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25901(23-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No. 25901 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25901 Acta No. 57 Bogotá, D.C.,veintitrés (23) de de junio dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de SIERVO ANTONIO CASTELLANOS SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.

I.

ANTECEDENTES. - SIERVO ANTONIO CASTELLANOS SANTOS convocó a proceso a la citada entidad, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación a partir del 23 de junio de 1999, en cuantía de $101.481,89 que es el equivalente al mayor valor de esa prestación en relación con la pensión de vejez reconocida por la Caja Nacional de Previsión. Como apoyo de su pedimento señaló que el Instituto Nacional de Vías le reconoció pensión de jubilación convencional, el 1° de junio de 1994 por haber cumplido 28 años de servicios sin tener en cuenta la edad.

Posteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social le otorgó pensión legal de vejez, por lo que la entidad demandada suspendió todo pago por concepto de pensión de jubilación, cuando a su cargo está el mayor valor de ésta respecto de aquélla (fls. 14 a 20). La entidad demandada en la contestación del libelo aceptó unos hechos y respecto de otros manifestó no constarle su existencia. Se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Adujo en su defensa que la Convención Colectiva previó el reconocimiento de la pensión extralegal, pero únicamente hasta la fecha en que el trabajador cumpliera la edad requerida para que la Caja le reconociera la pensión vitalicia de jubilación y cuatro meses más, sin que se hubiera consagrado la obligación para la entidad de continuar reconociendo el mayor valor que pudiere llegar a existir entre ambas prestaciones (fls. 34 a 39).

Mediante sentencia de 16 de abril de 2004, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 287 a 293). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 15 de octubre de 2004, confirmó el de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Juzgador Ad quem, que el actor pretendía la diferencia o mayor valor entre la pensión convencional y la legal otorgada por CAJANAL, y a la vez la ineficacia de la Cláusula Décimo Tercera de la Convención en cuanto a la temporalidad, norma que no fue aportada al proceso. Agregó el Sentenciador de segundo grado que “la Cláusula Décimo Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo (no aportada al proceso) reconoció la pensión a los 28 años de servicio sin consideración a la edad, tal como se desprende de la Resolución N° 005283 del 11 de Julio de 1994 obrante folios 8 y 9, 84 y 85 del plenario, y además condicionó su vigencia por el término de 5 años, y 21 días a partir del día 1° de junio de 1994 y hasta el día 22 de Junio de 1999, fecha en que CAJANAL le concediera la pensión de vejez, norma convencional que es inescindible y por lo tanto no puede pedirse su aplicación para cobrar la diferencia o mayor valor con respecto a la de vejez y a la vez su ineficacia, pues sin ella los trabajadores de INVIAS solo tendrían derecho a una eventual pensión legal”.

Luego precisó el Juzgador de segundo grado que “el querer de las partes fue que dicha pensión fuera sustituida en su totalidad por la pensión de vejez que otorga la Caja Nacional de Previsión Social, toda vez que la resolución en comento fue debidamente notificada al hoy demandante quien guardó silencio respecto a su temporalidad, es decir no impugnó dicho artículo, de donde se desprende sin mayor dificultad que dicha pensión se otorgó al demandante tan solo hasta que CAJANAL asumiera la de vejez, efecto jurídico este que es viable precisamente porque no le vulnera ningún derecho al trabajador ”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Contra la anterior providencia la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la absolución impartida en el fallo de primer grado y en su lugar, condene a la Entidad convocada a proceso de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial.

Para tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de ser “indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 17 y 18 de la Ley 6ª de 1.945, 18 del Decreto 2127 de 1.945, 14 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1.969, 3, 4, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1.978; 1° de la Ley 33 de 1.985, 14, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1°, 3, 13, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 3° de la Ley 48 de 1.968, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 187 del C.P.C. y 13, 25 y 53 de la C.P.”.

La infracción legal se produjo como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal “al dar por demostrado, sin que su texto obre en autos, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras ‘Fenaltracar’ previó que la pensión de jubilación del actor era de carácter temporal”.

