CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Expediente 25903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25903 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. –E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS- contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que le fue instaurado por RIGOBERTO BUSTAMANTE HUERTAS.
I.
ANTECEDENTES RIGOBERTO BUSTAMANTE HUERTAS instauró demanda ordinaria laboral para que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. –E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo escrito a término fijo a partir del 16 de abril de 1986 hasta el 15 de abril de 1987, el cual se prorrogó sucesivamente por términos iguales de un año, siendo el último de ellos el comprendido entre el 16 de abril de 2000 y el 15 de abril de 2001 y que terminó por despido unilateral e injusto por parte de la demandada el 31 de julio de 2000, fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto prevista en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo; las cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones, viáticos, primas de servicios, prima de localización, bonificación por traslado; la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita; la indexación; y las costas del proceso.
Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el 16 de abril de 1986 y el 15 de abril de 2001, por medio de un contrato de trabajo pactado a término fijo; que el último cargo desempeñado fue el de “jefe de cuadrilla Conductor” con un salario básico mensual de $557.463.00; que durante todo el tiempo de servicios estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia- Sintraelecol-; que debido a problemas de seguridad en la zona de Puerto Boyacá fue asignado a cumplir sus funciones en la ciudad de Tunja, pero durante su permanencia en esta ciudad no recibió pago alguno por concepto de viáticos; que ante una queja formulada el 2 de marzo del 2001, en el sentido de que efectuó unos trabajos de electricidad a título personal “a cambio de un dinero cancelado por los beneficiarios del trabajo”, la demandada lo citó a rendir testimonio, para luego despedirlo, sin que el trámite de la terminación del contrato se sujetara a los lineamientos establecidos en el artículo 74 del Reglamento Interno de Trabajo y la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo, dejando sin efecto el despido; y que agotó la vía gubernativa (folios 121 y 122 cuaderno 1).
Al contestar, la empresa demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y no propuso excepción alguna (folios 139 a 143 cuaderno 1) Mediante sentencia de 13 de mayo de 2003, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Tunja, declaró la nulidad del despido y, en consecuencia, condenó a la entidad convocada a juicio a reintegrar al actor “al cargo que venía desempañando, o a uno de igual o mejor categoría”, junto con los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se produzca su reintegro; y le impuso costas (folios 500 y 501 cuaderno 1).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la de primer grado y a la recurrente le impuso costas (folios 25 y 26 cuaderno 2). El juez de la alzada, luego de determinar que los hechos que se le imputan al trabajador fueron: (i) que sin previa autorización de la empresa ejecutó trabajos de instalaciones eléctricas directa e indirectamente, y (ii) que ordenó un apagón en el municipio de Puerto Boyacá causando graves perjuicios económicos a la empresa; y de analizar los testimonios de Donaldo Salinas, Danilo Reyes, Alcibíades Samudio, Jhon Robles y Arnoby Tovar, asentó que “si bien es cierto el demandante pudo realizar los arreglos en la finca Albania, esta labor tarde o temprano debía realizarla la empresa demandada, pues de existir unas cuerdas eléctricas reventadas, éstas representarían un peligro para la comunidad, con eventuales resultados catastróficos; además, como lo señaló Arnoby Tovar, no fue posible localizar a los jefes del demandante para solicitarles impartieran la orden, es decir, que en este caso el demandante tuvo la intención de agilizar una labor propia de la empresa y de prevenir un accidente” (folio 21 cuaderno 2).
De otra parte, sostuvo que “en lo que tiene ver con el cargo de recibir dineros, tres de testimonios decepcionados (sic) indicaron que el demandante no recibió el dinero y que el propietario de la finca lo introdujo, lógico es pensar sin anuencia del actor, en uno de los bolsillos de la camisa; además el anuncio de que ese dinero se invirtiera en un, indica que no se trata de un cobro hecho por el trabajador, sino que se trató de un agradecimiento, que pudo devenir de la prontitud de la reparación o de haber reanudado la prestación del servicio eléctrico para una fecha tan especial, como lo es el fin de año; y tan es cierto que el demandante lo tomó para el refresco que repartió de a $10.000.oo a cada uno de sus compañeros, es decir, que cada quien se comprara un líquido, lo que aún mas desvirtúa el cobro, porque si se tratara de un cobro hubiera tomado la totalidad del dinero para sí” (folios 21, 22 cuaderno 2).
Prosiguió el juez de la alzada exponiendo que “sobre la suspensión del servicio eléctrico, nunca se probó que el contratista Robinson Díaz hubiera llegado a algún trato con el demandante, sino que en razón de tener que hacer una conexión eléctrica, era obligación de la electrificadora coordinar, como lo señalaron los declarantes, la suspensión del servicio, porque en primer lugar quien(sic) debían tomar tales decisiones no se encontraron y es apenas entendible que en esos lugares apartados de la empresa, el servicio de sus trabajadores no es permanente; además, puede determinarse que esta situación se ha presentado con anterioridad en la demandada, toda vez que bastaba con que Rigoberto Bustamante llamara por radio a la subestación, para que se obedeciera la petición de corte, como lo sostuvo John Robles (folio 296).
