CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.25905 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25905 Acta No.24 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARCADIO SEGUNDO ABELLO CANTOR contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso seguido por HORACIO PESCA CAMARGO contra el recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el recurrente, ARCADIO SEGUNDO ABELLO CANTOR, quien como “propietario del Establecimiento Comercial TECNICENTRO LLANTA FRENOS” fuera demandado por Horacio Pesca Camargo para obtener el pago de una serie de acreencias derivadas, según afirma, de la relación laboral que en virtud de diferentes contratos los vinculara durante más de 19 años, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la determinación del juzgador de primer grado que declaró que entre el demandante “ y la empresa TECNICENTRO LLANTAS FRENOS LTDA, representada por el señor ARCADIO AVELLO, o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo terminado unilateralmente y con justa causa ” y la condenó al pago “en favor del demandado” de sendas sumas de dinero por concepto de cesantía e intereses, vacaciones, prima de servicios, horas extras, indemnización moratoria y cuotas pensionales.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que en el sub judice la demanda “fue instaurada en contra del señor Arcadio Segundo Abello propietario del establecimiento Comercial Tecnicentro Llantafrenos”, con quien el demandante “suscribió el contrato de arrendamiento que tuvo vigencia mas de quince años ”, que la “sociedad Tecnicentro Llantafrenos solamente se constituyó el año de 1999, por escritura del 16 de octubre donde el señor Abello es dueño de la mayoría de las acciones y además el gerente ”, que el contrato independiente de mecánica se suscribió el 4 de enero de 1999, es decir, “antes de constituida la sociedad comercial y sin embargo el demandado lo suscribe como representante legal de la sociedad comercial ” y que el contrato de trabajo “ya fue suscrito entre el demandante y la sociedad comercial representada por su gerente señor Abello”, advirtió el sentenciador que en “el fallo recurrido no se condenó a la sociedad comercial como persona jurídica, como señala la parte demandada, sino a la Empresa Tecnicentro representada por su gerente Arcadio Abello”.
Señaló que la demanda ciertamente fue instaurada contra el señor Abello en su condición de propietario del establecimiento Comercial Tecnicentro Llantafrenos y que en la primera audiencia de trámite, el apoderado del demandado alegó la falta de legitimación en la causa por no haber sido demandada la Sociedad Tecnicentro Llantafrenos Ltda., persona jurídica con la cual se celebró el contrato de trabajo, por un año y, de tal modo, consideró necesario “determinar que clase de vinculación rigió las relaciones entre las partes, con el fin de determinar la presencia o la ausencia de la legitimación en la causa, objeto del recurso, analizando la forma en que se desarrolló la actividad del demandante, atendiendo al principio de la primacía de la realidad ”.
En este orden de ideas hizo referencia, en primer lugar, a las condiciones del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el actor “el 15 de noviembre de 1983, por el cual el primero le da en arrendamiento el uso y disfrute del sector dedicado a la mecánica de automotores que hace parte de la unidad comercial denominada Tecnicentro Llantafrenos, de la exclusiva propiedad del demandado ” y a las del segundo contrato suscrito entre las partes el 4 de enero de 1999, denominado “contrato independiente de mecánica” y expresó: “ lo único cierto y verdadero es que el demandante desde 1983, fecha que se tomó en primera instancia, aunque las pruebas dicen que duró mas de veinte años, laboró en forma continua y permanente para el demandado realizando las mismas labores, pues no existe elemento de juicio alguno que permita establecer siquiera un día de interrupción; y tampoco el demandado hizo mención alguna sobre el particular, salvo la existencia de tres modalidades de contrato pero sin que entre uno y otro hubiese mediado solución de continuidad alguna.