En la demostración del cargo sostiene el censor que el Tribunal al concluir que la pensión convencional era de carácter temporal porque así se dijo en la resolución de su reconocimiento, sin importar que en el expediente no obrara el texto de la convención, cometió el error de derecho que se le imputa. “Para poder determinar el texto convencional que dio origen a la pensión de jubilación reconocida al demandante la Convención respectiva, con su constancia de depósito, debía necesariamente obrar en autos”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Ciertamente ha sido doctrina de esta Sala que cuando se reclama un beneficio convencional, cuya existencia, cuantía, modalidad, duración o extensión, sean objeto de controversia, la única prueba que es de recibo para acreditar el derecho y su configuración, es la Convención Colectiva debidamente suscrita y con la constancia de haber sido depositada ante el Ministerio de la Protección Social.

Faltando esa prueba solemne, no pueden darse por acreditados los hechos para los cuales se exige; de esta manera, en el sub litem, el Juzgador de segundo grado no habría podido deducir más que la existencia de una pensión extralegal de carácter temporal,- sin atribuirle carácter convencional que como supuesto fáctico conducía como en efecto sucedió, a la absolución de las pretensiones del actor.

En ese orden de ideas, aunque el cargo es fundado, no puede prosperar, por cuanto en instancia la Corte arribaría a la misma conclusión del Tribunal de absolver a la demandada, pues ante la falta de la convención colectiva no se le puede otorgar carácter convencional al derecho pretendido, quedando sin piso probatorio las aspiraciones de la demanda.

Respecto del segundo cargo es de advertir que la Corte queda eximida de abordar su estudio, pues al ser los derechos reclamados de origen convencional según la demanda inicial, la acusación de todas maneras no puede ser próspera dado que en instancia la decisión de la Corte sería en el mismo sentido de la del Tribunal por no obrar en el expediente la convención colectiva, como se dejó dicho en precedencia. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haber sido causadas y por encontrarse fundado el cargo primero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2004, en el proceso seguido por SIERVO ANTONIO CASTELLANOS SANTOS contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N° 25901 Debo aclarar que si bien es cierto que, como se afirma en el fallo, según la ley laboral la única prueba idónea para acreditar la existencia de un derecho convencional es el texto mismo de la convención colectiva, el cual no puede ser reemplazado por ningún otro medio probatorio, ello será así siempre y cuando la existencia de la convención colectiva o los derechos y beneficios específicos que en ella se consagren no sea materia de controversia en el proceso por haber coincidido las partes en reconocerla como fuente del derecho reclamado.

Al respecto creo que es pertinente traer a colación el criterio de la Corte explicado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), en la que se dijo lo siguiente: " conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional ".

Por lo tanto, si en este caso al contestar la demanda la empresa expresamente admitió que “en ésta convención y como se acepta en la demanda, se estableció que el reconocimiento de la pensión extralegal operaría únicamente hasta la fecha en que el trabajador cumpliera la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro meses más, sin que se consagrara la obligación para la entidad de continuar reconociendo el mayor valor que pudiere llegar a existir entre la pensión convencional y la que fuera reconocida por la Caja Nacional de Previsión”, estimo que sí era posible otorgarle carácter convencional al derecho pretendido.

En mi criterio la conclusión del Tribunal al apoyarse en la resolución que otorgó la pensión para establecer los términos en que fue concedida, no resulta, en este específico caso y dada sus particularidades, abiertamente desacertada. Y de lo dispuesto en ese acto administrativo se concluye que la pensión otorgada al actor tuvo una vigencia limitada, esto es, hasta el 22 de junio de 1999 que fue lo que concluyó el fallador, en lo que, por lo tanto, no incurrió en un desacierto ostensible, de suerte que esa inferencia no es destruida por los cargos.

En consecuencia, pienso que, a pesar de ser fundada la primera, no podían prosperar las acusaciones y por ello comparto la decisión finalmente tomada. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA