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2589931840012005-00168-01[16-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 29 de 1982Ley 57 de 1887Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Ref: 25899-3184-001-2005-00168-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda de casación presentada en nombre de los demandantes, señores STELLA RAMOS GALVIS, MYRIAM CECILIA GALVIS RAMOS, JAIRO GALVIS RAMOS, PATRICIA GALVIS RAMOS, ORLANDO GALVIS RAMOS, MARÍA INÉS RODRÍGUEZ DE ALONSO, JAIME RODRÍGUEZ GALVIS, PABLO ERNESTO RODRÍGUEZ MORENO, DIANA CRISTINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ MORENO, para sustentar el recurso extraordinario que ellos interpusieron respecto de la sentencia fechada el 18 de diciembre de 2007, corregida mediante providencia del 1º de abril de 2008, proveídos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, dentro del proceso ordinario que los nombrados recurrentes adelantaron en contra del señor BERNARDO GALVIS.

ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio a este asunto, sus promotores, actuando en representación de los hermanos premuertos del también fallecido señor Arturo Galvis Ramos, ejercitaron frente al demandado la acción de petición de herencia respecto de los bienes pertenecientes a la sucesión del nombrado causante. A su turno, el accionado, mediante demanda de reconvención, solicitó que se declarara que es hijo extramatrimonial del señor Arturo Galvis Ramos y que, como consecuencia de ello, se ordenara tomar nota de tal declaración en su registro civil de nacimiento. 2.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a quien correspondió el conocimiento del proceso, decidió la instancia con sentencia del 26 de abril de 2007, en la cual reconoció que el primigenio demandado y accionante en reconvención “es hijo extramatrimonial” del señor Arturo Galvis Ramos (fallecido); declaró “no probada la excepción de caducidad y prescripción propuesta por los demandados en la demanda de reconvención”; acogió la excepción de “ineptitud sustantiva por falta de derecho para promover la demanda por parte de los demandantes”; negó, por consiguiente, la acción de petición de herencia; canceló la medida cautelar decretada; dispuso comunicar al Registrador Municipal del Estado Civil de Chía, Cundinamarca, la filiación pronunciada, para que realizara las anotaciones correspondientes; y condenó en costas a los gestores de la acción principal. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, al desatar la alzada que contra el fallo del a quo interpusieron los primigenios demandantes, en sentencia del 18 de diciembre de 2007, corregida el 1º de abril de 2008, optó por modificarlo y, en definitiva, hizo los siguientes pronunciamientos: declaró que el verdadero padre extramatrimonial del reconviniente es el señor Arturo Galvis Ramos; acogió la caducidad de los efectos patrimoniales de dicha filiación; negó las pretensiones concernientes con la petición de herencia; canceló las medidas cautelares; ordenó librar las comunicaciones necesarias al Registrador del Estado Civil para lo de su cargo; y condenó en costas, en ambas instancias, a los accionantes principales. 4.

Contra esa determinación de segunda instancia, los actores iniciales interpusieron recurso de casación y, en desarrollo del mismo, presentaron la demanda encaminada a sustentarlo, la cual es, precisamente, el objeto del presente proveído. LA DEMANDA DE CASACIÓN En aras de obtener el derrumbamiento de la sentencia del ad quem, el censor introdujo cinco cargos, todos fincados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pasan a compendiarse. 1.

El primero reprocha la falta de aplicación de los artículos 3° de la ley 29 de 1982; 5° -regla 1ª- de la ley 57 de 1887, sustitutivo del artículo 45 de la ley 57 de 1887, que a su turno derogó el artículo 10° del Código Civil; y los artículos 27, 41, 42, 43 y 1321 de la misma obra, sin que se haya especificado la modalidad de su quebranto.

La acusación se concretó a reproducir las mencionadas normas y a sostener, por una parte, que de conformidad con la primera de ellas, “en la descendencia de los hermanos la representación es infinita ”, y, por otra, que como el artículo 27 del Código Civil es especial, según voces del artículo 10° ibídem, su aplicación se imponía en el presente caso frente a normas generales.

Concluyó el censor que los referidos preceptos estaban llamados a operar en el presente caso y que como el Tribunal no los hizo actuar, debe casarse su fallo. 2. En el segundo cargo, el recurrente acusa la infracción de las mismas disposiciones indicadas en la acusación precedente, las cuales igualmente reprodujo. Tras aludir al concepto de la interpretación errónea e insistir en que la acción de petición de herencia intentada estaba llamada a acogerse, el impugnante, en primer lugar, reiteró que “la representación en el orden sucesoral de los hermanos del difunto es infinita”; en segundo término, recordó que en el fallo recurrido se suprimieron los efectos patrimoniales al reconocimiento del demandante en reconvención como hijo extramatrimonial del causante Arturo Galvis Ramos; y, finalmente, partiendo de la primera de tales premisas, coligió que el Tribunal “no podía… quitarle esa calidad a todos los herederos que incoaron la petición de herencia por lo que la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, debe enmendar ese hierro (sic) de interpretación de la ley 29 de 1982, y concluir que igualmente por interpretación errónea, el Juez Colegiado citado desestimó la demanda principal”. 3.

La tercera acusación denunció el quebranto de los mismos preceptos indicados en los cargos precedentes, esta vez como consecuencia “de los errores de derecho por violación de las normas citad[a]s, debido a la apreciación errónea de todas las pruebas documentales que acreditan el orden sucesoral de los hermanos, a términos del artículo 6º de la ley 29 de 1982, ya que al culminar en la Notaría Única de Chía, Cundinamarca, mediante la escritura 1364 del 13 de noviembre de 2004 el trámite en el que se le adjudicó toda la herencia a BERNARDO GALVIS, hubo preterición de los herederos que por derecho de representación sucedían a los hermanos premuertos del causante ARTURO GALVIS RAMOS”.

Luego de especificar el parentesco de cada uno de los demandantes iniciales con el nombrado de cujus, el censor reprochó al ad quem por no haberle dado “valor probatorio a los documentos señalados [pues] se trataba de documentos públicos conforme al inciso tercero del artículo 251 del C. de P.C. y al artículo 26 de la ley 794 de 2003 que modificó el artículo 52 del C. de P.C., inciso primero sobre documentos auténticos”.

Aclaró que lo dicho estaba “demostrado con los registros civiles de nacimiento que obran en los numerales 1.3 a 1.26 de los medios de prueba que aparecen en los folios 57 a 59 de la demanda principal”. 4. El cuarto cargo es similar al anterior, pero aquí se denuncia la comisión por parte del Tribunal de “error notorio y evidente de hecho… porque en la apreciación de las pruebas adjuntas a la demanda principal y señaladas en el capítulo de medios probatorios en los numerales 1.3. a 1.26, el Honorable Tribunal hizo preterición de tales documentos”, que acreditaban la calidad de herederos de los iniciales demandantes en relación con el señor Arturo Galvis Ramos. 5.

En la última acusación su autor protestó por la violación de los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y en pro de ello se limitó a expresar que, según la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, es posible atacar por la causal primera de casación los fallos que quebranten normas de raigambre constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Por exigencia del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda de casación debe contener “ la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ” (se subraya), requisito éste en relación con el cual la Sala tiene establecido que “[l]os cargos deben contener, cada uno de ellos, los distintos componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que, según la causal alegada, pueda ser quebrantada la sentencia ” (Cas.

Civ., sentencia del 20 de noviembre de 1989; se subraya), lo que significa que “ la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, esto es, que debe ser “exacta, rigurosa” y contentiva de “los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Cas. Civ., sentencia del 15 de septiembre de 1994) o, con otras palabras, “puntual y concreta”, pudiéndose de ella “establecer en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche” (Cas.

Civ., auto del 23 de enero de 2007, expediente No. 54405-3184-001-2002-00199-01; se subraya). 2. La totalidad de los cargos propuestos en la demanda examinada por la Corte incumplen las comentadas exigencias, como pasa a explicarse. 2.1. Las acusaciones primera, segunda y quinta no señalan si la vulneración de la ley sustancial denunciada tuvo lugar por vía directa o indirecta, ni contienen elementos que, sin margen de duda o confusión, sirvan a tal identificación. Habida cuenta de la diferente naturaleza que tiene cada una de dichas formas de violación, en tanto que mientras la directa se da con prescindencia de los hechos del proceso, la indirecta acontece por efecto, precisamente, de la indebida comprensión de ellos, es claro que el no poderse establecer cuál de tales modalidades de infracción es la reprochada, constituye un vacío que atenta contra el requisito de claridad y precisión que se comenta, pues impide determinar con la exactitud que es necesaria los alcances de la censura y, por ende, su acertada definición. Como se desprende del compendió que de los aludidos cargos se hizo en acápite anterior, su proponente no precisó la clase de violación que atribuyó al ad quem, ni de su desarrollo puede determinarse si ella se produjo en forma recta, ora indirectamente, pues es tal la carencia de argumentos, que el vacío de que se trata no puede tenerse por superado. 2.2.

No obstante que es posible entender que la violación denunciada en los cargos tercero y cuarto corresponde al concepto del quebranto indirecto de la ley sustancial, como quiera que en ellos se atribuyó al Tribunal haber cometido errores de derecho y de hecho, respectivamente, razón por la cual no es dable atribuirles el incumplimiento en precedencia detectado, es de verse que tanto esas acusaciones, como las tres restantes (cargos primero, segundo y quinto), en relación con las cuales, por lo tanto, sus deficiencias suben de punto, evidencian la ausencia de fundamentos suficientes que ilustren, con un mínimo de claridad y precisión, en qué consistió la falta o indebida aplicación, o la errada interpretación, de los preceptos legales y constitucionales que señalaron como vulnerados.

Sobre el requisito de la debida sustentación de los cargos, propio es observar que todo ataque que se formule en casación, independientemente de la causal en que se apoye, debe explicar las trasgresiones de la ley -sustancial o procesal, según fuere el caso- en que habría incurrido el juzgador al proferir el fallo cuestionado, puesto que “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’” (Cas.

Civ., auto de 28 de septiembre de 2004; se subraya). Se sigue de lo anterior, que la satisfacción del referido requisito no se logra con la aducción de planteamientos que correspondan a meras generalizaciones, o que estén construidos con base en un examen global del material probatorio, o que sólo de manera abstracta controviertan las decisiones adoptadas y, mucho menos, que se limiten a afirmar el quebranto sin explicar en qué consistió el mismo y cómo se cometió en la sentencia recurrida, o que se desentiendan de los genuinos motivos que le sirven de soporte o que se ocupen de ellos pero en forma tangencial, marginal o exigua, actitudes todas que hacen inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule.

De suyo, la fundamentación que el recurrente dio a las censuras que propuso en la demanda auscultada, lejos está de satisfacer las exigencias legales, en tanto que la de los cuatro primeros cargos, en esencia, se limitó a reproducir las normas supuestamente vulneradas y a añadir que “en la descendencia de los hermanos la representación es infinita” (cargos primero y segundo), o que por ser el artículo 27 del Código Civil una norma especial, su aplicación era preferente en relación con preceptos generales (cargo primero), o que en el proceso se suprimieron los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial con que se favoreció al demandante en reconvención (cargo segundo), o que no se atribuyó valor probatorio a los registros civiles de nacimiento de los actores principales (cargo tercero), o que tales documentos no fueron apreciados (cargo cuarto); y la del último, se circunscribió a señalar la infracción de los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y a aseverar que ello condujo al resquebrajamiento del derecho material de los accionantes iniciales.

Como se logra advertir, en todas y cada una de las acusaciones el recurrente se limitó a afirmar y describir la violación de las normas que incluyó en las censuras, sin ocuparse, como le correspondía, de sustentarlas, esto es, de exponer las razones, por una parte, que dejaban al descubierto que el Tribunal erró en la escogencia de los preceptos que hizo actuar para resolver la controversia y, por consiguiente, que dejó de aplicar los que sí estaban llamados a gobernarla, o que habiendo acertado en su identificación, se equivocó al interpretarlos; y, por otra, que hacían evidente que fue a consecuencia de dichos desatinos que el ad quem arribó a las decisiones que adoptó, de modo que de no haber incurrido en ellos otras hubiesen sido sus determinaciones. 2.3.

Se deduce, pues, que los cargos primero, segundo y quinto, además de que no indicaron si la vulneración de las normas que señalaron tuvo lugar directa o indirectamente, carecen de una sustentación adecuada, que no alcanza para superar esa primera omisión, ni para comprender en qué forma y cómo se produjeron las infracciones en ellos denunciadas; y los restantes (tercero y cuarto), que si bien permiten inferir que el quebranto de la ley sustancial que propusieron fue indirecto, son igualmente deficientes, toda vez que, como aquellos, no cuentan con planteamientos que expliquen suficientemente los desaciertos atribuidos al ad quem. 2.4.

Debe señalarse, finalmente, que en cuanto hace al cargo quinto, en el que se denunció el quebranto de los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, amén de que, como se observó, carece de sustentación, puesto que no contiene argumentos de los cuales pueda comprenderse la manera como los citados preceptos resultaron infringidos en la providencia impugnada, en puridad tampoco cumple el requisito de la regla 3ª del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues ninguna de las normas superiores anteriormente mencionadas constituye la base esencial del fallo impugnado o ha debido serlo, por “ estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición ” (Sentencias 043 del 9 de septiembre de 1999, 120 del 9 de diciembre de 1999 y Auto 307 B del 9 de diciembre de 2003, reiterados en Auto de 2 de abril de 2008, exp. 06151-01). 3.

Colofón de las consideraciones que anteceden, es que habrá de inadmitirse la demanda de casación presentada en este asunto y, como consecuencia de ello, deberá declararse desierta dicha impugnación extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto.

En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 A.S.R. EXP. 2005-00168-01 13