21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25900 José Jairo Luna Ayala vs Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25900 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIRO LUNA AYALA, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BOGOTÁ, el 29 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-.
ANTECEDENTES Confuta el recurrente la prementada sentencia, mediante la cual el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primera instancia proferido por el señor Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de febrero de 2003. El actor, en lo concerniente al recurso extraordinario, y en esencia, pretende que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación que le fue otorgada por ella, incluyendo, para promediar su salario, todos las factores salariales (no especificados), devengados en su último año de servicios.
Fundamentó tales pedimentos en los siguientes hechos: Laboró para la demandada del 17 de octubre de 1977 al 8 de julio de 1999. Por razón de sus funciones de operador de equipo pesado devengaba viáticos. Fue pensionado por la empleadora pero ésta “no tuvo en cuenta todo lo devengado por el actor en su último año de servicios para promediar el salario en la liquidación de la pensión de jubilación ” (hecho 10).
La Sala estima útil transcribir, literalmente, los hechos 12 a 14 de la demanda, así: “12º) En el año de 1999 la demandada pagó al actor viáticos así: En enero (sic) 20 $616.000,oo; En febrero 15: $624.800.00; En los meses de marzo y abril: $2.158.400,oo; En el mes de mayo y junio: $1.192.800,oo;” “13º) En el segundo semestre de 1998, la demanda pagó al actor viáticos así: En los meses de junio a noviembre: $1.604.600 En el mes de septiembre: $1.420.000.oo.
En los meses de octubre a diciembre: $ 1.874.400,oo” “14) Los viáticos pagados al actor en su último año de servicios no fueron tomados en consideración por la demandada para el promedio del salario base de la liquidación de su pensión de jubilación” (Resalte de la Sala). Fuera de lo relativo a los preteridos viáticos, no hubo concreción alguna respecto de otros rubros o factores reputados como no estimados para efectos del promedio salarial base de la pensión. La demandada admitió unos hechos, precisó o aclaró otros y negó algunos. Se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, pago y la genérica.
Expresó, en síntesis, que al demandante se le reconoció la incidencia de los viáticos causados en el último año de servicios, como constaba en la planilla de liquidación de ganancias para pensión, en la que aparecía por tal rubro la suma de $10.441.250.oo, que unida a los otros devengados arrojaba un total de $25.798.290 pesos, por el lapso del último año, del 9 de julio de 1998 al 8 de julio de 1999.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá conoció del asunto por apelación de la parte demandante, con el resultado ya mencionado. En lo concerniente a la pretensión esencial del actor, formulada en la demanda, y en lo tocante al recurso extraordinario, el Tribunal expresó: “ la empresa demandada no incurrió en ninguna omisión al liquidar la pensión de jubilación, pues por el contrario tuvo en cuenta viáticos superiores a los solicitados por el actor”.
“Además como se observa a folio 6 del plenario el total de viáticos devengados por el actor en el último año de servicios, que asciende a la suma de $10.441.250. A pesar de lo anterior, en los hechos de la demanda (f.29) y en el recurso de apelación (f.310) se mencionan otros guarismos que sumados ascienden a la suma de $9.491.000, es decir, suma inferior a la tenida en cuenta por la demandada, luego en ese orden matemático el valor de la pensión sería inferior, pero por ser la parte actora la única apelante y en virtud de la reformatio in pejus no se disminuirá la cuantía de la pensión.” “A folio 70 del plenario la demandada certificó lo devengado por el actor entre julio 9 de 1998 y julio 8 de 1999 para un total de $25.798.290, lo cual se tuvo en cuenta para liquidar su pensión de jubilación (fl. 71).” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y replicado.
Con base en la causal primera de casación presenta un solo cargo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia proceda a revocar la dictada por el a quo y acoja las súplicas de la demanda principal. CARGO ÚNICO Lo presenta así, (se transcribe textualmente): “Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley al darle aplicación indebida a los artículos siguientes del Código Sustantivo del Trabajo: 130 modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990; 127, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990; 128, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; 259, 260, en relación con lo dispuesto en los artículos 65, 142, 59, ( numeral 1) 1, 3, 7, 13, 14, 18, 19 y 21 ibidem.” “Violó también la sentencia acusada los artículos 1º del Decreto 2027 de 1951; el 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Política.