“En consecuencia, no le asiste razón al recurrente, pues no solo no desvirtuó la presunción legal de subordinación que obraba en su contra, sino que se demostró fehacientemente que las labores que desempeñó el demandante, fueron prestadas bajo la dependencia del demandado y no en otra forma. De tal modo que no se encuentra ausente la legitimación en la causa porque independientemente del nombre que se le les dio a los supuestos acuerdos celebrados con el demandante, ya se vio que dichos acuerdos solo trataron de simular relaciones independientes que nunca existieron, debiéndosele dar prevalencia a una única relación laboral subordinada que fue la que realmente existió con el demandado como dueño y representante de Tecnicentro Llantafrenos. “Podría pensarse que el haber condenado a Tecnicentro Llantafrenos Ltda. como empresa, representada por su gerente Arcadio Abello y no al establecimiento Comercial Tecnicentro Llantafrenos, representado por su propietario Arcadio Abello como se demandó, conllevaría a una incongruencia del fallo con las pretensiones, pero vamos a ver que no es así. De todos modos esta imprecisión si así se pudiese llamar, que no constituye de ninguna manera ausencia de legitimación en la causa como ya se explicó, tampoco tiene la virtud de hacer inocuos los efectos del fallo frentes (sic) a la pretensiones de la demanda, por las razones que a continuación se van a exponer ”.
En este orden de ideas pasó a hacer referencia a los conceptos de empresa y de sociedad y concluyó: “ las obligaciones de la empresa condenada, deben entenderse en cabeza de su representante, señor Arcadio Abello, que es el mismo dueños (sic) del establecimiento comercial o la unidad de explotación económica que es el su mismo propietario señor Arcadio Abello, como se demandó, término que no puede tergiversarse hasta el extremo de negar claros derecho determinados en el proceso y que con fundamentos en tales circunstancias, que sirvieron de motivaciones en la sentencia, se condenó al demandado.
El empleador continúa siendo el mismo, aunque bajo una denominación diferente; no hubo solución de continuidad, tampoco sustitución patronal, por lo que el demandado está llamado a responder por el desconocimiento sistemático en los casi 20 años de relación laboral”. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandado, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “revoque por incongruente la sentencia de primera instancia …”.
Con tal propósito presenta un único cargo en el que afirma que la sentencia acusada “viola directamente, por falta de aplicación, el Art.305 del C. de P.C., y por dicha inaplicación transgredió también los artículos 65, 168 … 186, 189, 249 y 253 … y 306 del C.S. del T.; 1º de la ley 52 de 1975, y 26 del D/L. 1650 de 1977 que se aplicaron indebidamente y que son las normas de derecho sustancial que consagran los derechos reclamados …”.
Luego de hacer referencia a lo que la doctrina y la jurisprudencia enseñan respecto del tema de la congruencia, denuncia “la incongruencia, tan crasa como evidente, que afecta las sentencias distadas (sic) en el proceso, -la de segunda instancia por limitarse a confirmar la de primera-, tanto en lo relacionado con su falta de consonancia con los hechos como con las pretensiones aducidos en la demanda” y alega textualmente: “En la demanda ordinaria promovida por HORACIO PESCA CAMARGO se expresa claramente que se incoa contra el señor ARCADIO SEGUNDO ABELLO CANTOR y en los hechos que integran la causa petendi de aquella, por lo menos en nueve de los quince hechos que la constituyen, señala que el patrono, empleador y demandado es indudable e inconfundiblemente el señor ARCADIO SEGUNDO ABELLO CANTOR No está por demás anotar que al demandado se le notificó el auto admisorio de la demanda y con su citación y audiencia se adelantó el proceso.
“También en la demanda, en el capítulo sobre pretensiones se pide con toda claridad que las condenas por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales, y por todo lo que se pide, se profieran ‘en contra del demandado ARCADIO SEGUNDO ABELLO CANTOR’ y no en contra de ninguna otra persona natural o jurídica. “En la sentencia que decidió el litigio y que el Tribunal se limitó a confirmar, no se resuelve en consonancia con las pretensiones de la demanda, que solicita condenar al demandado Arcadio Segundo Abello Cantor al reconocimiento y pago de los derechos que reclama, sino que, con inexcusable incongruencia, condena a una persona jurídica, la sociedad TECNICENTRO LLANTA FRENOS LTDA., que no fue demandada y contra la cual no se adelantó ningún proceso “Igualmente, en total incongruencia con los hechos de la demanda, desconoce que en ésta se declara expresamente que se dirige contra el señor ARCADIO SEGUNDO ABELLO CANTOR como demandado y que con él fue que Horacio Pesca Camargo celebró contrato de trabajo y estuvo a su servicio durante varios años, hasta la terminación del vínculo contractual En ninguno de los quince hechos de la demanda se menciona siquiera la persona jurídica (TECNICENTRO LLANTA FRENOS LTDA.), que después, sin haber sido citada ni emplazada en el proceso, resulta condenada a pagar más de cincuenta millones de pesos.
La incongruencia denunciada es tan crasa como evidente. “Se advierte que en la demanda se hace alusión a un establecimiento denominado TECNICENTRO LLANTA FRENOS, pero no como a una persona jurídica a la cual se le hubieran prestado servicios, sino a un establecimiento comercial de propiedad del demandado Abello Cantor, que como tal no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones”.
Para “evidenciar aún más la incongruencia denunciada” reitera que la demanda fue incoada “contra el señor ARCADIO SEGUNDO ABELLO CANTOR”, hace referencia nuevamente a los hechos y pretensiones de la demanda y cuestiona que no obstante lo unívoco de éstas, en la sentencia se haya decidido condenar a persona jurídica, que no fue citada ni emplazada en el proceso.
Por lo demás expresa: “Pero, además de estos defectos tan ostensibles como insalvables de incongruencia, existe otro error de inconsonancia que subsiste porque no se corrigió dentro del término, ni oficiosamente ni a petición de parte. “Como es apenas lógico, en la demanda se impetra el reconocimiento y pago de derechos laborales a favor del demandante HORACIO PESCA CAMARGO, pero en la sentencia no se hace en su favor ninguna condena porque esta se fulmina contra la persona jurídica TECNICENTRO LLANTA FRENOS LTDA. a pagar al ‘demandado’ el valor de las condenas, y ese demandado no es otro que el señor Arcadio Segundo Abello Cantor.
No hay congruencia entre lo pedido y lo decidido en el fallo. “En resumen, la violación directa del Art. 305 del C.P.L. (sic), aplicable por integración procedimental prevista en el Art.145 del C.P.L. –que se deja evidenciada en el proceso-, como error in procedendo o como norma de medio, condujo a la violación por aplicación indebida, de las disposiciones de derecho sustancial que integran la proposición jurídica completa ” No hubo réplica.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo pregona la “falta de aplicación” del articulo 305 del CPC que consagra el principio de la congruencia. Sin embargo, el Tribunal no ignoró la disposición legal en cuestión ni se rebeló contra ella. Por el contrario, hizo expresa referencia al hecho de que pudiera pensarse que la condena en cuestión “conllevaría una incongruencia del fallo ”, de manera que la acusación se exhibe defectuosa por suponer, contra la realidad que emerge del fallo impugnado, que fue la infracción directa de la ley lo que determinó que el Tribunal confirmara la decisión del juzgador de primer grado que resolvió condenar “ a la empresa TECNICENTRO LLANTAFRENOS LTDA. representada por el Señor ARCADIO ABELLO o quien haga sus veces ”.
De otra parte, en virtud del principio de la congruencia la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, vale decir, no puede desbordar el petitum y la causa petendi, en la forma como éstos se hallan determinados en el libelo introductorio del proceso. Corolario de lo anterior es la prohibición de condena tanto por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, como por causa diferente a la invocada en ésta, sin que se trate de determinar, en virtud de este principio, la identidad del demandante o del demandado.
Y es que el punto controvertido por la censura, relacionado con la circunstancia de que se hubiere condenado a quien no fuera demandado en el sub judice, lejos que configurar un problema de incongruencia, involucra una eventual falla de legitimación en la causa por pasiva, aspecto éste ajeno al recurrente y al cargo. Por lo demás, el cargo pone de presente “otro error de inconsonancia que subsiste porque no se corrigió dentro del término, ni oficiosamente ni a petición de parte” en tanto la sentencia confirmada por el tribunal no profiere condena “a favor del demandante”, como se solicitó, sino “a pagar al ‘demandado’ ” las sumas en cuestión. A este respecto observa la Sala que, independientemente de la existencia de tal defecto, que obedece indiscutiblemente a un simple lapsus calami, frente al cual no es procedente el recurso extraordinario de casación, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de pedir la aclaración del proveído si consideraba que éste ofrecía verdaderos motivos de duda, o solicitar se enmende el error “por cambio de palabras o alteración de éstas”, conforme se prevé en los artículos 309 y 310 del C.P.C. Son suficientes las razones expuestas para desechar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso seguido por HORACIO PESCA CAMARGO contra ARCADIO SEGUNDO ABELLO CANTOR.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria