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2589931840012000-07171-01 [A-259-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 4580 de 2006

r OI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil siete Referencia: Exp. No. 25899-31-84-001-2000-07171-01 Se decide la objeción que formuló María Elinor Rojas contra la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sala, en especial el rubro de agencias en derecho.

ANTECEDENTES 1. La Corte resolvió desfavorablemente a la ahora objetante, el recurso de casación interpuesto frente la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario de filiación con petición de herencia promovido por Rosa María Ramírez Rozo contra María Elinor Rojas y los herederos indeterminados de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora; como secuela de tal decisión se condenó en costas a la recurrente (fl. 78 Cdno. de la Corte). 2.

Las agencias en derecho se fijaron en la suma de $4*000.000 de pesos, cifra dispuesta para que fuera incluida en la liquidación de costas que elaboró la secretaría de la Sala (fl. 84 /b/c/em). República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil La recurrente en casación objetó las costas señaladas, a propósito, argumentó que el valor de las agencias en derecho ninguna correspondencia guardaba con el trabajo realizado por la parte opositora al recurso de casación, toda vez que la labor desempeñada por el profesional es una simple réplica'', y que tal actividad "/70 requiere conocimientos especiales"; asimismo, la objetante pidió la práctica de un dictamen pericial. 3.

Dentro del incidente se llevó a cabo la pericia que obra a folios 99 a 102 de este cuaderno, trabajo que tasó las agencias en derecho en la suma de $4.000.000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil dispone que para la fijación de agencias en derecho^ deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y si las mismas ^Restablecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas".

El perito designado a instancias de la objetante estimó que RR las agendas en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce ^ ''La porción de las costas Imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el Incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto", definición prevista en el artículo 2° del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de ia atribución concedida por ei numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

E.V.P. Exp. No. 25899-31-84-001-2000-07171-01 2 Replih/ica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaáón Civil discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil" pero sin explicar cómo los factores previstos en la norma citada incidirían en la fijación del componente averiguado, valoró aquél en la suma de $4.000.000.

El acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que para el recurso extraordinario de casación las agencias en derecho se tasan en hasta veinte salarlos mínimos mensuales vigentes", que resultan ser $8'674.000, pues el Decreto 4580 de 2006 estableció el salario mínimo en la suma de $433.700 para el año 2007.

Se discute porque la Corte fijó las agencias en derecho en la suma $4.000.000, cantidad que se encuentra dentro los límites señalados por el acuerdo mencionado, y corresponde a la conjugación de los factores legalmente previstos, en especial, la naturaleza del trámite, duración y complejidad del asunto. Ahora bien, ciertamente la actividad procesal para quien propone el recurso de casación es de suyo exigente, debido a la fisonomía extraordinaria y dispositiva del mismo, pero eso no significa que el antagonista pueda desplegar de cualquier manera la tarea tendiente a soportar la réplica, por el contrario, debe ejecutar una labor jurídica pertinente y oportuna, cual aconteció en este asunto con la presentación tempestiva del correspondiente escrito de oposición (fis. 43 a 48 de este cuaderno).

Además, tampoco cabe considerar que por el hecho de no ser recurrente, una parte deba abandonar o descuidar sus deberes profesionales de atención del proceso, de tal manera que en consonancia con la doctrina de la E.V.P. Exp. No. 25899-31-84-001-2000-07171-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sala, hay lugar a tener en cuenta para la tasación de aquellos estipendios el componente por la denominada Recarga de vigilancia'' que sostiene la parte beneficiada con la condena (autos de 7 de noviembre de 1987 Exp.

No. 076, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998 Exp. No. 4724, 27 de septiembre de 1999 Exp. No. 5180, 24 de junio de 2004 Exp. No 7843, 5 de abril de 2006 Exp. No. 5893, y 7 de julio de 2006, Exp. No. 09851, entre otros). De manera que como la liquidación de costas se ajusta a las normas imperantes sobre la materia, carece de fundamento la objeción propuesta en contra de aquella, que por tanto será aprobada.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte declara infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala, la cual se aprueba sin modificaciones. Señálase la suma de $300.000,oo como honorarios al perito abogado que rindió dictamen sobre las agencias en derecho. Notifíquese, £ V.P. Exp. No. 25899-31-84-001-2000-07171-01 4