho país, fabricación y distribución a sabiendas de que ilegalmente sería importada; concierto para poseer con intención de distribuir en los Estados Unidos; y posesión e intento de poseer con intención de distribuir cocaína en cantidad de cinco kilogramos o más Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “e l que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo ”, esto es, los relacionados en las Secciones 959, 952 y 960 del mismo Título 21 referidos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína, y a la fabricación, posesión y distribución de la misma, como que de acuerdo con la primera “será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada o químico con el conocimiento de que la sustancia o el químico será importada ilícitamente a los Estados Unidos”; de conformidad con la segunda “será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos de cualquier lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I o II” mientras que a través de la última se sanciona a quien importe o exporte una sustancia controlada.

Por su parte, la Sección 1903 del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos considera “ilegal que cualquier persona a bordo de una nave de los Estados Unidos, o a bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos, o que un ciudadano o extranjero residente de los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de causa e intencionadamente fabrique o distribuya una sustancia controlada”, así como la tentativa o concierto para cometer dicho ilícito.

Por ende, los hechos que así motivan la acusación dictada en contra de VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA implican, en primer término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ”.

Dicho comportamiento conlleva una pena que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el concierto sea para cometer -entre otros- delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

En segundo lugar, connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de importar, poseer y distribuir sustancias controladas, que por sí mismos se hallan sancionados en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal, así como la tentativa de posesión y distribución que se pune en nuestro ordenamiento con prisión mínima de cuatro años, según el artículo 27 de la Ley 599 de 2.000, todo lo cual equivale a decir que en este asunto las conductas que se le imputan a Víctor Mejía Múnera están sancionadas entre nosotros con el mínimo exigido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior hace evidente entonces -como lo relieva el Ministerio Público- que se cumple en este evento el requisito de la doble incriminación, pues como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4.

Equivalencia de providencia proferida en el extranjero No desconoce la Corte y mucho menos el legislador la realidad de las diferencias y similitudes que formal y acaso sustancialmente puedan existir entre el indictment y nuestra resolución acusatoria, pero ello en manera alguna puede servir de sustento para predicar la ausencia del requisito -como lo pretende equivocadamente el defensor- cuando precisamente la ley, previéndolas, exige no su igualdad bajo condiciones de coincidencia absoluta sino su equivalente.

Es que, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

Admitir la propuesta de la defensa sobre la no equivalencia del indictment con la resolución de acusación en el sistema colombiano, sería tanto como reconocer que solo es posible conceptuar favorablemente a la extradición ante aquellos Estados que tengan sistemas procesales idénticos al nuestro, lo que desde luego no resulta acertado ante el obvio entendido de que precisamente la ley colombiana no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución de acusación prevista por el ordenamiento interno, menos aún si se conviene en admitir que en contraste con el colombiano en el sistema judicial del país requirente el juicio no puede adelantarse sin la presencia física del procesado, como para suponer de ese modo que solamente con fundamento en el fallo con que se le ponga fin sería posible demandar al Gobierno Colombiano la extradición. En ese orden, los cuestionamientos que sobre esta exigencia plantea el defensor carecen de fundamento, más aún cuando por las transcripciones antes hechas fácil es advertir que en efecto la acusación extranjera en cada uno de sus cargos ha circunstanciado debidamente los hechos que los sustentan. 5.

Satisfechos, pues, los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero y sin que ninguna incidencia comporte en este concepto el hecho de que el requerido haga parte de la lista de desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia como que el examen de dicha situación concierne al Gobierno Nacional, la Sala -tal como lo solicita el Ministerio Público- habrá de emitir concepto favorable al pedido de extradición del nacional VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA, mas como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama al ciudadano colombiano podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, más aún cuando los supuestos de hecho en que se fundan los cargos parten de una actividad presuntamente ejecutada desde 1.994.

Adicionalmente la Corte sujetará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos.

Cumplidos por tanto, en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación proferida en la causa No. 04-034 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron la solicitud examinada o anteriores al 17 de diciembre de 1.997; a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios y a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas.

Comuníquese esta determinación al solicitado VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 39