Se incurrió en la violación indicada como consecuencia de los siguientes errores de hecho, graves y notorios.” “1º) Dar por demostrado, no estándolo, que al finalizar la relación laboral entre las partes ECOPETROL liquidó la pensión de jubilación correspondiente al actor con fundamento en el promedio salarial de todo lo devengado en su último año de trabajo, incluyendo para obtener ese promedio la totalidad de lo recibido por concepto de VIÁTICOS.” “2º) No dar por demostrado, encontrándose probado, que en su último año de servicios, el actor devengó por concepto de VIÁTICOS, sumas superiores a las que fueron tomadas en consideración por ECOPETROL para la liquidación del promedio salarial correspondiente a la cuantificación de su pensión de jubilación.” A continuación expresó que los errores se habían cometido POR LA APRECIACIÓN INCOMPLETA de los siguientes documentos: certificado de ganancias del último año, fotocopias de las cuentas pagadas por concepto de viáticos correspondientes al lapso del 23 de octubre de 1998 a 10 de diciembre de 1998; 29 de enero de 1999, 2 de marzo de 1999, 5 de marzo de 1999, 6 de mayo de 1999 a 3 de junio de 1999; 10 de junio de 1999 a 6 de julio de 1999; 29 de enero de 1999 a 3 de junio de 1999.
El acápite de demostración del cargo registra la siguiente argumentación: “ Para delimitar de manera clara la acusación en contra de la sentencia recurrida, el casacionista pone de presente su conformidad con la aceptación se que sobre (sic) las características de los viáticos devengados por el actor. Ellos fueron de naturaleza permanente y, por consiguiente, gozaban de la connotación salarial.” “Conformidad que cierra el paso a toda diferencia jurídica sobre la naturaleza de los viáticos que el actor recibió en su {ultimo año de servicios.” “Desde un comienzo, tanto en las peticiones de la demanda principal, como en los hechos sustentatorios de las mismas, el accionante de manera expresa, clara e inequívoca, delimitó el campo de la litis que propuso.” “Sus pretensiones centrales van encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago con los aumentos legales de la diferencia que resulte en el valor de las mesadas pensionales.” “Reliquidación pedida sobre la base de incluir para promediar el salario todo lo devengado en su último año de servicios POR CONCEPTO DE VIÁTICOS PERMANENTES.” “El cargo que se formula en contra de la sentencia se apoya en la cuantificación de las sumas pagadas al actor en su último año de servicios, por concepto de VIÁTICOS, que se encuentran probadas en el proceso.
Para precisar si la entidad demandada las tomó en su totalidad al incluirlas en lo devengado, para obtener el promedio salarial correspondiente para la cuantificación de la primera mesada de su pensión de jubilación.” “Cuando se plantean en la demanda laboral discrepancias como las correspondientes al caso controvertido, el juzgador no puede olímpicamente, de manera mecánica, otorgarle a los documentos que contienen la liquidación hecha por la demandada, la condición de verdad absoluta que contiene todo lo devengado, en el período indicado por la Ley, para sumar y obtener el verdadero salario promedio del reclamante.” “El principio del estudio racional de la prueba, establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo no da al Juez una capacidad absoluta para menospreciar la apreciación de pruebas ni lo faculta para no tener en cuenta las que a su arbitrio quiera omitir.” “El Juez para dictar sentencia está obligado al análisis de los hechos con base en las pruebas, inspirado en los principios que rigen la crítica de las mismas.