De la misma manera, no se establecieron los perjuicios que alegó la demandada, ocasionados por el corte de energía, porque éstos se limitaron a quejas; además, los mismos jefes del demandante, en el informe de Puerto Boyacá rendido al Vicepresidente de Recursos (folios 93 a 97) indicaron que no se determinó la suma de dinero a pagar a los usuarios afectados por el apagón porque el Comité Coordinador de Redes, encargado de calcular los valores del DES Y FES no respondió la solicitud enviada por la comisión investigadora con el fin de establecer los perjuicios causados a la empresa, luego no se había determinado si en realidad se había causado un perjuicio o no, lo que indica que la posible falta endilgada no se había configurado” (folio 22 cuaderno 2).
Y sobre este punto el Tribunal concluyó diciendo que “ la empresa no podía dar por terminado el contrato de trabajo, porque si bien es cierto el demandante pudo incurrir en un incumplimiento en sus funciones, por no haber obtenido por cualquier medio otra autorización, no se dieron las condiciones para que se violaran las obligaciones y prohibiciones estipuladas en el reglamento interno del trabajo, convención colectiva y la ley; toda vez que la ejecución del trabajo realizado por el demandante consistió en el levantamiento de una línea de baja tensión desde el transformador hacía el poste de entrada de la acometida de la finca, que no constituye un servicio particular, sino, que se repite, por el contrario, el trabajador estaba cumpliendo con una de sus funciones de la empresa como es: el mantenimiento y reparación de dichas líneas” (folios 22 y 23 cuaderno 2).
Por último, el juez de segundo grado consideró que el actor no tuvo oportunidad alguna de controvertir las pruebas que se aportaron en su contra dentro de la investigación disciplinaria, sino que sólo rindió una versión libre y voluntaria, de acuerdo a una queja, es por ello que “comparte la decisión dada por el juez de primera instancia al ordenar el reintegro del trabajador, por no encontrar acreditada la justa causa para dar por terminada la relación laboral, encontrándose para este caso de obligatoria aplicación la Cláusula Convencional 5 que trata sobre la estabilidad laboral y que a la letra dice: “todos los trabajadores vinculados a término indefinido en la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. tienen derecho a seguir laborando al servicio de la empresa hasta tanto no incurran en justa causa de despido y no podrá la empresa dar por terminada la relación laboral a ninguno de los trabajadores sino por justa causa observando plenamente los trámites, legales y convencionales.
Si por cualquier motivo la empresa no actuase así, la empresa estará obligada a reintegrar al trabajador al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría. Se entenderá que todos los contratos de trabajo suscritos por la empresa con sus trabajadores será a término indefinido”. Así las cosas, como la Convención Colectiva establece las reglas que han de regir el vínculo laboral entre las partes, se debe dar aplicación a lo establecido en ella y mas exactamente a la cláusula anteriormente descrita, tornándose imperante para el juez optar por el reintegro pues fue voluntad de las partes establecerlo, cuando se presentan situaciones como la que aquí se debate.
Por lo que los motivos que originaron la decisión del juez de primera instancia al ordenar el reintegro del trabajador a la empresa, no obedece a un acto discrecional, sino por el contrario, al estudio de las causas que dieron lugar al despido del demandante, para llegar a la conclusión de que el despido fue contrario a la ley y consecuencialmente, dar aplicación a la tantas veces mencionada cláusula convencional de estabilidad laboral pactada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores” (folio 25 cuaderno 2).
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso el recurso de casación (folios 13 a 28 del cuaderno 3), que fue replicado (folios 36 a 42 ibídem), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia la Corte “revoque la de primer grado” y en su lugar la absuelva (folio 15 cuaderno 3).
Con tal propósito, le formula dos cargos, de los cuales dada las resultas del recurso, la Corte estudiará el segundo, junto con la réplica. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de violar por vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida “los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 305 del Código de Procedimiento Civil, 467, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 16 cuaderno 2).
Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado sin estarlo que el reintegro del demandante constituía objeto del presente proceso. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos que originan el derecho al reintegro del trabajador, en virtud de la contratación colectiva, fueron discutidos en el juicio. 3) No dar por establecido, estándolo, que el reintegro del demandante es inconveniente. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en justa causa para la terminación del contrato de trabajo. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el 30 de diciembre de 1999, el demandante realizó con su cuadrilla, en horas de trabajo, sin orden ni autorización de la Empresa, labores particulares en la Hacienda Albania, vereda Córcega adjunta al municipio Puerto Boyacá, por lo cual percibió un pago de $40.000. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención del demandante al realizar los trabajos en la Hacienda Albania, referidos en el numeral anterior, fue la de ”agilizar una labor propia de la Empresa y de prevenir un accidente”. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que para realizar los trabajadores en la Hacienda Albania “no fue posible localizar a los jefes del demandante para solicitarles impartieran la orden”. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de los $40.000 que percibió el demandante por los trabajados realizados en la Hacienda Albania, se realizó “sin anuencia del actor”. 9) No dar por demostrado, estándolo, que sin orden ni autorización de la empresa, el 30 de diciembre de 1999 el actor dispuso una suspensión del servicio de energía, para facilitar un trabajo a un contratista particular, privando de dicho servicio sorpresivamente y por más de una hora al Corregimiento de Puerto Serviez y algunas fincas de la zona” (folios 18 y 19, cuaderno 3).
Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona los escritos de demanda y de respuesta a la misma (folios 120 a 124 y 139 a 143), carta de despido (folios 105 y 207), las convenciones colectivas de trabajo (folios 342 a 397 y 425 a 482), el contrato de trabajo (folios 73 a 77), el reglamento interno de trabajo (folios 4 a 41 y 215 a 251), el concepto de la comisión investigadora(folios 92 a 97, repetido a folios 173 a 177, 269 a 273 y 330 a 334), el acta de comité disciplinario (folios 280, 281, 300 y 301), la citación al demandante para rendir “testimonio libre y espontáneo” (folio 104), la versión del demandante (folios 100 a 103), el informe de Donaldo Salinas (folio 91), las versiones de Danilo Reyes, Alcibíades Samudio, Jhon Robles y Arnoby Tovar.
Y como dejadas de apreciar la liquidación del contrato de trabajo (folios 208, 321 y 494), la constancia de la suspensión del servicio de energía por orden del demandante (folios 203 a 204 y 294 a 295), el informe de los trabajos realizados por el demandante (folios 198 a 204, 329 y 335 a 338) y las versiones de Miguel Piñeros y Donaldo Salinas.
La recurrente expone que el Tribunal se equivocó en el análisis de los artículos 5º y 6º de la convención colectiva de trabajo puesto que derivó de manera automática el reintegro, porque “debe entenderse que no siempre hay lugar al reintegro del trabajador cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral de la Empresa. Y es apenas obvio toda vez que, como en el presente caso, pudiera ser que el Trabajador optare por la indemnización; o que también como en el presente caso, el reintegro llegare a ser abiertamente inconveniente y es entonces cuando la opción incumbe al fallador, siempre y cuando que se hubiera demandado el reintegro”, pero además, acontece que el Tribunal, también “confirmó el fallo de primer grado que sorpresivamente optó por un reintegro que no se pidió en la demanda, ni la parte demandada tuvo oportunidad de discutir o controvertir en momento procesal alguno” (folio 20 cuaderno 3).
Dice que el juez de la apelación se equivocó al aplicar el procedimiento previsto en el artículo 15 del acuerdo colectivo, establecido para la sanción disciplinaria; porque la cláusula en referencia no habla de procedimiento previo para el despido. Agrega que al actor se le garantizó el derecho de defensa y el debido proceso, pues a la luz del documento que obra a folio 104 se le dio la oportunidad de “expresar sus descargos”, en donde “repetidamente dijo que de las órdenes de trabajo siempre queda constancia y de los trabajados realizados siempre se deja un registro”, es decir, que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la mencionada versión, el reglamento interno de trabajo, el contrato laboral y los documentos de folios 92 a 97, 173 a 177, 198 a 204, 269 a 273, 269 a 273, 280, 281, 300, 301, 329 y 335 a 338, las conclusiones a las que hubiera arribado no serían otras distintas a las siguientes: (i) “ que en los registros que hizo el actor por los días 28, 30 y 31 de diciembre de 1999, no aparecen los trabajos realizados en la Hacienda Albania, ni se expresó algo relacionado con el apagón en el corregimiento de Puerto Serviez; tampoco aparecen órdenes de trabajo al respecto.
Entonces habría concluido como es obvio que el actor ni cumplía órdenes, ni estaba autorizado para realizar los trabajados de la hacienda Albania, ni para ordenar la aludida suspensión del servicio de energía: Habría deducido necesariamente que el promotor del juicio estaba actuando como una rueda suelta obrando con la cuadrilla bajo su mando, a su antojo y tomando decisiones que no le incumbían y que podían causar perjuicios a la comunidad como ocurre necesariamente cuando se suspende el servicio de energía inusitadamente en un lugar de clima cálido; por ende, la empresa bien pudiera verse comprometida con esos daños y perjuicios” (folios 21 y 22 cuaderno 3);
(ii) que el actor incurrió un justa causa de despido, al realizar los trabajados en la hacienda Albania, sin autorización de la empresa; y (iii) que se “acredita la conducta deshonesta del demandante al recibir dinero por el trabajo que realizó en la hacienda Albania, en horas laborales, con la cuadrilla a su cargo y empleando el carro y los elementos de trabajo de la empresa, como si tratara de un trabajador particular”.
