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25905(09-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 25.905 Víctor Manuel Mejía Múnera Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Extradición No. 25.905 Víctor Manuel Mejía Múnera Corte Suprema de Justicia Proceso No 25905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 128 Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que de pruebas formula el defensor de VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América ANTECEDENTES: 1.

Mediante Nota Verbal No. 1079 del 5 de mayo del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la extradición de VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA, quien es requerido en ese país para “comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos” de conformidad con la resolución de acusación No. 04-034 dictada el 29 de enero de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, adjuntándose a ella y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente. 2.

En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído el requerido de su correspondiente defensor, se surtió el traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, dentro del cual éste solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 3.1. Se aporte por el Ministerio de Relaciones Exteriores la traducción oficial de la nota verbal, la solicitud de extradición y de todos los demás documentos enviados por el país requirente, pues la que se ha adjuntado es "traducción no oficial" o realizada por funcionarios del Estado solicitante, lo que significa que no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual la traducción debe ser efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.2.

Se solicite al Estado requirente copia auténtica y traducida de las normas que el defensor discrimina pues cuando el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal hace mención a disposiciones aplicables al caso ha de entenderse que no son sólo las de la parte especial, sino también las de contenido general y las procesales sobre la extradición misma, así como aquellas que permitan apreciar el cumplimiento del país requirente a los principios internacionales de lealtad y reciprocidad, todo con el fin -sostiene el defensor- de establecer si existe competencia de éste para solicitar la extradición de Mejía Múnera según sus propias normas y las de derecho internacional. 3.3.Se obtenga del Gobierno de los Estados Unidos copias del caso 04-034 y sólo en cuanto a las evidencias que obren contra Víctor Manuel Mejía Múnera a fin de determinar las circunstancias del punible que se le imputa. 3.4.Solicitar al Gobierno de Holanda copia de la actuación generada con ocasión de la incautación de 2006 kilogramos de cocaína en el año 1999 dentro de la motonave Pearl para acreditar que los hechos no pueden ser juzgados dos veces y que por ende el país requirente carecería de competencia para conocer los hechos referenciados. 3.5.Que la Fiscalía General de la Nación certifique si allí le figuran a Víctor Manuel Mejía Múnera sindicaciones por actividades relacionadas con el narcotráfico o si dentro de las incautaciones de narcóticos producidas entre 1.998 y 2.006 el citado aparece como autor o partícipe y en ese caso se precise el estado de cada una de las investigaciones detallando las circunstancias de los respectivos hechos, pues además de que la extradición sólo procede por delitos cometidos en el exterior es necesario establecer si los hechos por los cuales se hace el requerimiento están sometidos o no a la jurisdicción penal colombiana, más aún cuando de la documentación remitida no logra determinarse las circunstancias en que sucedieron los que se imputan al requerido, o cuando aunque la Corte no pueda practicar pruebas sobre la culpabilidad del solicitado tampoco puede permitir que se le extradite sobre bases probatorias totalmente falsas.

Estima además el defensor, en aras de la pertinencia de su solicitud, que de conformidad con el contenido de la acusación proferida en el extranjero y el cargo de conspiración que allí se imputa, la conducta se cometió toda en suelo colombiano por ser ésta un delito de peligro y de consumación instantánea, luego Víctor Manuel Mejía Múnera no cometió delito alguno en el exterior.

Tampoco existe -añade- coincidencia formal ni material entre el indictment y la resolución de acusación, como que aquél solamente expone de manera simple, superficial y genérica que el requerido participó en envíos de coca a los Estados Unidos, pero carece de un relato circunstanciado que permita establecer el tiempo real de introducción del sicotrópico y su cantidad, lo que lleva a concluir que el conocimiento que el Estado requirente tiene de los hechos provienen de una información no cierta o poco confiable como prueba.

CONSIDERACIONES: 1. Bajo el reiterado e ineludible supuesto según el cual la normatividad aplicable en este asunto es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, dada la inexistencia de convenio que regule la materia, el decreto de las pruebas cuya práctica demanda el defensor del solicitado en extradición se sujeta a las condiciones de procedencia, pertinencia, conducencia y utilidad a que hace relación el artículo 235 de aquél, esto es que su práctica será viable sólo en tanto evidencien un nexo con aquellos temas que habrán de fundamentar el concepto que en estos asuntos se reclama de la Corte de conformidad con el artículo 520 ídem.

Ahora bien -ha dicho insistentemente la Sala- como el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal, la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por la precitada norma, de modo que a pesar de las aspiraciones que de lege ferenda expone el petente a fin de que se posibilite la controversia sustancial de la prueba, lo cierto es que en un ámbito de lege lata refrendado por la Corte Constitucional, improcedentes se evidencian todos aquellos medios de convicción que tiendan a cuestionar a su turno la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. 2.

En esas condiciones, inconducentes a efectos del concepto que debe emitir la Sala en su momento se presentan todas aquellas pruebas que la defensa solicita se tenga como tal y en cuanto cuestionan la validez de las que pretenden aducirse en la jurisdicción del país requirente, o persiguen determinar que Mejía Múnera no delinquió, así resultan inconducentes en ese fin la aspiración de que se alleguen todas las pruebas que tenga el país solicitante sobre la conducta que se imputa al requerido.

Y aunque sofísticamente se aduzca la propuesta de establecer la equivalencia de la acusación o el principio de la doble incriminación, tampoco encuentra la Sala que proceda su decreto porque entonces resultan superfluas en la medida en que tanto la nota verbal en que se solicita la extradición, como la acusación misma proferida en el extranjero es lo suficientemente explicita en señalar las circunstancias fácticas que sustentan cada cargo y eso es fácilmente apreciable no sólo en el preámbulo de la providencia, sino en la relación de los que se denominan "actos manifiestos".

Por eso mismo, tampoco procede la solicitud de que se traiga trascripción de las normas aplicables al caso cuando ellas ya obran en la documentación adjuntada por el Estado solicitante, sin que además sea conducente adjuntar todas aquellas que pretende la defensa para establecer la competencia del Estado solicitante, o el procedimiento que él debe seguir para demandar la extradición cuando es absolutamente claro que el procedimiento en este trámite en tanto corresponda a nuestro país se sujeta a sus normas procesales penales, pues no existe convenio internacional que regule en ese sentido las relaciones entre los dos países.

Es que, conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores que por no existir Convenio aplicable entre Colombia y los Estados Unidos la presente solicitud de extradición se regularía conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, a ello se atiene la Corte en estricta observancia no solo a la autonomía de los poderes, particularmente del Ejecutivo en esta materia, sino a la forma como el Estado Colombiano ha decidido manejar sus relaciones internacionales, de modo que impertinente resultaría pretender que a iniciativa de parte la Corte entre a dirigir o controlar el marco normativo en el que el Estado colombiano participa de las mismas y mucho menos en aquellas en que debe desenvolverse el Estado requirente.

Siendo ello así, es claro entonces que la legislación norteamericana en materia de extradición no tiene ninguna injerencia en la regulación que debe observar Colombia en este caso como país requerido ya que, como se ha venido anotando, son las normas del Código de Procedimiento Penal sobre el tema, las que orientan en este evento todo lo relacionado con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto al ciudadano colombiano Víctor Manuel Mejía Múnera. 3.

Menos resulta pertinente a efecto del concepto que se demanda de la Corte la solicitud de la defensa de que se oficie a la Fiscalía para establecer si en contra del requerido existe en nuestro país alguna investigación por narcotráfico, o se alleguen de Holanda las posibles diligencias que allí se hayan adelantado por la incautación de una apreciable cantidad de estupefaciente en el propósito a su turno de determinar un eventual doble juzgamiento pues -como tiene dicho la Sala- “ tampoco es fundamento del Concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente.

El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto - el de la jurisdicción - también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que ‘no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia’.

En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida – ‘ha sido juzgado’ - o se está ejerciendo – ‘está siendo juzgada’, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad.

En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales” (Auto del 18 de enero de 2.002, radicado No. 16.309).

Improcedentes por superfluas se hacen además dichas pruebas si lo que se pretende es establecer que el delito no fue cometido en el país solicitante, pues la sinrazón del objetivo defensivo la da la propia jurisprudencia que invoca el petente toda vez que si el concierto se entiende cometido también en el territorio donde se surten sus efectos, bastante claro es que ellos tal como se infiere de la acusación ocurrieron en suelo de los Estados Unidos. 4.

Finalmente, el cuestionamiento que pretende hacerse a la validez formal de la documentación adjuntada en lo que hace a su traducción a través de solicitar que se allegue por traductor oficial o hecha por el Ministerio de Relaciones exteriores, también resulta inconducente cuando establecido tiene la Sala que “ningún reparo puede merecer dicha documentación frente al contenido de la referida norma del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que, como lo regula el artículo 10 de la Resolución 2201 del 1997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ‘cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones del Ministerio de relaciones Exteriores ” “ En torno al tema de la traducción, el inciso final del articulo 551 del Código de Procedimiento Penal solo exige que se haga al castellano, si fuere el caso, sin agregar ninguna formalidad especial o algún ritualismo riguroso.

En ese orden de ideas la entrega por vía diplomática de los documentos que sirven de soporte a la petición de extradición, su revisión previa por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y la evidencia física de que han sido traducidos al castellano, garantizan la acreditación formal de ese requisito legal”, (Auto de julio 11 de 2.002, Rad.

No. 16.710). En consecuencia se negará la práctica de las pruebas deprecadas por el defensor, por manera que no habiendo otras que la Sala oficiosamente ordene se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000 para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2