Sus decisiones aun cuando sean compartibles o no, deben apoyarse de manera entendible en los elementos de convicción adjuntos al proceso.” “Y si fuere necesario para esclarecer la verdad, el Juzgador en casos como el sub judice está obligado a confrontar unas pruebas con otras. No sólo en el valor que le merezcan de conformidad con la Ley (Si reunen los requisitos para su validez, si fueron o no debidamente aportadas, etc,) sino también en el resultado que de las mismas se desprenda, especialmente en el evento de que en ellas aparezcan cantidades susceptibles de ser cuantificadas.” “Para el recurrente es absolutamente contrario a la realidad procesal que la entidad demandada hubiere tomado en consideración todo lo devengado por el actor en su último año de servicios por concepto de viáticos para agregarlo a lo ganado, a fin de promediar el salario y proceder así a la cuantificación de su primera mesada pensional.” “Las pruebas documentales que el ad quem apreció de manera incompleta demuestran lo contrario, cuando se suman y comparan con lo reconocido por ECOPETROL LAS SUMAS EXACTAS TRAEN LA PRUEBA DE LO QUE DEJO DE COMPUTAR EN PERJUICIO DEL ACTOR.
Por eso el error es notorio y grave e incidió en la sentencia absolutoria.” “Es un error que viola la Ley, por cuanto en ésta se indica cómo debe procederse para la obtención del salario promedio correspondiente a la liquidación de la pensión de jubilación. Todo lo que es salario debe incluirse entre lo devengado en el último año de servicios.” “Los errores de hecho relacionados con la liquidación del salario promedio devengado en el último año de servicios para cuantificar el valor del salario promedio llevaron al ad quem a la absolución de la demandada.” Los errores indicados aparecen a simple vista.
No corresponden a cálculos matemáticos abstractos entre las sumas que se tuvieron en cuenta en cada liquidación y lo que aparece comprobado que realmente se le pagó. Por lo contrario a lo afirmado en la sentencia acusada, la Sala Laboral no analizó ni verificó lo realmente pagado al actor en su último año de servicios. La evidencia de lo realmente pagado se pone de presente sin esfuerzo alguno y amerita la prosperidad del cargo formulado.” LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso y arguyó objeciones de carácter técnico y razones conceptuales en contra del mismo.
Entre las primeras reprochó el que la censura trajera a colación, dentro del concepto de violación, el término “incompleta apreciación”, respecto de documentos, por ser admisible solamente la falta de apreciación o la apreciación errónea. Alegó, además, que se estaba cambiando el objeto y alcance de las pretensiones de la demanda inicial por ser claro que si lo pretendido en el proceso era que se incluyeran todos los factores constitutivos de salarios, no se podía ahora plantear que lo solicitado era que se reconociera un mayor valor a lo pagado por la demandada, lo cual estructuraba un hecho nuevo en casación. En cuanto a las razones de orden conceptual, en esencia afirmó que del análisis del ad quem del folio 59 se desprendía que era evidente que la conclusión con relación al valor tenido en cuenta por viáticos pagados al actor en el último año no podía ser diferente, pues efectivamente en el documento se citaba como total ganancia para pensión por concepto de viáticos la suma de $10.441.250.oo, lo cual era un tema indiscutible en el proceso, por lo que el juicio de valor que se había hecho sobre tal documento, en cuanto al valor tenido en cuenta como factor de salario por viáticos, era acertado.
Que la conclusión de la sentencia no podía ser otra, atendiendo las pretensiones de la demanda ya que se habían tenido en cuenta los viáticos y en cuantía mayor a la que siempre se había indicado por la parte actora. Reiteró que ésta, en el curso del proceso, nunca había planteado que a lo pagado se debieran sumas otros conceptos, pero que tampoco tendría razón en este sentido, para lo cual procedió a realizar un enjundioso análisis probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.
En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.
Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Se transgrede la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, o deje de estimar, determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
Dado que el recurso de casación se concreta en un juicio argumentativo de la censura en contra de la intelección jurídica o fáctica del ad quem al dirimir la controversia, la Corte, a su vez, en primer lugar realiza un juicio de verificación formal y fáctico - jurídico sobre el del censor, como pasa a efectuarse, teniendo en cuenta para esto las objeciones de la réplica.
En el hecho décimo de la demanda se expresa: “ La demandada no tuvo en cuenta todo lo devengado por el actor en su último año de servicios para promediar el salario en la liquidación de la pensión de jubilación”; esta imputación constituía uno de los ejes sobre los que se fundamentaba este proceso en contra de la encartada. Al rompe se percibe que la misma exhibe un contenido absolutamente genérico, vago e inasible que requería precisión conceptual respecto de los rubros presuntamente preteridos, y una concreción probatoria adecuada, so pena de fracaso total.
Así lo puso de manifiesto el juez de primera instancia quien, luego de analizar lo relativo a viáticos, expresó: “ Los restantes factores salariales no fueron claramente definidos por la parte actora en los hechos de la demanda. Sólo en forma genérica se hizo esta afirmación en el hecho 10, sin delimitar exactamente qué otros factores, negando a la parte accionada el derecho de defensa que permita a ella saber sobre qué la ejerce. ” Y, acertadamente, aderezó tal reproche con apartes de sentencia de 10 de marzo de 1998, proveniente de esta Sala, radicada con el número 10439, relativa a la imposibilidad que tienen el juzgador de primer grado y el resto de funcionarios que lleguen a conocer del proceso, de corregir el rumbo de éste trazado por el accionante (salvo lo concerniente a la reglada facultad extrapetita), alterando la causa petendi en que éste fincó su actuación. En el hecho 11 del libelo el actor indicó que por sus funciones tenía que prestar servicios fuera del municipio de Puerto Salgar (lo cual generaba viáticos).
En el hecho 12 discriminó expresamente lo recibido en el año 1999 por concepto de viáticos. En el hecho 13 también determinó los viáticos que le fueron pagados en el segundo semestre de 1998. Lo anterior, por terminar el último año de servicios el 8 de julio de 1999. Y, en el hecho 14, estructuró el segundo eje del proceso, al expresar: “ Los viáticos pagados al actor en su último año de servicios no fueron tomados en consideración por la demandada para el promedio del salario base de la liquidación de su pensión de jubilación ” ( Subraya y destaca la Sala ).
Es decir, se observa acá ya, de un lado, una concreción de la imputación enrostrada en el hecho 10: lo no tomado en cuenta por la demandada para promediar el salario al liquidar la pensión del petente, resultaron ser los viáticos pagados a éste en su último año de servicios, y de otro lado, que, en los hechos 12 y 13 el accionante enlista, específicamente, por año, mes y cuantía, cuáles fueron los viáticos que la empresa le pagó en el último año de servicios.
Es de recordar, también, que la pretensión esencial del accionante es “ Que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo para promediar su salario, todos los factores salariales devengados en su último año de servicio”. Tal pretensión, al adolecer de la misma deficiencia del hecho décimo, resulta entonces, restringida a los viáticos pagados al actor en su ultimo año de servicios, y los cuales se discriminaron en los hechos 12 y 13 del libelo.
Luego, si lo enrostrado, respecto de viáticos, fue que la empresa no tuvo en cuenta, al liquidar el salario promedio para efectos de la pensión de jubilación, los pagados al actor en su último año de servicios; y si éste, enlistó, discriminó y concretó en los hechos 12 y 13 cuáles fueron los recibidos en dicho lapso, verificando el Tribunal, al igual que lo había hecho el a quo, que los viáticos reportados en los hechos 12 y 13 de la demanda sumaban menos que los $10.441.250 que el documento a folio 59 reporta como devengados por el actor en su último año, guarismo tomado en cuenta conforme a la certificación a folio 70 y la liquidación a folio 71, entonces, al concluir el ad quem que “ la empresa demandada no incurrió en ninguna omisión al liquidar la pensión de jubilación, pues por el contrario tuvo en cuenta viáticos superiores a lo solicitado por el actor” ya que los mencionados por el demandante sumaban $9.491.000, actuó dentro del rumbo trazado por los hechos de la demanda y, en consecuencia no pudo haberse generado el primer error de hecho endilgado.