Por último, asevera que las pruebas testimoniales “refuerzan la prueba de que el demandante incurrió en los hechos que dieron lugar al despido” (folio 28 cuaderno 3). LA REPLICA Confuta el cargo al afirmar que “resultan redundantes las argumentaciones del recurrente en casación que finalmente refieren al total desacuerdo con el fallo recurrido, que acertadamente se circunscribe a dar aplicación estricta al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues de lo contrario, estaría desconociendo derechos legalmente consagrados a favor del trabajador, consagrados tanto en el Código Sustantivo de Trabajo, como en la convención colectiva de trabajo.
Exigir requisitos adicionales como pretende el recurrente en cuanto a la procedencia simple y evidente consagrada en la cláusula quinta convencional del reintegro, conforme a los cuales era necesaria la evaluación de conveniencia o inconveniencia del mismo, implica un cambio de la norma convencional con el establecimiento de una adición o exigencia no descrita en la misma norma” (folios 40 y 41 cuaderno 3).
Finaliza diciendo que “tampoco son recibo las argumentaciones de la parte recurrente al hacer consideraciones respecto de los testimonios que obran al proceso, los que como es considerado legalmente y con relación al recurso extraordinario de casación, no son cuestionables por dicha vía; las afirmaciones que respecto de los que obran al proceso, se hacen por el recurrente, simulando referirse a las pruebas documentales y demás que presuntamente no fueron atendidas o al menos en forma correcta por el despacho de primera instancia, pero realmente es que las mismas no pueden ser atendidas en esta instancia, pues en forma reiterada se ha afirmado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, que la prueba testimonial no puede ser atacada por esta vía, ni siquiera como lo ha hecho el recurrente, para tratar de infirmar la sustentación probatoria realizada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja” (folio 41 cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se desprende de la sinopsis que se hizo de la providencia acusada, el juez de la alzada para confirmar la condena de reintegro impuesta por el juzgador de primer grado, dio por sentado que: (i) “ si bien es cierto el demandante pudo realizar los arreglos en la finca Albania, esta labor tarde o temprano debía realizarla la empresa demandada, pues de existir unas cuerdas eléctricas reventadas, éstas representarían un peligro para la comunidad, con eventuales resultados catastróficos; además, como lo señaló Arnoby Tovar, no fue posible localizar a los jefes del demandante para solicitarles impartieran la orden, es decir, que en este caso el demandante tuvo la intención de agilizar una labor propia de la empresa y de prevenir un accidente” (folio 21 cuaderno 2);
(ii) que “ en lo que tiene ver con el cargo de recibir dineros, tres de los testimonios decepcionados (sic) indicaron que el demandante no recibió el dinero y que el propietario de la finca lo introdujo, lógico es pensar sin anuencia del actor, en uno de los bolsillos de la camisa; además el anuncio de que ese dinero se invirtiera en un “refresco”, indica que no se trata de un cobro hecho por el trabajador, sino que se trató de un agradecimiento, que pudo devenir de la prontitud de la reparación o de haber reanudado la prestación del servicio eléctrico para una fecha tan especial, como lo es el fin de año; y tan es cierto que el demandante lo tomó para el refresco que repartió de a $10.000.oo a cada uno de sus compañeros, es decir, que cada quien se comprara un liquido, lo que aún mas desvirtúa el cobro, porque si se tratara de un cobro hubiera tomado la totalidad del dinero para sí” (folio 22 cuaderno 2);
(iii) que “sobre la suspensión del servicio eléctrico, nunca se probó que el contratista Robinson Díaz hubiera llegado a algún trato con el demandante, sino que en razón de tener que hacer una conexión eléctrica, era obligación de la electrificadora coordinar, como lo señalaron los declarantes, la suspensión del servicio, porque en primer lugar quien(sic) debían tomar tales decisiones no se encontraron y es apenas entendible que en esos lugares apartados de la empresa, el servicio de sus trabajadores no es permanente; además, puede determinarse que esta situación se ha presentado con anterioridad en la demandada, toda vez que bastaba con que Rigoberto Bustamante llamara por radio a la subestación, para que se obedeciera la petición de corte, como lo sostuvo John Robles (folio 296).
