Micelio
25901(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 100 de 1980

Proceso No 25540 CASACIÓN 25.901 LUIS ANTONIO L ÓPEZ MALDONADO CASACIÓN 25.901 LUIS ANTONIO L ÓPEZ MALDONADO Proceso No 25901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 96 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre del dos mil seis (2006) ASUNTO Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, dentro del proceso que por el delito de homicidio culposo se adelantó contra Luis Antonio López Maldonado, reúne los requisitos que para su admisión exige el Código de Procedimiento Penal, si no fuera porque de manera evidente aparece que para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, lo que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Al medio día del 11 de abril de 1998, cuando el señor Luis Antonio López Maldonado, conductor del bus de servicio público de placas SEA 658, pretendía sacar el vehículo luego de un lavado en la Carrera 7ª Nº 10-06 de esta ciudad para darle el giro e ingresarlo a la zona de “engrase”, atropelló a Rosalba Emilce Quintero Guerrero, quien falleció en el instante.

Por resolución del 25 de noviembre de 1999, que fue confirmada el 8 de mayo de 2000, el Fiscal 19 Seccional de Bogotá acusó al señor López Maldonado por el punible de homicidio culposo. El Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó por ese delito a 28 meses de prisión, multa de $ 2.000, suspensión del ejercicio de la profesión de conducir vehículos automotores por 16 meses, interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de perjuicios morales por un valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.

Le otorgó el derecho a la condena de ejecución condicional. En el mismo fallo, condenó solidariamente en el pago de los perjuicios a Rafael María Robles Hernández, propietario del vehículo como tercero civilmente responsable. Impugnada la decisión por el apoderado de la parte civil y por el tercero civilmente responsable, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de febrero de 2006.

CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar el procedimiento a favor del procesado, porque, como se explica a continuación, la acción penal ha prescrito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980), la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.

La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación. Este tiempo se interrumpía por el auto de proceder o su equivalente (resolución de acusación) debidamente ejecutoriado. Luego de la referida interrupción el término prescriptivo comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.

Por su parte, la acción civil proveniente del delito, prescribía en un término igual al de la pena si se adelanta dentro del proceso penal. En el presente caso, el artículo 329 del Decreto Ley 100 de 1980 establecía para el delito de homicidio culposo sin agravantes especiales una pena entre 2 y 6 años. De donde se infiere que la prescripción es de 5 años en el juicio.

Como en este proceso la resolución acusatoria proferida por ese mismo delito quedó en firme el 8 de mayo de 2000, a partir del siguiente día, el 9 empezó a contabilizarse el término de prescripción que se completó el 9 de mayo de 2005, esto es, antes que fuera dictado el fallo de segunda instancia. En estos casos la Sala ha sostenido que si bien existe un quebrantamiento del debido proceso debido a que el ad-quem dictó una providencia sin estar ya facultado jurídicamente para ello por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, es decir, por cuanto la potestad punitiva del Estado cesó por el transcurso del tiempo, no resulta lógico admitir la demanda y dar traslado al Ministerio Público para que emita concepto sobre la posibilidad de declararla de oficio.

Es evidente que cuando la constatación de esa causal es objetiva, no requiere de mayor esfuerzo por parte del operador jurídico. Por tanto, su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata. Consecuencia de lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, declarará la prescripción y la extinción de las acciones penal y civil, derivadas de la conducta punible de homicidio culposo, pues esta última se ejercitó dentro del proceso penal.

En síntesis, se ordenará cesar todo procedimiento contra el señor Luis Antonio López Maldonado. El juzgado de primera instancia adoptará todas las medidas relacionadas con lo decidido en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable.

Segundo. Declarar prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de homicidio culposo atribuido a Luis Antonio López Maldonado. Por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento. Tercero. El juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas inherentes a lo decidido en este auto.

Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 83 Decreto Ley 100 de 1980 � Artículo 84 ibídem. � Artículo 108 del mismo Código. � Autos del 4 de mayo y 1º de junio de 2006 (radicados 25.422 y 25.540).

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