Es de señalar, por lo tanto, que cabe plena razón a la réplica en cuanto a reprochar la existencia de medio nuevo en casación. En efecto, es patente que una cosa es determinar, cuantificar y concretar los viáticos recibidos por el demandante en su último año de servicios (hechos 12 y 13 del libelo), y plantear la litis bajo la premisa de imputar que los mismos no fueron tomados en consideración por la demandada para el promedio del salario base de la liquidación de su pensión de jubilación ( hecho 14), y otra muy diferente resulta ser el alegar que EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS EL ACTOR DEVENGÓ, POR CONCEPTO DE VIÁTICOS, SUMAS SUPERIORES A LAS QUE FUERON TOMADAS EN CUENTA POR ECOPETROL PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PROMEDIO SALARIAL CORRESPONDIENTE A LA CUANTIFICACIÓN DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Tales proposiciones encierran conceptos absolutamente disímiles: en el primero, que determinó el rumbo de esta litis, se alude a una acción omisiva total, por parte de ECOPETROL, respecto de los viáticos pagados al demandante en su último año de servicios; y en el segundo, la empresa sí toma en cuenta determinadas sumas por concepto de viáticos, y se traza el derrotero del juicio bajo la premisa de haber recibido el laborante cantidades superiores a éstas por el mismo concepto, pero no haber sido éstas incluidas dentro de los factores para promediar el salario base de liquidación. Es decir, de la omisión total y rotunda sentada en el libelo se pasa en casación a un nuevo y disímil planteamiento, lo que, como es sabido, es inaceptable y torna en desestimable, de plano, el error endilgado, deviniendo en inane el estudio del aspecto probatorio señalado por el censor.
Ahora bien, como los dos presuntos errores enrostrados al tribunal están entre sí en relación de dependencia inescindible, al ir su demostración encaminada a acreditar un ostensible medio nuevo en casación, la Corte resulta habilitada para desestimar aquéllos y, consecuencialmente, el cargo del cual los mismos hacen parte. Al margen, cabe anotar que, también cabe razón a la réplica en el reproche atinente a que la censura atribuya la comisión de los errores de hecho endilgados al tribunal como provenientes de una “apreciación incompleta” de los documentos que menciona, ya que, en verdad, tal expresión alude a una categoría inexistente de error de raciocinio en el ad quem respecto de los medios de instrucción. Cuando el fallador comete los errores de juicio consistentes en tener por probado algo que no lo está realmente o, en no dar por acreditado lo que sí lo está, violando así la ley sustancial de alcance nacional de forma indirecta, tales yerros sólo provienen o de la falta de apreciación de las pruebas calificadas en casación, o de la errónea estimación de las mismas, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS – estructura actual-.
Así pues, el defecto inexistente de juicio en materia de percepción o análisis de prueba endilgado al ad quem no puede traer consecuencia diferente a la desestimación de los errores de hecho imputados y cargo al que pertenecen. Además de lo anterior, en lo concerniente a la demostración del cargo, también se divorcia la censura de la técnica adecuada y procedente para este tipo de acusación. En efecto, en lugar de discriminar las pruebas respectivas, ora erradamente estimadas o dejadas de apreciar, y proceder a analizar, respecto de cada una, qué es lo que verdaderamente acreditan, el error cometido, la magnitud del mismo y su incidencia en la decisión, lo que el recurrente hizo, en dicho acápite, fue derivar hacia un alegato propio de instancias, lo cual genera también la desestimación del cargo.
Al respecto ya ha señalado la Corte, entre otras, en sentencia de 10 de noviembre de 2004, radicación 22193: “Se enjuicia la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla proferida dentro del ordinario laboral referenciado planteándose un único cargo por la vía indirecta, y su forzosa modalidad de aplicación indebida, imputando al ad quem errónea apreciación probatoria en algunos aspectos y ausencia de la misma en otros.” “Sin embargo, es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos respecto de los medios de instrucción, (fls ), permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo.” “Al respecto la Corte ha expresado:” “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2000 ).” “Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” “Recientemente, en sentencia de 08/06/2004, rad. 22745, también se señaló: “Observa la Sala que, salvo la breve referencia que hace a la convención colectiva en el sentido de que “fue erróneamente apreciada ” es lo cierto que, tal como lo advierte la oposición, la censura se limitó a enunciar unas pruebas como mal apreciadas, sin hacer referencia alguna a su contenido, comprobar en qué consistió su valoración incorrecta e indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, conforme lo exige el artículo 90-5-b del C. de P.L., por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente ” Ante las falencias puestas de presente, el cargo ha de rechazarse.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que JAIRO LUNA AYALA promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-..
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27