De la misma manera, no se establecieron los perjuicios que alegó la demandada, ocasionados por el corte de energía, porque éstos se limitaron a quejas; además, los mismos jefes del demandante, en el informe de Puerto Boyacá rendido al Vicepresidente de Recursos (folios 93 a 97) indicaron que no se determinó la suma de dinero a pagar a los usuarios afectados por el apagón porque el Comité Coordinador de Redes, en encargado de calcular los valores del DES Y FES no respondió la solicitud enviada por la comisión investigadora con el fin de establecer los perjuicios causados a la empresa, luego no se había determinado si en realidad se había causado u perjuicio o no, lo que indica que la posible falta endilgada no se había configurado” (folio 22 cuaderno 2);
(iv) que “la empresa no podía dar por terminado el contrato de trabajo, porque si bien es cierto el demandante pudo incurrir en un incumplimiento en sus funciones, por no haber obtenido por cualquier medio otra autorización, no se dieron las condiciones para que se violaran las obligaciones y prohibiciones estipuladas en el reglamento interno del trabajo, convención colectiva y la ley; toda vez que la ejecución del trabajo realizado por el demandante consistió en el levantamiento de una línea de baja tensión desde el transformador hacía el poste de entrada de acometida finca, que no constituye un servicio particular, sino, que se repite, por el contrario, el trabajador estaba cumpliendo con una de sus funciones de la empresa como es: el mantenimiento y reparación de dichas líneas” (folios 22 y 23 cuaderno 2); y (v) que el actor no tuvo oportunidad alguna de controvertir las pruebas que se aportaron en su contra dentro de la investigación disciplinaria, sino que sólo rindió una versión libre y voluntaria, de acuerdo a una queja, es por ello que “comparte la decisión dada por el juez de primera instancia al ordenar el reintegro del trabajador, por no encontrar acreditada la justa causa para dar por terminada la relación laboral, encontrándose para este caso de obligatoria aplicación la Cláusula convencional 5 que trata sobre la estabilidad laboral y que a la letra dice “todos los trabajadores vinculados a término indefinido en la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. tiene derecho a seguir laborando al servicio de la empresa hasta tanto no incurran en justa causa de despido y no podrá la empresa dar por terminada la relación laboral a ninguno de los trabajadores sino por justa causa observando plenamente los trámites, legales y convencionales.
Si por cualquier motivo la empresa no actuase así, la empresa estará obligada a reintegrar al trabajador al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría. Se entenderá que todos los contratos de trabajo suscritos por la empresa con sus trabajadores será a término indefinido”. Así las cosas, como la Convención Colectiva establece las reglas que han de regir el vínculo laboral entre las partes, se debe dar aplicación a lo establecido en ella y mas exactamente a la cláusula anteriormente descrita, tornándose imperante para el juez optar por el reintegro pues fue voluntad de las partes establecerlo, cuando se presentan situaciones como la que aquí se debate.
Por lo que los motivos que originaron la decisión del juez de primera instancia al ordenar el reintegro del trabajador a la empresa, no obedece a un acto discrecional, sino por el contrario, al estudio de las causas que dieron lugar al despido del demandante, para llegar a la conclusión de que el despido fue contrario a la ley y consecuencialmente, dar aplicación a la tantas veces mencionada cláusula convencional de estabilidad laboral pactada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores” (folio 25 cuaderno 2).
Procede, entonces, la Corte a examinar las pruebas que se dice dieron origen a los errores de hecho manifiestos que llevaron al juez de alzada a violar la ley, revisión que se hará de la siguiente forma: 1º) A folios 73 a 77 obra el contrato de trabajo, en cuya cláusula sexta se establecen las faltas graves y específicamente en la letra “i” dice “el hecho de que el trabajador ejecute o realice por sí o por interpuesta persona trabajos o instalaciones eléctricas de cualquier índole a persona o personas naturales o jurídicas, oficiales, semioficiales o particulares, sin la previa autorización de la ELECTRIFICADORA” (folio 75 cuaderno 1); falta grave que se repite en los mismos términos en el artículo 75.2.8 del Reglamento Interno de Trabajo (folio 37 cuaderno 1). 2º) Por su parte, a folios 92 a 97 reposa concepto de la comisión investigadora, en donde textualmente se expresa que “se puede concluir que el jefe de la cuadrilla señor Rigoberto Bustamante y los dos lineros de la cuadrilla Alcibíades Samudio y Jhon Robles, Sí realizaron los trabajos en la Hacienda Albania( ) y de acuerdo a los informes diarios de los trabajos realizados por la cuadrilla los días 30 y 31 de 1999 no aparecen reportados los trabajados realizados en dicha Hacienda, ni aparece reporte por parte de la Subestación; de acuerdo a lo informado por el Supervisor de la Zona Danilo Reyes, los trabajos realizados no estaban autorizados y solo se conoció la realización de estos por la denuncia impuesta por el señor Donaldo salinas.
Respecto a si el usuario de la hacienda Albania entregó dinero al señor jefe de cuadrilla Rigoberto Bustamante, existen tres (3) versiones que certifican que él sí recibió dinero, aunque él no niega” (folio 95 cuaderno 1); y más adelante se lee “se puede concluir que de acuerdo al registro realizado en el libro de la subestación por el operador de la misma, el servicio fue suspendido el 30 de diciembre de 1999 a las (ilegible) y restablecido a las 17:50 por orden del jefe de la cuadrilla señor Rigoberto Bustamante, con un tiempo de suspensión del servicio de energía eléctrica de 70 minutos y fueron afectados los usuarios del corregimiento Serviez, Sanvito y las fincas que se alimentan de esta línea de 34.5 KV, que el trabajo se realizó sin permiso del supervisor y del jefe de la zona, además que no se reportó en los informes diarios como trabajos efectuados por la cuadrilla de redes el 30 de diciembre de 1999 y que la Empresa de Energía de Boyacá debe pagar a los usuarios por esta suspensión del servicio una suma de dinero no determinada en el momento, debido a que el comité coordinador de Redes encargado de calcular los valores del DES Y FES, no respondió la solicitud enviada por la comisión investigadora con fecha 12 de abril del año en curso” (folios 96 y 97 cuaderno 1). 3º) A folio 100 se encuentra el “acta de testimonio rendido del señor Rigoberto Bustamante” quien en relación con la pregunta de “ sírvase decir si Usted efectuó algunos trabajos el día 30 de diciembre de 1999 en la Hacienda Albania, en caso afirmativo diga quién lo contrató y quienes lo acompañaban, así como los trabajados que se realizaron en dicha Hacienda?”, contestó “Yo creo, que la empresa se debe seguir un conducto regular y todo trabajo que se realice se debe hacer por medio de un informe que generalmente el usuario afectado lo hace telefónicamente o personalmente ante la oficina y en días no laborables en la subestación, como jefe de cuadrilla mi obligación junto con los linieros a mi cargo es la de recoger los informes y verificar respecto de que se trata y de acuerdo a esto proceder.
Los informes que realizan a diario deben reposar en un archivo de la empresa bajo la responsabilidad del señor Supervisor porque después de cuatro meses es difícil acordarme que trabajos se realizaron” y al interrogante de “manifieste que persona de la subestación y cuantos días atrás de realizado el trabajo se informó usted del daño presentado en la Hacienda Albania de acuerdo a lo que Usted manifestó en la pregunta anterior?”, sostuvo “ Vuelvo y manifiesto que los trabajos se hacen mediante una orden de trabajo, hay que ver en el archivo que funcionario fue el que recibió el informe porque me es difícil acordarme después de tanto tiempo” (folio 101 cuaderno 1). 4º) En el expediente, también aparece documento a folios 294 y 295 en el que se deja constancia de que a las “16:40: se disparó el circuito 34.5 rural por orden del señor Rigoberto Bustamante, para abrir cañuelas en el aranque(sic) sacamujeres.
Se energiza a las 16:42 dejando Pto Serviez por fuera hasta las 17:50. El motivo de la apertura según el señor Rigoberto para ( ) línea de guarda” 5º) A folios 198 a 202 reposan los informes de los trabajos realizados por el demandante, los días 28, 30 y 31 de diciembre de 1999. 6º) Y de la carta de terminación del contrato de trabajo se extrae que las razones que invocó la demandada para tal fin consistieron en que el actor “sin previa autorización de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, ejecutó trabajos de instalaciones eléctricas, directa o indirectamente ordenó un apagón en el municipio de Puerto Boyacá, ocasionándosele graves perjuicios económicos a la Empresa” (folio 105 cuaderno 1).
Pues bien, analizadas objetivamente todas y cada una de las pruebas en precedencia, cuestionadas por la censura, observa la Corte que efectivamente el Tribunal se equivocó de manera ostensible, toda vez que de ellas afloran con meridiana claridad que el actor efectuó unos trabajos sin los requisitos que instituyen los reglamentos de la empresa y sin previa autorización del empleador, incurriendo con ello en una de las graves faltas catalogada como tal tanto en el reglamento interno de trabajo como en el contrato laboral, para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.
Y lo anterior es así, por cuanto de la investigación realizada por la empresa se vislumbra que el demandante el 30 de diciembre de 1999 realizó unos trabajos en la Hacienda Albania, sin la debida autorización del empleador, ello se corrobora con los informes de trabajo que desarrolló el actor en ese día, en los que no relacionó dicha labor, obligación que el actor perfectamente conocía, dado que no otra cosa se desprende de su declaración al afirmar que “Yo creo, que la empresa se debe seguir un conducto regular y todo trabajo que se realice se debe hacer por medio de un informe que generalmente el usuario afectado lo hace telefónicamente o personalmente ante la oficina y en días no laborables en la subestación, como jefe de cuadrilla mi obligación junto con los linieros a mi cargo es la de recoger los informes y verificar respecto de que se trata y de acuerdo a esto proceder.
Los informes que realizan a diario deben reposar en un archivo de la empresa bajo la responsabilidad del señor Supervisor porque después de cuatro meses es difícil acordarme que trabaos se realizaron” y “Vuelvo y manifiesto que los trabajos se hacen mediante una orden de trabajo, hay que ver en el archivo que funcionario fue el que recibió el informe porque me es difícil acordarme después de tanto tiempo” (folio 101 cuaderno 1).
En este orden de ideas le correspondía al demandante demostrar que el laborío desplegado en la Hacienda Albania, había sido consentido por la empresa, actividad que no desarrolló. Así las cosas, el actor ejecutó unas labores, que si bien podrían coincidir con las funciones propias de su cargo, fueron ejecutadas sin el aval o consentimiento de la demandada, tal y como lo exigían los reglamentos de la empresa.
Ahora bien, no obstante que para el Tribunal el actor ciertamente incumplió las normas internas de la empresa, no es de recibo para la Corte que a través de simples conjeturas o suposiciones, que además desde ninguna óptica se desprenden del elenco probatorio, justificó la conducta del trabajador para condenar al reintegro a la demandada, porque por sabido se tiene que no le es dable al juez calificar la gravedad o no de una conducta, cuando de manera objetiva se encuentra catalogada como tal en el reglamento interno de trabajo y contrato de trabajo, encontrándose además, plenamente acreditada en el proceso.
De suerte que, al hallarse probado que el promotor del litigio realizó unas labores no autorizadas por la empresa, y siendo tal conducta calificada como grave por los reglamentos, no es menester analizar si se causó o no un perjuicio al empleador, porque esa sola circunstancia por sí misma es más que suficiente para que se consolide la justeza del despido, a la luz de lo contemplado en el numeral 6o del aparte A) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, o, inclusive, adentrarse al estudio de si Rigoberto Bustamante recibió o no dinero por la actividad que hizo de manera irregular.
Aunado a lo anterior se tiene que el examen probatorio de los testimonios de Alcibíades Samudio (folio 288 y 289), Jhon Robles (folios 296 y 297) integrantes de la cuadrilla del actor y Arnoby Tobar (folio 285 cuaderno 1), que procede la Sala a revisar por encontrarse demostrado con la prueba calificada los errores en que incurrió el Tribunal, dan fe de forma irrebatible de que (i) el demandante realizó trabajos en la Hacienda la Albania sin previa autorización;
(ii) dispuso la suspensión del servicio de energía; y (iii) recibió un dinero después de realizar la labor. Por tanto, al ser palmario que el Tribunal se equivocó en no dar por establecido que la conducta desplegada por el trabajador se enmarca dentro de las justas causas determinadas por la ley para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la demandada, habrá de casarse el fallo impugnado.
Comprobado, entonces, dicho yerro, la Corte se revela de estudiar los otros que fueron enrostrados por la censura, así como de analizar el primero de los cargos dado el triunfo del segundo y que apuntaba al mismo fin. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Demostrado como quedó que el despido del demandante fue con justa causa, procede la Sala a verificar si la terminación del contrato de trabajo se ajustó a la ley, o, si por el contrario, es nula, por cuanto no se dio cumplimiento al trámite establecido en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de trabajo, tal y como lo concluyó el A quo.
Analizados los artículos 15 de la convención colectiva de trabajo y 74 del reglamento interno de trabajo, se observa paladinamente que en ellos se fija el procedimiento que debe seguir la empresa para sancionar disciplinariamente, pero no para dar por finalizado el contrato de trabajo, figuras que, como lo ha enseñado la Corte de antaño, difieren sustancialmente de principio a fin.
De manera que, el juez de primera instancia se equivocó al imponerle a la demandada el cumplimiento previo al despido de un formalismo, cuando éste, como se dijo, no se encuentra erigido para la terminación del contrato de trabajo. Empero lo precedente, encuentra la Sala que al trabajador la demandada le dio la oportunidad de ser oído, en cuyo momento era factible que ejercitara el derecho de defensa y contradicción, rebatiendo todos y cada uno de los reproches que se le imputaban, que en efecto así lo hizo (folios 276 a 279 cuaderno) e incluso aportando las pruebas que en su favor creía tener, supuestos fácticos que a la postre fueron los que constituyeron los motivos del fenecimiento del contrato de trabajo y que quedaron plasmados en forma clara en la nota de cancelación (folio 207 cuaderno 1).
Así las cosas, la terminación del contrato de trabajo de Rigoberto Bustamante Huertas por parte de la entidad convocada a juicio, a más de que es justa, es legal y, en consecuencia, produce todos los efectos jurídicos. Le corresponde, ahora, a la Sala pronunciarse únicamente sobre aquellas pretensiones plasmadas en el escrito inaugural del proceso, que sean incompatibles con el reintegro decretado por el a-quo, condena esta última que se revocará, vale decir, el reconocimiento y pago de la cesantía, sus intereses y vacaciones, puesto que en relación con las otras súplicas compatibles o autónomas con el reintegro, esto es, a) Viáticos correspondientes a 5 meses que permaneció en la ciudad de Tunja; b) Prima de servicio prevista en la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo; c) Prima de localización contemplada en el cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo; d) Bonificación por traslado, la parte demandante no mostró inconformidad alguna con el pronunciamiento del juez de primer grado, siendo jurídica y procesalmente viable.
Pues bien, en lo concerniente con la cancelación de la cesantía y sus intereses, se tiene que a folio 320 reposa constancia de la demandada de los pagos efectuados al actor por concepto de salarios y prestaciones sociales de los años 1997 a 2000 y a folio 321 se halla la liquidación definitiva de acreencias laborales, pruebas que, además de haber sido aportadas al proceso en forma legal y que no fueron rebatidas por el actor, acreditan que la demandada cubrió dichas pretensiones.
No así se puede inferir de lo concerniente con las vacaciones, habida consideración que en el expediente no obra prueba alguna de su pago. Por tanto, habrá de condenarse, de manera indexada, al reconocimiento y pago, por todo el tiempo laborado dado que la demandada no excepcionó prescripción, debiendo desatarse la compensación de las vacaciones de conformidad con lo establecido en la ley, toda vez que el beneficio creado en el artículo 29 convencional no le es aplicable al demandante porque el contrato de trabajo terminó con justa causa.
Esto dice la parte pertinente de la norma “Vacaciones. La empresa pagará a sus trabajadores el valor equivalente a cincuenta días (50) por concepto de vacaciones, disfrutando el trabajador del descanso señalado por la Ley. Los cincuenta días (50) serán liquidados en la siguientes forma: (22) días de salario promedio de acuerdo con la ley y los restantes veintiocho (28) días liquidados sobre el salario básico.
Parágrafo Primero. En caso de retiro de un trabajador por cualquier causa diferente a la mala conducta, la empresa liquidará vacaciones de acuerdo a lo establecido por la convención ( )” (folio 55 cuaderno 1). En este orden de ideas se liquidarán las vacaciones teniendo en cuenta el último salario promedio devengado por el actor $983.317.00, tal como aflora de la liquidación de acreencias laborales (folio 321 cuaderno), suma que asciende a $6.883.219, correspondiente a 14 años de servicios, más la indexación que equivale a $2.838.495.00.
Por último, sería del caso entrar a analizar el escrito de folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, con el cual se da a conocer sobre el contrato de cesión de derechos litigiosos, sino fuera porque se observa que fue presentada una vez terminada la litis, es decir, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, tal y como lo define el artículo 1969 del Código Civil.
Tampoco podría tenerse como un contrato de cesión de crédito por cuanto según el artículo 1960 del Código Civil “La cesión no produce efecto contra el deudor o contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este”, situación que brilla por su ausencia en el sub lite. Por tales razones, la condena se impondrá a favor de quien fungió como demandante, es decir, RIGOBERTO BUSTAMANTE HUERTAS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dictada el 25 de noviembre de 2004, en el proceso promovido por RIGOBERTO BUSTAMANTE HUERTAS contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: Revoca los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el 13 de mayo de 2003, y en su lugar se declara que el contrato de trabajo que unió a las partes fue terminado por la demandada con justa causa.
SEGUNDO: Condena a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS a reconocer y pagar a RIGOBERTO BUSTAMANTE HUERTAS, a título de vacaciones compensadas, debidamente indexada, la suma de $9.721.714.00.
TERCERO: Absuelve a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS de las demás súplicas elevadas en el libelo introductorio por el promotor del litigio. Costas en las instancias a cargo de la demandada, sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN Nº 25903 Mi aclaración tiene que ver con la decisión de instancia, concretamente sobre la condena por vacaciones.
Realmente resulta inverosímil que una empresa como la demandada, que liquidó y canceló según pruebas del proceso la totalidad de las prestaciones sociales, no haya otorgado durante la vigencia del contrato de trabajo vacaciones al actor, o compensado en dinero en su debido momento. No discuto que la defensa de la demandada fue precaria y que realmente la prueba que se echa de menos no está en el proceso, pero estimo que la conducta y naturaleza de la empresa, hacía necesario, antes de fallar, que se esclareciera totalmente ese punto, decretando la respectiva prueba de oficio.
Así lo propuse en sala, pero como la mayoría no lo creyó necesario, ello me obliga a aclarar mi voto. Respetuosamente, CARLOS ISAAC NADER Magistrado República de Colombia � Corte Suprema de Justicia