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2589931030022006-00042-01[17-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 83 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Referencia: C-2589931030022006-00042-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por MARIELA CHACÓN PLAZAS, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra herederos determinados e indeterminados de CAMILO ARTURO o JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ y demás personas interesadas.

ANTECEDENTES 1.- La demandante solicitó que se declarara que había adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio de dos inmuebles, los cuales identifica por su situación y linderos. 2.- El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, al encontrar que si bien dicha señora había ingresado a los predios hace más de veinte años, ella misma confesó que lo hizo como compañera permanente de ÁLVARO PASTOR ACOSTA, fallecido el 22 de noviembre de 1991, quien a su vez llegó a los inmuebles en calidad de trabajador del dueño, el difunto ZAPATA VÁSQUEZ, cuyo óbito ocurrió el 26 de abril de 1993, según contrato verbal de trabajo a término indefinido.

De otra parte, la afirmación que ella hizo sobre que el propietario de las fincas le decía a su esposo o compañero que cuando tuviera tiempo y oportunidad le haría las escrituras de las mismas, para pagarle las prestaciones sociales, demuestra que mientras vivió el trabajador, éste reconoció dominio ajeno, de donde, respecto de la familia ACOSTA-CHACÓN, no podía aceptarse que ella fuera poseedora y él simple tenedor.

Por lo tanto, la mutación del título precario en posesión, pudo ocurrir al deceso del compañero o esposo de la demandante, fecha desde la cual no ha transcurrido el término de posesión de veinte años, necesario para prescribir extraordinariamente, entre otras cosas porque no se demostró que en vida de aquél se hubiere trocado la tenencia en posesión. 3.- Contra lo decidido, se interpuso casación y sustentado el recurso, se procede a examinar si la demanda reúne los requisitos formales.

CONSIDERACIONES 1.- Como el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, la demanda que lo sustente debe sujetarse a ciertos requisitos, porque al fin de cuentas, constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos. 2.- En lo que interesa al caso, tratándose de la causal primera, el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que los cargos contra la sentencia recurrida deben formularse por separado con la “ exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”, y que tratándose de yerros probatorios, es deber ineludible del recurrente determinar o singularizar las pruebas mal apreciadas y demostrar los distintos errores de juzgamiento. 2.1.- Requisitos que aluden, según tiene explicado la Sala, a que exista simetría o “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre bases que no son pilares de la decisión o que no fueron consideradas, el cargo sería desviado, por no ser preciso, entendiendo por tal lo “ exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra ”. 2.2.- Igualmente, a que como el blanco de ataque es la sentencia y no el litigio, pues la casación no es una instancia adicional del proceso, no es procedente “ hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas ”, porque “ siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador ”. 2.3.- En cuanto a la demostración del error, porque en palabras de la Corte, “ si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.

Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatir ”. 3.- En la demanda que concita la atención de la Sala, la recurrente acusa la sentencia compendiada, porque: 3.1.- Viola el preámbulo y los artículos 13, 43 y 228 de la Constitución Política, al discriminar a la demandante por ser la compañera permanente del trabajador, en una especie de incapacidad para ejercer la posesión material. 3.2.- Desconoce en forma directa la cosa juzgada constitucional, respecto del artículo 2º de la Ley 83 de 1993, en virtud de la cual se expidieron normas para proteger de manera especial a la mujer cabeza de familia, como en el caso, según informa el expediente, en cuanto al declararse exequible prohíbe toda forma de discriminación. 3.3.- Quebranta los artículos 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, en tanto “ no estuvo gobernada por el conjunto de normas en que debía fundarse, puesto que al desestimar las pretensiones de la demanda, incurrió en violación de norma sustancial ”. 3.4.- Infringe las normas citadas, “ por interpretación errónea de la demanda, esto es, por un error de derecho en su configuración normativa, así como por falta de apreciación de los medios de prueba invocados respecto de la posesión ejercida por la casacionista durante el término comprendido entre el 21 de abril de 1982 y el 22 de noviembre de 1991 ”. 4.- En términos generales, no diciéndose más que lo dicho, pronto se advierte que cada una de las acusaciones, aislada o conjuntamente, no reúnen los requisitos formales dichos, para recibirlas a trámite. 4.1.- De una parte, no son precisas, lo cual las hace desviadas, porque el Tribunal jamás fundó su decisión en que la compañera o esposa de quien ingresó a los predios en calidad de empleado del dueño, la demandante, era incapaz para ejercer la posesión material, es decir, nunca habló de la discriminación a que se refiere la primera y segunda acusación, simplemente señaló, como fundamento basilar, que ella no reunía el tiempo suficiente para prescribir extraordinariamente, según las razones que adujo, ninguna de las cuales en concreto se combaten. 4.2.- En segundo lugar, respecto del tercer reproche, no se precisa el error y, por ende, tampoco pudo demostrarse lo que no se identifica, porque únicamente se dice, en forma genérica, que el caso no estuvo gobernado por las normas que se mencionan, pero se omite indicar las razones de esa afirmación y especificar en que consistió la violación. 4.3.- Finalmente, porque aunado a lo anterior, con relación a la última acusación, no se concretan los errores, pues únicamente se sostiene que la demanda fue interpretada erróneamente, sin saberse en qué forma.

Además, no se singularizaron las pruebas mal apreciadas, respecto de la posesión material de la demandante con anterioridad al fallecimiento de su esposo o compañero. 5.- Así las cosas, se impone inadmitir la demanda que contiene las acusaciones propuestas y declarar desierto el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso MARIELA CHACÓN PLAZAS contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra herederos determinados e indeterminados de CAMILO ARTURO o JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ y demás personas interesadas, y ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004. � Auto 241 de 20 de septiembre de 2000, expediente 14115, reiterando doctrina anterior. � Auto No. 076 de 9 de abril de 1999, reiterando doctrina anterior. � Sentencia C-034 de 1999.

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